JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-002236

En fecha 5 de noviembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 02 del 9 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283, 23.576 y 23.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.697.185, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Armando Aristimuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.017, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 26 de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido.
El 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 3 de diciembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 10 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales del actor, consignaron la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de enero de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna.
El día 15 de enero de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 6 de febrero de 2003, llegada la oportunidad para realizarse el acto de Informes, se dejó constancia que la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó su escrito de Informes y se dijo “Vistos”.
El día 7 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, reasignando la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y ordenó se librara las notificaciones respectivas.
El 13 de Abril de 2005, el Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo recibido en la referida fecha.
En fechas 10 de Mayo y 3 de agosto de 2005, los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Josefina Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel José Rengel, solicitaron se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 15 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, los representantes judiciales de la parte actora, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2001, los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel José Rengel, argumentaron lo siguiente:
Señalaron que el 18 de enero de 2001, su representado fue jubilado del cargo de Comisario adscrito a la Policía Metropolitana, por haber prestado servicio por un período de diecinueve (19) años, y haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50, y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Manifestaron que el acto de jubilación, fue suscrito por el Director de Personal, siendo que la incompetencia en esta materia es indelegable, igualmente señalaron, que el acto debió estar contenido en una Resolución y no en un punto de cuenta.
Indicaron que se aplicó el Reglamento General de la Policía Metropolitana, siendo inconstitucional e ilegal, por cuanto en materia de jubilaciones, lo aplicable era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Alegaron la violación del artículo 38 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, y los artículos 25, 27, 49, 51, 52, 60, 82, 137, 138, 139, 140, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresaron que los actos administrativos impugnados, carecían de motivación, en contravención a lo establecido en los artículos 9 del Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, alegaron la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo.
Indicaron que “La notificación del procedimiento administrativo, que presuntamente motivó la decisión del acto administrativo, no me indican los recursos procedentes contra ellos, ni los órganos o Tribunales ante los cuales deba dirigirme, ni fui notificado legalmente, ni contiene los presupuestos de hecho que llevaron a la Administración a tomar esa decisión, ni se me notifica de contenido escrito que debió preceder el acto administrativo sancionatorio; tampoco se me abrió un procedimiento disciplinario, ya que esa fue la verdadera intención de la Administración de destituirme, y en su lugar de manera encubierta y subrepticia (sic) dictan un acto administrativo de jubilación en violación flagrante del estado de derecho, para garantizarme el derecho a la defensa y no ser condenado sin ser oído”.
Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad de los siguientes actos: “A) Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 18/12/2000, emanado del Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual me jubila, contenido en la Resolución número 2629 de fecha 19/12/2000, suscrito (sic) por el Director de Personal de la citada Alcaldía; B) Resolución No. 2629, sin descripción del día, pero del mes de diciembre de 2000, supuestamente suscrito (sic) por el Ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, actuando en su carácter de Director de Personal Encargado de la referida Alcaldía; C) Comunicación sin número ni fecha, suscrito (sic) por el anterior Ciudadano, mediante el cual me informa de los anteriores actos administrativos; D) Resolución No. 087 de fecha 13/12/2000, publicado (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.102 del 19/12/2000; y, E) Resolución No. 2629 sin descripción del día pero del mes de diciembre de 2000, suscrito (sic) por el mencionado Ciudadano, mediante el cual me otorga el beneficio de jubilación, y por el cual me informa de la anterior Resolución, las cuales recibí en fecha 18-01-2001”. (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, solicitaron que su mandante fuese reincorporado al cargo de Comisario adscrito a la Policía Metropolitana, con una remuneración mensual de setecientos quince mil ciento cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 715.152,00), o en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, que se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal jubilación hasta la efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que en el tiempo se hubieren decretado para el cargo que desempeñaba, que no requieran la prestación efectiva del servicio, que se le otorgaran los ascensos que se hubieren sucedidos o sucedieran, con los respectivos aumentos; que se le pagaran los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir y la indexación o corrección monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ángel José Rengel, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Indicó el a quo con respecto a la caducidad de la acción, que “(…) no puede considerarse consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pero el caso en que esté errada la notificación que se le hizo al funcionario, toda vez que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe indicar con precisión, si fuese el caso, los recursos que procedan contra dicho acto, así como los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, todo de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual impone esta carga a la Administración; por lo que la notificación que no llene tales extremos debe ser considerada defectuosa, lo cual impide que el acto notificado surta efecto alguno frente al administrado y, como consecuencia, que no corra el lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos tanto administrativos como contencioso administrativos”.
Asimismo, señaló que “(…) a pesar que se le indicó al recurrente que podía acudir por ante la Junta de Avenimiento del organismo, se le señaló: ‘o ejercer directamente’ el respectivo recurso de nulidad, así como tampoco se le señaló lapso alguno para acudir a dicha Junta de Avenimiento, ni el fundamento legal (art. 15 de la Ley de Carrera Administrativa), desnaturalizándose el carácter de formalidad previa para acudir a la jurisdicción contencioso que la Ley otorga a la gestión conciliatoria, lo que se traduce en una notificación defectuosa, por lo que no produce efectos respecto de la caducidad, tal y como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, y lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que si el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo, una vez transcurrido el lapso de caducidad, contra un acto que le fue notificado de manera defectuosa, no pueden considerarse como subsanados los vicios en la notificación.” (Resaltado del a quo).
Asimismo, indicó que “(…) al no evidenciarse del Oficio contentivo de la notificación al querellante aportado a los autos por este último (folio 127), su emisión y al no haber remitido el ente querellado los antecedentes administrativos del caso, al Tribunal, tal omisión corre en su contra, por que (sic) no puede determinar el Tribunal, si para la fecha de emisión de dicho Oficio de Notificación, el ente querellado omitió la indicación en el mismo de los recursos administrativos de Reconsideración y Jerárquico establecidos en su reciente Régimen Especial (…)”.
Señaló que “(…) no cursa en autos prueba alguna que el recurrente haya agotado la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, observa este Tribunal, que tal y como se evidenció precedentemente, en el Oficio de notificación dirigido al querellante, mediante el cual se le notifica su jubilación, se le indica que puede acudir a la Junta de Avenimiento del Organismo o ejercer directamente el recurso contenciosos administrativo y que tampoco se le indicó lapso para acudir a dicha Junta, ni el fundamento legal de la misma.”
Expresó que “(…) con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y consecuente eliminación de la Gobernación del Distrito Federal y creación del Distrito Metropolitano, de conformidad con los artículo (sic) 8, 3 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas del 03-08-2000 (G.O. N° 37.006 de la misma fecha), las dependencias que conformaban la referida Gobernación fueron adscritas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, por lo que es, al ente querellado del cual depende administrativamente la referida dependencia, el órgano a quien corresponde asumir el cumplimiento de lo que eventualmente se disponga en la presente decisión, en relación a la nulidad del acto administrativo recurrido (…)”.
Asimismo, el Juzgador de Instancia, señaló que “(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, siendo la jubilación del funcionario público, uno de los aspectos de ésta última, y en consecuencia, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia sobre la cual la Asamblea Nacional tiene la potestad de legislar.”
Ello así, “Atendiendo, entonces este Tribunal a los (sic) dispuesto en Sentencia N° 833 de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante la cual con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, señaló en que consiste el control difuso de la Constitución, el cual corresponde a todos los jueces para asegurar la integridad de la misma; este Tribunal al evidenciar que el referido Reglamento General de la Policía Metropolitana, resulta incompatible con lo dispuesto en la Constitución en relación a la competencia del órgano para legislar en materia de jubilaciones y pensiones (competencia nacional), de oficio lo desaplica para el caso subjudice y en consecuencia declara que la norma aplicable es la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones (sic) y Pensiones de los Funcionarios y (sic) Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ley nacional dictada en la materia conforme a las disposiciones constitucionales vigentes, decidiendo en consecuencia la nulidad del acto administrativo contentivo de la jubilación otorgada al querellante sobre la base de los requisitos de edad y años y de servicios que contempla el referido Reglamento.”
En consecuencia de lo anterior, el Juzgador de Instancia ordenó la reincorporación al cargo de Comisario que desempeñaba en la Policía Metropolitana, o a otro de igual jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implicaran la prestación de servicio activo, desde la fecha de la ilegal jubilación hasta la efectiva reincorporación.



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2002, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando lo siguiente:
Manifestó que “(…) fatalmente ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición de la querella respectiva, por lo cual el recurso intentado por el ciudadano Ángel José Rengel, debe ser declarado inadmisible por estar evidentemente caduca (sic) de acuerdo al artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”, aduciendo igualmente, que la interposición de los recursos administrativos no interrumpían el lapso mencionado, por cuanto la caducidad no se interrumpe ni se suspende. (Destacado de la parte apelante).
Alegó “(…) el Alcalde Metropolitano, tiene plenas facultades para notificar sus actos, así como delegar esa función en los funcionarios que él autorice, para que en su nombre notifiquen al personal que desempeñe sus funciones bajo las dependencias adscritas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como lo hizo según resolución N° 087 de fecha 13/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.102 de fecha 19-12-2.000 y no como pretende confundir el querellante a este honorable Juzgado, al alegar que no tiene plena facultad para delegar sus atribuciones y manifestar que ‘En Venezuela, no existe delegación de funciones ni atribuciones, porque la responsabilidad es indelegable…’. Siendo falso este alegato y desvirtuado (…)”, razón por la cual alegó el vicio de incongruencia, establecido en el artículo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, así como el vicio de inmotivación del fallo.
Igualmente, indicó que se “(…) aplicó el régimen de jubilación establecido como es sabido, en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, basado en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto el tiempo de servicio prestado para el otorgamiento del beneficio en cuestión, fue prestado para la extinta gobernación del Distrito Federal, y de acuerdo al artículo 4 de esta última Ley en comento, se fundamento (sic) el Alcalde Metropolitano aplicando las mas (sic) amplias facultades para otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Ángel José Rengel”. (Destacado de la parte apelante).
En relación a la procedencia del control difuso, indicó que es una verdadera contradicción “(…) por cuanto el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en su régimen de jubilación, es una Ley distinta y exceptuada del ámbito de aplicación de la referida Ley del Estatuto, tal y como en su Reglamento establece que, se exceptúan del ámbito de aplicación de la misma y no es procedente la suspensión de la pensión de jubilación una vez ingrese a prestar servicios de alguno de los organismos o entes a que se refiere su artículo 2°, de conformidad con o (sic) establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, o de considerar improcedente la anterior solicitud, se declarara sin lugar el recurso interpuesto.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel José Rengel, en fecha 10 de diciembre de 2002, consignaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación arguyendo lo siguiente:
En primer lugar, alegaron el desistimiento de la apelación con fundamento en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por que el escrito consignado “no contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, para impugnar el fallo recurrido, por el contrario, se limita a impugnar nuestra demanda, lo cual evidencia una inadecuada técnica procesal (…)”.
En lo que respecta a la caducidad, señaló la representación judicial del actor que para la fecha de interposición del presente recurso, no estaba constituida la Junta de Avenimiento, y que no podían acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hasta tanto no se decidieran los recursos administrativos interpuestos.
Finalmente, solicitó se declarara desistida, o en su defecto, sin lugar el recurso de apelación ejercido.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre la afirmación esgrimida por la representación judicial del ciudadano Ángel José Rengel, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto el escrito consignado por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas “no contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, para impugnar el fallo recurrido, por el contrario, se limita a impugnar nuestra demanda, lo cual evidencia una inadecuada técnica procesal (…)”, por lo que -a su decir-, este Órgano Jurisdiccional debe declarar el desistimiento de la apelación con fundamento en el artículo 162 de la entonces vigente, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.144 del 31 de agosto de 2004, (caso: sociedad mercantil Representaciones Dekema, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), dejó sentado que:
“(…) la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”
En este orden de ideas, ha señalado igualmente la referida Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia. (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00647, 01914, 02595 y 05148, de fechas 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Aplicando al caso concreto los criterios expuestos, se advierte que la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, de tal modo que la solicitud de desistimiento de la apelación realizada por la parte actora resulta improcedente. Así se declara.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Armando Aristimuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado en fecha 26 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
La apelante, en su escrito de fundamentación alegó, en primer lugar, que había transcurrido íntegramente “(…) el lapso de seis (6) meses, consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición de la querella respectiva, por lo cual el recurso intentado por el ciudadano Ángel José Rengel, debe ser declarado inadmisible por estar evidentemente caduca (sic) de acuerdo al artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”, aduciendo igualmente, que la interposición de los recursos administrativos no interrumpían el lapso mencionado, por cuanto la caducidad no se interrumpe ni se suspende. (Destacado de la parte apelante).
Al respecto, indicó el a quo con respecto a la caducidad de la acción, que “(…) se le indicó al recurrente que podía acudir por ante la Junta de Avenimiento del organismo, se le señaló: ‘o ejercer directamente’ el respectivo recurso de nulidad, así como tampoco se le señaló lapso alguno para acudir a dicha Junta de Avenimiento, ni el fundamento legal (art. 15 de la Ley de Carrera Administrativa), desnaturalizándose el carácter de formalidad previa para acudir a la jurisdicción contencioso que la Ley otorga a la gestión conciliatoria, lo que se traduce en una notificación defectuosa, por lo que no produce efectos respecto de la caducidad, tal y como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, y lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que si el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo, una vez transcurrido el lapso de caducidad, contra un acto que le fue notificado de manera defectuosa, no pueden considerarse como subsanados los vicios en la notificación.” (Resaltado del a quo).
Asimismo, señaló que “(…) al no evidenciarse del Oficio contentivo de la notificación al querellante aportado a los autos por este último (folio 127), su emisión y al no haber remitido el ente querellado los antecedentes administrativos del caso, al Tribunal, tal omisión corre en su contra, por que (sic) no puede determinar el Tribunal, si para la fecha de emisión de dicho Oficio de Notificación, el ente querellado omitió la indicación en el mismo de los recursos administrativos de Reconsideración y Jerárquico establecidos en su reciente Régimen Especial (…)”.
De lo anterior se desprende, que los alegatos esgrimidos por el apelante se circunscriben, en primer lugar, a asegurar la inadmisibilidad de la acción por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en la entonces vigente, Ley de Carrera Administrativa, ya que no puede esgrimirse que la interposición de los recursos administrativos, interrumpen o suspenden la caducidad, siendo que dicho pedimento fue desestimado por el a quo, por cuanto la notificación –a su entender- era defectuosa, por lo que esta Corte a los fines de verificar si la notificación del acto mediante el cual se le aprobó el beneficio de la jubilación resulta suficiente, pasa a revisar su contenido, el cual señaló expresamente lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS
DIRECCIÓN DE PERSONAL

Ciudadano: RENGEL ÁNGEL JOSÉ
Cédula de identidad Nro. 5.697.185
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el Ciudadano Alcalde según Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 16/12/2000, le aprobó el beneficio de la Jubilación, acto materializado en Resolución Nro. 2629, de fecha 19 DICI 2000, de la Dirección de Personal. En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con transcribir el texto íntegro del acto:
…omissis…
Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación”.

Al respecto, se observa que el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada decidió que la notificación contentiva del acto de jubilación no llenó los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual la consideró defectuosa y, en consecuencia, no producía efectos respecto a la caducidad de la acción.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la notificación de la Resolución Nº 2629, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, estableció la posibilidad de “(…) acudir por ante la Junta de Avenimiento …omissis… o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (6) siguientes a la notificación (…)”, de esta manera, es evidente que la referida notificación llenó los extremos consagrados por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto estableció los recursos o medios de defensa que procedían contra el mencionado acto y los lapsos para intentar tales medios de defensa, sin embargo, no se puede olvidar la circunstancia real y cierta que, el recurrente no acudió ante la Junta de Avenimiento, pero sí procedió a impugnar la Resolución mediante el cual se le aprobó el beneficio de la Jubilación, a través de la interposición de los recursos administrativos con fundamento en el Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.108 del 28 de diciembre de 2000, y posteriormente, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución en cuestión.
Al respecto, el Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.108 del 28 de diciembre de 2000, dispuso que:
“Artículo 86: Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir”.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese sentido, es necesario destacar que el aludido Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual sirvió como fundamento jurídico para que el ciudadano Luis Alfonzo Martínez ejerciera los recursos administrativos ante la autoridad competente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se evidencia que al notificarse al actor de la aprobación del beneficio de la pensión de jubilación, no se observó lo establecido en el referido Régimen Especial, en lo que respecta a la posibilidad de interponer los recursos en sede administrativa, toda vez que el mismo -conforme al supuesto al que se contrae el presente caso-, no resultaba aplicable en el ámbito funcionarial, con el fin de que el funcionario público al considerar violentados sus derechos y garantías pudiera acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a ventilar la controversia existente, pues, tal y como fue señalado anteriormente, era aplicable lo establecido en el artículo 15 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, en lo que respecta al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento.
De allí que, es necesario precisar las circunstancias del caso en concreto, para lo cual se observa que el acto por el cual fue notificado el ciudadano Ángel José Rengel, de la aprobación del beneficio de la Jubilación (folios 127 y 128 del expediente principal), se indicó que contra el mismo podría el interesado acudir ante la Junta de Avenimiento o que tendría, igualmente, la posibilidad de “(…) ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (6) siguientes a la notificación (…)”.
Así las cosas, bajo este razonamiento, según el cual -al actor se le señaló la recurribilidad del acto en sede jurisdiccional y los plazos para el ejercicio de la acción-, bien podría exigirse al recurrente el planteamiento del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 2629, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa hoy derogada, en tanto que le fue señalado y más aún recaer sobre él, la aludida consecuencia jurídica, que conllevaría a la extinción del o los derechos que pretende hacer valer, sin que pueda esgrimirse que el actor -en primer lugar- haya optado por la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico, ante el órgano administrativo competente, siendo que no le fue señalado en la notificación del acto en cuestión, por lo que le correspondería al recurrente soportar las consecuencias de la falta de tempestividad en la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide
Ello así, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso, estableció:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indicaba, que no admitía paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretendía hacer valer, por ende, la acción debía ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, observa esta Corte que el cómputo de la caducidad se inicia a partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que dio lugar a la acción y fenece fatalmente seis (6) meses después, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos para reclamar la nulidad de los actos administrativos impugnados en sede contencioso administrativo; por tal razón habiendo sido interpuesta en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 14 de agosto de 2001, y transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha que dio lugar a la acción, esto es, el 18 de enero de 2001, fecha en que fue notificado el querellante de la aprobación del beneficio de la jubilación, resulta evidente la caducidad de la acción. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, por lo tanto, revoca el fallo dictado el 26 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Armando Aristimuño, actuando en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283, 23.576 y 23.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.697.185, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2002-002236
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:23 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.063.

La Secretaria Acc.