JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000225
En fecha 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06-2175, de fecha 29 de mayo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Eneida Moya, Isabel Peña, Elizabeth Peña, Simón Rojas, Alí Maita Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.933.376, 3.188.284, 4.079.894, 2.250.242 y 3.019.865, respectivamente, actuando en su condición de Directivos del SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR (SEDESUR), inscrita ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, el día 20 de mayo de 1991, bajo el N° 3, del Tomo A, Nro. 1 del libro de inscripción de sindicatos, contra la ciudadana MERVILIA SAAVEDRA actuando en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud declinatoria de competencia efectuada por la prenombrada Sala en fecha 5 de mayo de 2006, a esta Corte para que se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Eneida Moya, en su condición de Secretaria General del Sindicato de Empleados de Del Sur (SEDESUR), contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
El día 12 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 13 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 26 de mayo de 2004, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señalaron que la Organización Sindical Sindicato de Empleados de Del Sur (SEDESUR), pactó una convención colectiva con la empresa “Del Sur Banca Universal, C.A.,” la cual fue suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, en fecha 3 de junio de 2003.
Agregó, que dicha convención comprende cincuenta y nueve (59) cláusulas que amparan un mil trescientos trabajadores dependientes de la empresa con un costo de cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.452.000,00), y una duración de treinta y seis (36) meses.
Continuó, señalado que mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz dejó constancia de la consignación de la convención colectiva suscrita, conforme lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Añadió, que en fecha 27 de abril de 2004, la Gerencia de Personal de Del Sur Banca Universal, C.A., les informó que la prenombrada Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2003, declaró inexistente la prenombrada convención colectiva por cuanto esa autoridad administrativa no la había homologado.
Por otra parte, añadió que la autoridad administrativa, dictó un acto N° 03-141, de fecha 26 de mayo de 2004, sin haber intervenido SEDESUR, mediante el cual desconoció la convención depositada en esa misma Inspectoría en 3 de junio de 2003, e impuso un proceso de negociación colectiva.
Adujo, que la actuación de la autoridad administrativa se tradujo en una vía de hecho, aunado a que “(…) incurre en una usurpación de funciones del órganos del PODER JUDICIAL al discutir la existencia, validez y eficacia de una convención colectiva. Se expide la funcionaria del Auto Nro. 03.141 del 26 de mayo de 2004, con prescindencia total y absoluta de procedimiento señalado en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; se expide la funcionaria violando el ‘derecho al debido’ proceso de SEDESUR y de los trabajadores amparados por esa convención por omitir su participación en el procedimiento en el cual se discutió la validez de la convención colectiva (la Inspectoría la declara ‘inexistente’); por la grotesca fundamentación del Acto Administrativo que evidencia su actuar en flagrante quebrantamiento al bloque de la legalidad, enervando los derechos subjetivos adquiridos derivados de la celebración de la convención colectiva depositada ante esa Inspectoría del Trabajo”. (Negrillas de la parte actora).
Igualmente, alegó la violación del artículo 96 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a celebrar convenciones colectivas.
Por otro lado, señaló que la actuación de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz fue “(…) arbitraria, reprensible y castigable … omissis… con una fundamerntación grotesca para apartarse flagrantemente del bloque de la legalidad (…)” puesto que “(…) desconoce la convención colectiva vigente ordenando el iniciar las negociaciones del proyecto de convención colectiva presentado por SUTRADELSUR pese a tener perfecta cuenta de la existencia de una convención colectiva vigente y suscrita por nuestra organización sindical (…)”. (Negrillas de la parte actora).
Arguyó, que la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, al dictar en acto N° 03.141 el cual ordenó ejecutarlo, vulneró los derechos adquiridos por SEDESUR, puesto que no fue llamado a un procedimiento donde se discutiera la existencia, validez y eficacia de la convención colectiva suscrita por ella.
Denunció, igualmente como infringido el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto en el referido artículo se señala que la convención colectiva surtirá efectos a partir de la hora y fecha de su depósito, una vez que haya sido depositada.
Por otro lado, destacó que la funcionaria del trabajo violentó de manera reiterada su derecho a la negociación colectiva y el derecho celebrar convenciones colectivas, los cuales se encuentran consagrados constitucionalmente, además que dicha funcionaria no es la competente para pronunciarse sobre la existencia, validez y eficacia, de una convención colectiva, violando el principio del juez natural.
Agregó, que interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo que se refiere a las vías de hecho las cuales son tutelables a través por dicha vía, por lo que solicitó que a través de la misma se protegiera la convención colectiva suscrita por SEDESUR en fecha 3 de junio de 2003, asimismo solicitó que se decretara la nulidad del auto N° 03-141 de fecha 26 de noviembre de 2004, y ordenara a la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, abstenerse de actos y actuaciones materiales que impidan la normal aplicación de la convención colectiva de la cual se solicita el presente amparo.
Por otro lado, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 de la Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que “(…) se suspenda el procedimiento que se adelanta en la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el cual se emitió y se ejecuta la declaratoria de ‘inexistencia’ de la convención colectiva (Expediente N° 03-08-034); y de ordene a la Empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. reanudar el cumplimiento de la convención colectiva declarada ‘inexistente’”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentada en lo siguiente:
Destacó, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, en las cuales se ha establecido que ‘“(…) al pretenderse en el caso sub judice, como ha quedado anotado, la nulidad de las identificadas actuaciones administrativas, a través del ejercicio de una acción de amparo constitucional, esta Sala consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de actuaciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara la Sala’”, asimismo, destacó que igualmente dicha Sala ha señalado que “(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercido los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente (…)”.
En virtud de lo anterior, concluyó el a quo, que la pretensión de amparo constitucional del accionante era inadmisible.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Eneida Moya, actuando en su condición de Secretaria General del Sindicato de Empleados de Del Sur (SEDESUR), asistida por la abogada Zoraya Rossi, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
Así, observa esta Corte que mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, fundamentándose en lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala a partir de la decisión dictada el 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad Del Centro [ELECENTRO] y Compañía Anónima De Electricidad De Los Andes [CADELA]), ha mantenido el criterio de que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como es el recurso de autos, las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, deberán ser conocidas por la Corte Contencioso Administrativa que según distribución le corresponda.
En efecto en la referida sentencia se estableció:
‘...en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República’.
Igualmente en la decisión dictada por esta Sala el 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció que:
‘De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala se declara incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eneida Moya, Secretaria General de la Organización Sindical Sindicato de Empleados del Sur, asistida por la abogada Soraya Rossi, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara competente a una Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Así se decide”.
En razón de la sentencia parcialmente transcrita esta Corte declara que es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 4 de junio de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Siendo ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las presuntas actuaciones materiales y vías de hecho, llevadas a cabo por la ciudadana Mervilia Saavedra actuando en su condición de Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, lo cual a decir del accionante acarreó la violación de los artículos 49, 95, 96 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso, al derecho a la sindicalización, derecho a la negociación colectiva y la competencia del poder judicial para conocer las causas y asuntos de su competencia asuntos mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En tal sentido, se debe observar que, tal como fue señalado por el a quo, el recurrente debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto dictado por la ciudadana Mervilia Saavedra, actuando en su condición de Inspectora de Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante el cual desconoció la existencia de la supuesta convención colectiva depositada por la Organización Sindical que representan, en fecha 3 junio de 2003, con el fin de que no se vieran afectados sus derechos por una actuación de la Administración, que a su decir fue contraria a derecho; y por lo que la acción de amparo constitucional ejercida no es la vía idónea para resolver dicha controversia.
En relación a lo anterior, y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 331, de fecha 13 de marzo de 2001, en fecha de 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual se señaló lo siguiente:
“La ejercitada acción de amparo constitucional contiene una pretensión de nulidad de las actuaciones emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles …omissis… por considerar tales, violatorias de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la participación en los asuntos públicos, la legalidad de las actuaciones administrativas y la protección de la familia.
Al respecto, cabe destacar, que dichas actuaciones constituyen sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado "De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares", competencia que, además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Con relación a la posibilidad de consentir en que a través del amparo constitucional se pretendiera la nulidad de actuaciones de la Administración, ya se había pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual por jurisprudencia reiterada dejó establecido su improcedencia. En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:
(…omissis…)
Ahora bien, al pretenderse en el caso sub júdice, como ha quedado anteriormente anotado, la nulidad de las identificadas actuaciones administrativas, a través del ejercicio de una acción amparo constitucional, esta Sala consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara esta Sala”.
De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer tal y como lo expresó el a quo, el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 4 de junio de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eneida Moya, en su condición de Secretaria General del Sindicato de Empleados de Del Sur (SEDESUR), contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Eneida Moya, Isabel Peña, Elizabeth Peña, Simón Rojas, Alí Maita Vásquez, actuando en su condición de Directivos de la Organización Sindical SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR (SEDESUR), inscrita ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, el día 20 de mayo de 1991, bajo el N° 3, del Tomo A, Nro. 1, del libro de inscripción de sindicatos, contra la ciudadana MARVILIA SAAVEDRA actuando en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la referida ciudadana.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp Nº AP42-O-2006-000225
AJCD/04
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:18 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.061.
La Secretaria Accidental
|