JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-001198
El 1° de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0547-03 de fecha 24 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Enrique Rivas Gómez, Alex Nelsas Enyedi y Pablo Gómez Aramburu, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 633, 39.190 y 75.030 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel Antonio Pérez, María Concepción Mata Giral, Enis Josefina Rondón, Elba Josefina Espejo, Adolfo León Martínez Romero, Rosa Margarita Echenique Moscoso, Carlos Ramón Tovar Laya, Gisela Rosa Pérez Olimpio, Rafael Ángel Tovar Ortiz, Edgar Armando Blanco Ríos, Trina Valentina López de Nieves, Jesús Antonio Dicuru Valdéz, Blanca Celeste Sanoja de Pérez, Ana Cristina Rivas, José Gregorio Maldonado Olmos, Diego Alcalá Sandoval Rodríguez, Hugo Antonio Cornieles Díaz, Giomar Josefina Sánchez de Romana, Fermín Nicasio Toro, Omar Benito Muskus Aponte, Francisco Manuel Román, Antonio José Moreno Nieto, Elis Manfredes Lobatón, Isbelia Sofía Ranco Taylar, Rafael Antonio Suárez, Carmen Aida Acevedo, Manuel Ramón Machado, Juan Santiago Albarrán, María Yolanda Huiza Pineda, Virginia María Godoy Parada, Bernardo González Parra, Carlos Simón Moreno Martínez, Juan Carlos La Paz Moreno, Luis Manuel Loraima Aranguren, Ramón Gustavo Rovira Mora, Orlando José Santana Rojas, María Ignacia Graterón Sequera, Nelson Armando Palacios Machado, María Nieto Arana, Daniel Hernando Mansilla Vergel, Luis Casneiro, Rosa Huggins De La Riva, Roxana Landaeta Longa, Luis Segundo Aparicio Contreras, Alí Alfonso Osorio Pinto, Abraham José Saade Carvajal, Oscar José Miliani Carrillo, Ivonet Lucía Jiménez de Castro, Carlos Antonio Galindo, Henry José Pérez, Casto Ibarra Hernández, Carlos Rafael Bolívar Aponte, Andrés Jesús Sandoval Iriza, Ligia Agudelo de Ferrigni, Wilda Estrella Abreu de Guevara, Lilia Josefina Benavente Hernández, Moolang Elizabeth Hung Martínez, José Antonio Pérez León, Celina Incolaza Pérez Morales, Ana Eduviges Garón de Yépez, Emeliges María Barrios de Cuberos, Sabino Suárez, Ana Mercedes Izquierdo de Trías, Nelly Isabel Clemente de Brito, Edmundo Antonio Zambrano Rosas, Luis Enrique Guerra Chávez, Raúl Garrido, Noris Del Valle Matute de Monbrunt, María Teresa Urbaneja de Figuera, Neyda Acosta García, Neyda Acosta García, Gladis Del Carmen Huiza de Presilla, Zoraida Marcano de Marcano, Herminia Dolores Cisnero de Guilarte, Gladis Margarita Ortiz de Prada, Bautista Alvarez Azócar, María Teresa García de Ramírez, Adelia Rosa Díaz de Velásquez, Carmen Aminta Sánchez de Salazar, Carmen M. Contreras Sánchez, Misael Enrique Gómez Rodríguez, Luis Ramón Pérez Sierra, José Guillermo Atencio, Marina Sáez de Rivero, Angel Villalobo Andrade, América Josefina López Reyes, Tito Manuel Hernández Bravo, Caulandio Enrique Bravo Zambrano, Lucas Evangelista Delgado, Segundo Ramón Jordán Negrón, Víctor Hugo Parra, Reyes Antonio Piña Miquelena, Narven Rafael Montero Nuñez, Delfín Antonio Valbuena Avila, Ribonalde Esther Rivero Melián, Francisco José Azuaje Ramírez, Mirian Yolanda Araque Casanova, Antonio Ramón Coronel, Blanca Emilsen Araujo Torres, Jesús Briceño Briceño, María Mariana Rivas, María Elena Gómez Durán, Clemencia Falcón, Olga Mujica de Herize, Carmen Celinda Rondón Gonzalez, José Antonio Camacho Escalona, Cecilio Benítez Montilla, Edilson Gotera Lozano, Belkis Coromoto Montilla Colmenares, María Aurelia Briceño Sulbarán, Glenda Santeliz de Sequera, José Gregorio Matute Rojas, Alba Marina La Laguna, Coromoto Gómez, Carmen Josefina Natera, Yolanda Palomares, Luis Alfredo Parra, Gisela Del Valle Granados, Jesús Antonio Velásquez, Hilda Juliana Torres, Williams Rafael Parra, Juan Felipe Mendoza, Manuel Vicente Hernández y Antonio José Mendoza Rodríguez, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 1.388.791, 3.452.600, 3.004.003, 1.039.655, 977.931, 648.399, 2.093.641, 3.881.113, 4.335.037, 3.972.317, 3.184.305, 2.644.645, 2.729.231, 2.996.933, 3.270.815, 1.452.029, 3.405.474, 4.499.088, 949.381, 2.968.603, 2.954.850, 1.574.963, 2.608.429, 3.251.354, 3.404.487, 4.439.618, 3.563.568, 3.474.692, 3.939.730, 3.712.212, 1.621.785, 2.147.519, 1.287.811, 2.156.562, 3.313.018, 2.122.340, 641.695, 2.146.284, 1.837.477, 3.415.034, 962.011, 2.963.811, 2.100.025, 2.159.423, 2.574.135, 2.519.308, 3.242.621, 4.743.016, 3.401.002, 3.403.227, 2.139.461, 2.988.307, 2.957.521, 644.955, 2.259.278, 2.959.634, 3.626.898, 2.991.128, 3.916.327, 3.998.598, 592.350, 2.524.652, 948.269, 3.085.997, 3.049.734, 1.551.960, 817.846, 3.731.473, 3.686.746, 3.730.993, 3.939.729, 3.824.135, 3.480.563, 4.007.478, 4.009.864, 3.686.999, 3.170.254, 4.020.179, 4.705.476, 4.015.246, 2.771.024, 3.385.813, 2.373.235, 3.384.770, 1.682.840, 1.661.111, 2.866.417, 2.051.867, 3.678.250, 4.536.65, 3.634.997, 4.016.142, 3.275.820, 4.017.572, 4.324.559, 3.791.632, 2.772.787, 4.062.690, 3.908.124, 3.381.471, 3.529.744, 3.868.278, 3.749.883, 1.606.202, 4.198.934, 3.692.627, 1.944.677, 3.836.749, 3.835.913, 3.869.697, 3.041.599, 3.043.249, 4.099.285, 3.041.529, 1.401.406, 1.039.288, 4.213.704, 2.655.868, 3.040.672, 3.041.669, 3.286.417, 1.028.073 y 642.738, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de enero de 2002, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados Enrique Rivas Gómez y Alex Nelsas Enyedi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2001 que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto.
El 22 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, se ordenó practicar por Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esa Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 29, 30, de abril, 6, 7, 8, 13, 14 y 15, de mayo de dos mil tres”.
En fecha 21 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de mayo de 2003, el abogado Enrique Rivas Gómez, antes identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de los poderes consignados en el presente expediente.
El 25 de junio de 2003, el abogado Enrique Rivas Gómez, antes identificado, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la devolución de los poderes originales consignados en el expediente, en virtud de la transacción que se discutía entre las partes de la presente causa.
En fecha 1° de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó lo anteriormente solicitado.
Mediante sentencia N° 2003-2197, de fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión donde expuso que esa “(…) Corte no [podía] pasar por inadvertido, el hecho de que la presente causa estuvo paralizada forzosamente en virtud del período de transición ocasionado con la entrada en vigencia de la aludida Ley, y cuya reanudación se produjo sin que mediara la debida notificación de las partes -presupuesto esencial para la continuación del proceso-, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar cumplimiento a los principios de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 14, 206, 211 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, anula parcialmente el auto de fecha 22 de abril de 2003 y las actuaciones de fechas 15 y 20 de mayo de 2003, mediante las cuales se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes ejusdem, se dejó constancia del inicio de la relación, así como del transcurso del lapso correspondiente sin que el apelante hubiere presentado su escrito de fundamentación de la apelación respectivamente, y en consecuencia, repone la causa al estado de notificar a las partes a los fines de la continuación del procedimiento, con la advertencia de que vencido el lapso de diez (10) días a que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “(…).
En fecha 28 de agosto de 2003, el abogado Enrique Rivas Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual fundamentó su apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del caso de autos lo constituye el recurso de apelación interpuesto por los abogados Enrique Rivas Gómez y Alex Nelsas Enyedi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2001 que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 9 de octubre de 2003 fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta el momento de dictar la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de Instancia en la presente causa, en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA PERENCIÓN de la instancia;
2.- EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso de apelación interpuesto por los abogados Enrique Rivas Gómez y Alex Nelsas Enyedi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel Antonio Pérez, María Concepción Mata Giral, Enis Josefina Rondón, Elba Josefina Espejo, Adolfo León Martínez Romero, Rosa Margarita Echenique Moscoso, Carlos Ramón Tovar Laya, Gisela Rosa Pérez Olimpio, Rafael Ángel Tovar Ortiz, Edgar Armando Blanco Ríos, Trina Valentina López de Nieves, Jesús Antonio Dicuru Valdéz, Blanca Celeste Sanoja de Pérez, Ana Cristina Rivas, José Gregorio Maldonado Olmos, Diego Alcalá Sandoval Rodríguez, Hugo Antonio Cornieles Díaz, Giomar Josefina Sánchez de Romana, Fermín Nicasio Toro, Omar Benito Muskus Aponte, Francisco Manuel Román, Antonio José Moreno Nieto, Elis Manfredes Lobatón, Isbelia Sofía Ranco Taylar, Rafael Antonio Suárez, Carmen Aida Acevedo, Manuel Ramón Machado, Juan Santiago Albarrán, María Yolanda Huiza Pineda, Virginia María Godoy Parada, Bernardo González Parra, Carlos Simón Moreno Martínez, Juan Carlos La Paz Moreno, Luis Manuel Loraima Aranguren, Ramón Gustavo Rovira Mora, Orlando José Santana Rojas, María Ignacia Graterón Sequera, Nelson Armando Palacios Machado, María Nieto Arana, Daniel Hernando Mansilla Vergel, Luis Casneiro, Rosa Huggins De La Riva, Roxana Landaeta Longa, Luis Segundo Aparicio Contreras, Alí Alfonso Osorio Pinto, Abraham José Saade Carvajal, Oscar José Miliani Carrillo, Ivonet Lucía Jiménez de Castro, Carlos Antonio Galindo, Henry José Pérez, Casto Ibarra Hernández, Carlos Rafael Bolívar Aponte, Andrés Jesús Sandoval Iriza, Ligia Agudelo de Ferrigni, Wilda Estrella Abreu de Guevara, Lilia Josefina Benavente Hernández, Moolang Elizabeth Hung Martínez, José Antonio Pérez León, Celina Incolaza Pérez Morales, Ana Eduviges Garón de Yépez, Emeliges María Barrios de Cuberos, Sabino Suárez, Ana Mercedes Izquierdo de Trías, Nelly Isabel Clemente de Brito, Edmundo Antonio Zambrano Rosas, Luis Enrique Guerra Chávez, Raúl Garrido, Noris Del Valle Matute de Monbrunt, María Teresa Urbaneja de Figuera, Neyda Acosta García, Neyda Acosta García, Gladis Del Carmen Huiza de Presilla, Zoraida Marcano de Marcano, Herminia Dolores Cisnero de Guilarte, Gladis Margarita Ortiz de Prada, Bautista Alvarez Azócar, María Teresa García de Ramírez, Adelia Rosa Díaz de Velásquez, Carmen Aminta Sánchez de Salazar, Carmen M. Contreras Sánchez, Misael Enrique Gómez Rodríguez, Luis Ramón Pérez Sierra, José Guillermo Atencio, Marina Sáez de Rivero, Angel Villalobo Andrade, América Josefina López Reyes, Tito Manuel Hernández Bravo, Caulandio Enrique Bravo Zambrano, Lucas Evangelista Delgado, Segundo Ramón Jordán Negrón, Víctor Hugo Parra, Reyes Antonio Piña Miquelena, Narven Rafael Montero Nuñez, Delfín Antonio Valbuena Avila, Ribonalde Esther Rivero Melián, Francisco José Azuaje Ramírez, Mirian Yolanda Araque Casanova, Antonio Ramón Coronel, Blanca Emilsen Araujo Torres, Jesús Briceño Briceño, María Mariana Rivas, María Elena Gómez Durán, Clemencia Falcón, Olga Mujica de Herize, Carmen Celinda Rondón Gonzalez, José Antonio Camacho Escalona, Cecilio Benítez Montilla, Edilson Gotera Lozano, Belkis Coromoto Montilla Colmenares, María Aurelia Briceño Sulbarán, Glenda Santeliz de Sequera, José Gregorio Matute Rojas, Alba Marina La Laguna, Coromoto Gómez, Carmen Josefina Natera, Yolanda Palomares, Luis Alfredo Parra, Gisela Del Valle Granados, Jesús Antonio Velásquez, Hilda Juliana Torres, Williams Rafael Parra, Juan Felipe Mendoza, Manuel Vicente Hernández y Antonio José Mendoza Rodríguez, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2001 que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto. En consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2003-001198
ACZR/014.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cuarenta y nueve (12:49) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2085.
La Secretaria Accidental,
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