JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000185

El 20 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06-544 de fecha 31 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 1° de julio de 2005 dictado en el expediente Nº IA-001-2005, por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, que determinó la responsabilidad administrativa del precitado recurrente y, en consecuencia, acordó imponerle sanción de multa “(…) equivalente a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 u.t.), que [debían] ser canceladas al fisco en base al valor de la unidad tributaria vigente para el año Dos Mil Cuatro (2004)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual el referido Juzgado Superior se declaró INCOMPETENTE y, declinó el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Concluido el estudio de las actas que conforman este expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 1° de julio de 2005 dictado en el expediente Nº IA-001-2005 por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) Civil del Circuito Judicial del Estado Bolívar.

El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio por recibido el presente expediente.

Por auto de esa misma fecha, el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 10 de marzo de 2006, el referido Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenó la práctica de las correspondientes notificaciones.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2006, el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 1° de julio de 2005 dictado en el expediente Nº IA-001-2005 por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestó sus servicios en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar desde el 6 de enero de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004, primero en el cargo de Jefe de Personal y Presupuesto, siendo que luego de una reestructuración administrativa pasó a ejercer el cargo de Director de Recursos Humanos.

Que en fecha 9 de abril de 2005, apareció publicado en el Diario “El Progreso” una citación por carteles donde se le informó que estaba siendo citado para un procedimiento administrativo por supuestas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones.

Que en virtud de ello, se dirigió a la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y desde que se le hizo entrega del “AUTO DE PROCEDER” de fecha 1° de abril de 2005, comenzó un estado de indefensión, ya que del mismo no se podía descifrar cuáles eran los supuestos hechos, actos u omisiones que realizó en el ejercicio de su cargo y que, según el Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, se encuadraban dentro de las normas generadoras de responsabilidad administrativa contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Mayúsculas del original).

Que al concluir el lapso de promoción de pruebas, comenzó un “desorden procesal administrativo”, lo cual le causó una grave lesión a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) ya que de las actas se [podía] observar que el ciudadano Auditor Interno realizó el procedimiento administrativo a su antojo y nunca evacuó las pruebas promovidas luego de fenecido el lapso de promoción sino que en fecha 01 de junio de 2005 ordenó la realización del acto público contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal sin evacuar las pruebas que serían la base para su defensa en el procedimiento administrativo”.

Que “[al] realizar la audiencia oral y pública en la fecha antes mencionada, sin evacuarse las pruebas promovidas siendo estas admitidas (…) se [le] conculcó (…) sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (…)”.

Que en fecha 23 de junio de 2005 “(…) en acto también público se leyó parcialmente el ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO en el cual se le establecía responsabilidad administrativa e imponía multa” (Mayúsculas del original).

Que hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no le ha sido notificado el acto administrativo en el cual se le declaró responsabilidad administrativa y se le sancionó con multa de “[doscientas setenta y cinco unidades tributarias] 275 U.T.” de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “[en] todos los actos públicos, así como en todo el expediente administrativo AI-001-2005, se evidencia una clara intervención del Abogado ABNER VILORIA actual Director de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Bolívar en todo el procedimiento que se apertura para determinar [su] supuesta responsabilidad, lo que desde todo punto de vista constituyó una violación al debido proceso administrativo al principio de la autonomía funcional toda vez que siendo el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, por intermedio de la Presidencia, de la Dirección de la Consultoría Jurídica y de la Dirección de Recursos Humanos quienes solicitaron la apertura de la investigación mal podían intervenir en nombre y representación de la Auditoría Interna; violándose al respeto (sic) de [sus] garantías constitucionales al debido proceso administrativo, del derecho a la defensa, así como participación activa influyente y violatoria de la autonomía funcional de (sic) sistema de control fiscal ejercida por el mencionado abogado ABNER VILORIA (…)” (Mayúsculas del original).

Que en dicho procedimiento administrativo no existe un informe de la investigación realizada por el Órgano Contralor donde se pretende responsabilizarle administrativamente de hechos que no cometió, puesto que “(…) de los autos se observan solo (sic) comunicaciones emanadas de la Presidencia , Dirección de Consultoría Jurídica y Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar donde se solicita la apertura de un procedimiento administrativo y esa oficina de auditoría interna violando el principio de autonomía funcional que consagra la Ley ordena la apertura de una averiguación”.

Que “[en] el momento de admitir [su] escrito de pruebas [vulneró] la garantía al debido proceso y el derecho constitucional a la defensa al no admitir los mismos tal es el caso de [sus] funciones como Director de Recursos Humanos establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos (…) además al negar las experticias solicitadas para el cálculo de prestaciones sociales de todos los involucrados en la averiguación y otras pruebas según auto de ese órgano”. Que se le negó el derecho a la comunidad de la prueba ya que “(…) al [ese] órgano oír declaraciones de personas que son testigos en contra [suya] y [el] solicitar en [su] escrito de pruebas su citación y [aquél] no citarlos estaría violando [su] derecho a la defensa”.

Que en el procedimiento administrativo fueron vulnerados los principios de imparcialidad y el principio a la libertad de la prueba.

Que la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar no tenía competencia para dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto, de conformidad con los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.606 de fecha 9 de enero de 2003 y los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que el acto administrativo adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido en el capítulo IV, título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “[al] no existir la comprobación de ningún delito que se [le] pueda imputar (…)” el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.

Que todas las pruebas testimoniales fueron obtenidas sin que pudiera ejercer su derecho de controlarlas y contradecirlas.

Que no participó en los hechos que supuestamente son generadores de responsabilidad administrativa porque no ingresó personal, no ordenó pagos, no comprometió el patrimonio público, no adquirió compromisos, por lo que el acto administrativo impugnado se encontraba fundamentado en un falso supuesto de hecho y en virtud de lo cual solicitaba su declaratoria de nulidad.

Que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho.

Que durante su gestión en la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar nunca recibió por parte del Auditor Interno ninguna comunicación sobre observaciones acerca de las funciones inherentes al cargo.

Que la errónea interpretación normativa y la errónea subsunción de los hechos en las normas que establecen con absoluta claridad los supuestos generadores de responsabilidad administrativa vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por falso supuesto de derecho, con fundamento a lo cual solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 1° de julio de 2005 dictado en el expediente Nº IA-001-2005 por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante el cual se determinó la existencia de responsabilidad administrativa y se le sancionó con multa. En tal sentido, solicitó que “[en] caso de no decretarse la nulidad absoluta, se decrete la nulidad relativa (…)”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró INCOMPETENTE y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone:
(…omissis…).
De la norma transcrita se desprende que la competencia por conocer de los recursos (sic) contencioso administrativo interpuesto contra las decisiones de los llamadas (sic) órganos de control fiscal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe [ese] Tribunal declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda la causa (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye el acto administrativo de fecha 1° de julio de 2005 dictado en el expediente Nº IA-001-2005 por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria Nº 239 de esa misma fecha, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, por estar incurso en los supuestos generadores de responsabilidad previstos en los numerales 2, 7, 9, 12, 14 y 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por haber incurrido en omisiones y en inobservancias de normas tanto constitucionales como legales, en virtud de lo cual se le impuso sanción de multa “(…) equivalente a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 u.t.), que deberán ser canceladas al fisco en base al valor de la unidad tributaria vigente para el año Dos Mil Cuatro (2004)”.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, es oportuno señalar lo siguiente:

Sobre este tipo de actuaciones, dictadas por los órganos de control fiscal, distintas de los actos proferidos por el Contralor General de la República o sus delegatarios, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Destacado de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra decisiones dictadas por los órganos de control fiscal, distintos del Contralor General de las República o sus delegatarios señalados en los artículos 103 y 107 de la Ley in comento, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En lo que atañe al alcance de la norma sub iudice, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la misma es clara al discriminar cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, y cuáles deben ser conocidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López y Nº 1.114 de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).

Aunado a lo anterior, debe señalarse que a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con los artículo 26, numeral 4 y, 9, numeral 9 íbidem, las unidades de auditoria interna de las personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales son órganos integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En virtud de lo expuesto, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se dirige a impugnar un acto administrativo emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, visto que este Órgano Jurisdiccional ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como fue establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada para conocer, en primera instancia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

Sentado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede dejar pasar por alto el hecho grave que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2006, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a pesar de ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, inobservando con ello el procedimiento previsto por Ley para estos casos, específicamente en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no planteó el conflicto negativo de competencia en virtud del cual debió solicitar, de oficio, la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esta Corte insta al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a ceñirse a las normas procedimentales, en atención a su carácter de orden público y, en consecuencia, actuar conforme a su competencia y atribuciones sin excederse de lo previsto en la Ley, pues ello constituye un error grave. Así ha sido expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, recaída en el caso: Saturnino José Gómez vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que señaló:

“Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada, la Sala observa, que mediante decisión Nº 2002-2306 de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien sostuvo que: ‘...en virtud de la creación de los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Resolución Nº 2002-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2002, en la cual se estableció que los expedientes que cursaban ante el Tribunal de Carrera Administrativa, pasen a dichos Juzgados, se ORDENA remitir este expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habida cuenta de que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa...’, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la misma Región, el cual planteó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.
Al respecto, la Sala considera, que el conflicto de competencia surgió entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondía plantearlo ante esta Sala, por disponerlo así las normas procesales antes citadas, y no remitir a otro Juzgado el expediente para que conociera del recurso interpuesto.
En tal sentido, y ante la conducta omisiva e irregular de la abogada Teresa García de Cornet, jueza que tiene a su cargo el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala considera que carecía de atribuciones legales para decidir cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa que le había sido declinada. En consecuencia, la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)” (Resaltado de la Sala y agregado de esta Corte).

No obstante, visto que de la revisión del supuesto fáctico de autos se desprende que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal una pretensión jurídica de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar; visto que este Órgano Jurisdiccional ostenta la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente asunto y, dado que es un postulado constitucional, cuyo cumplimiento debe ser optimizado por este Tribunal, evitar dilaciones indebidas en procura de una justicia expedita que la República Bolivariana de Venezuela está obligada a impartir como un Estado de Derecho y de Justicia; este Órgano Jurisdiccional estima que resultaría inoficiosa la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que se efectúe la revisión de Ley, ya que ello ocasionaría un retardo perjudicial innecesario en detrimento del recurrente, que vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el criterio que atribuye competencia a esta Corte para ejercer el control jurisdiccional de los actos emanados de los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República y sus delegatarios, deriva del texto expreso del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.

Ahora bien, establecida, como fue, la competencia de esta Sede Jurisdiccional para conocer del presente asunto en primer grado de jurisdicción, esta Corte observa que para el 10 de marzo de 2006, esto es, el momento en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó el auto mediante el cual admitió en recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, dicho Órgano Jurisdiccional resultaba incompetente para conocer de la causa, razón por la cual esta Corte debe declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por el mencionado Juzgado Superior, con fundamento en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en ese sentido, realice el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 1° de julio de 2005, dictado en el procedimiento administrativo seguido en el expediente Nº IA-001-2005, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, que determinó la responsabilidad administrativa del precitado recurrente y, en consecuencia, acordó imponerle sanción de multa “(…) equivalente a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 u.t.), que [debían] ser canceladas al fisco en base al valor de la unidad tributaria vigente para el año Dos Mil Cuatro (2004)”;

2.- ANULA las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en ese sentido, efectúe el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,






ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ.
Ponente

El Vicepresidente,






ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ,


Exp. Nº AP42-N-2006-000185
ACZR/010


En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y diez (1:10) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2092.



La Secretaria Acc.