JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-003038

El 30 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1318-03 de fecha 21 de julio 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVIS VIOLETA VÁSQUEZ LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.044.651, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de julio de 2003 dictado por el mencionado Juzgado Superior, por el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2003 por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003 dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de agosto de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

El 27 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Ivis Violeta Vásquez López, declarándose abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, vencido el lapso de oposición de las pruebas promovidas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de septiembre de 2003, por el apoderado judicial de la querellante, lo cual se llevó a efecto el 8 de octubre de 2003.

Mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asignándole las mismas competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de los expedientes que inicialmente correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último número fuese un número par, tal como ocurre en el presente caso.

Asimismo, el 10 de septiembre de 2004 quedó constituido el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Acta N° 1 del Libro de Actas llevado por ese Tribunal, en virtud de la designación mediante Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004 y posterior juramentación del ciudadano Jesús Antonio Goitte como Juez del mencionado Juzgado de Sustanciación, por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de septiembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la querellante, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiudem, aplicables supletoriamente por remisión del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, concluido dicho lapso, se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación, trascurrido los cuales continuaría la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización.

Mediante escrito consignado en fecha 9 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la querellante, solicitó que esta Corte “(…) [revocase] la sentencia apelada, por cuanto viola Normas Constitucionales y legales y desdice del poder inquisitivo del Juez Contencioso, establecido en el artículo 259, del Texto Constitucional. Revocada la sentencia (…) [solicitó] a la Corte [ordenase] una experticia complementaria del fallo para que se determine el monto a cancelar, por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda”.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte querellante mediante escrito consignado en fecha 10 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 5 de abril de 2005, visto el cómputo por el cual constató el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.

Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 6 de abril de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el correspondiente acto de informes, se declaró desierto el mismo por no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir en él.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, se dijo “Vistos” y, en consecuencia, se ordenó fijar un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, previa distribución de la causa, se designó ponente a la jueza Maria Enma León Montesinos.
En fecha 18 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente a la jueza ponente.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2000, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ivis Violeta Vázquez López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada “(…) [ingresó] al MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, HOY MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el 01-08-81, y egresó por renuncia voluntaria el 31-07-99 (sic) y le fueron canceladas las prestaciones sociales, el 03-09-99 (sic); es decir por concepto de antigüedad la Administración le canceló la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 979.408,00), monto éste que generó intereses (Fideicomiso) por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES VENTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 15.999.022,22), y a partir de Mayo de 1991, hasta el mes de Agosto de 1999, en base a los índices de interés publicados por el Banco Central de Venezuela (…), la Administración le canceló a [su representada] la suma de UN MILLON QUINIENTOS VENTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 1.527.876,48) quedando un remanente a [su] favor (…) de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS (sic) CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.471.145,52)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[establece] el artículo 13, del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, una vez la renuncia [del] funcionario, el organismo respectivo procederá a tramitar el pago de las prestaciones sociales y cualquier otro derecho que le corresponda, de igual manera el artículo 83, de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), señala que la Administración podrá a instancia de parte, o de oficio, corregir sus errores, materiales, o de cálculos en cualquier momento, y en el [presente] caso (…) y de acuerdo al cálculo de los intereses del Fideicomiso de [su] representada, con fundamento en los índices de interés sobre las prestaciones sociales, desde Mayo de 1991, al mes de Agosto de 1999 inclusive, los NOVENCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 979.408,00) de antigüedad de [su representada] generaron QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS y visto, que la Administración únicamente le canceló por fideicomiso la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.527.876,48) hecho éste que origina el remanente de CATROCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, (Bs. 14.471.146,00) a favor de [su representada] hecho éste que lesiona en su monto económico a esta ciudadana” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitó “(…) que se condene al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL ANTES, MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL a cancelarle a [su representada] la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.471.146,00), por concepto de remanente de fideicomiso así como los intereses la cantidad reclamada produzca, a la fecha de ejecución” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

El 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[de] conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Públicos, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1° de mayo de 1991, y no, como lo pretende hacer creer el apoderado judicial de la querellante, al tomar como base de cálculo para el monto del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, la elevada suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 979.408,00)” (Mayúsculas del original).

Que “[por] el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para el 1° de mayo de 1991 por 10, que sería la cantidad de años de servicio de la ciudadana Ivis Violeta Vásquez López, a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para esa fecha (…), lo cual daría como resultado la cantidad que sería, de conformidad con el mandato de la Ley, la base de cálculo real, que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del Fideicomiso cuya diferencia reclama la accionante en el presente juicio, y cuyos intereses comenzarían a causarse desde el 1° de mayo de 1991”.

Que “(…) existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante (sic),n difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, y no la empleada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma se corresponde con el monto total de las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha de su proceso, vale decir, hasta el 31 de julio de 1999, cuando lo correcto era aplicar como punto de partida para dicho cálculo, el corte de las prestaciones sociales acumuladas hasta el 1° de mayo de 1991, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 8 de agosto de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ivis Violeta Vásquez López, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “[la] sentencia impugnada, fue fundamentada en el hecho de que se tomó en consideración a los efectos de calcular el fideicomiso reclamado a partir de mayo de 1991, el monto de la antigüedad acumulada por el accionante (sic), argumentando que a los efectos del reclamo se debe tomar en consideración el monto de las prestaciones sociales acumuladas hasta el año 1991, fecha del convenio entre el Ejecutivo Nacional y FEDE-UNEP, al respecto [disiente] de este criterio, por cuanto es contrario a derecho que si un trabajador (funcionario), es jubilado el 30/12/2001, el fideicomiso se calcule con base al sueldo de 1991” (Mayúsculas del original).

Que “[el] artículo 89, ordinal 2, de la Constitución de la República, establece que los derechos del trabajador son irrenunciables, si esto es así, y considerando que la Ley de Fideicomiso, ni la Ley del Trabajo, ni el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecen que el fideicomiso se debe cancelar desde mayo de 1991, es obvio que este beneficio le corresponde al trabajador o funcionario, a partir de los primeros tres meses de su ingreso a la Administración (…)”.

Que “(…) la Constitución establece la irrenunciabilidad de los funcionarios de los derechos del trabajador, es claro y evidente que el acuerdo del Ejecutivo Nacional – FEDE-UNEP, colide con la norma constitucional, y con las disposiciones legales y así debe ser declarado (…) y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada, y por consiguiente, a los efectos de determinar el monto de fideicomiso a cancelarle al trabajador (sic), ordenar una experticia complementaria del Fallo”.

Con fundamento en las observaciones realizadas solicitó, “(…) a la Corte revoque la sentencia impugnada, emita nueva sentencia y ordene la Experticia Complementaria del Fallo, determine el fideicomiso que realmente le corresponde al funcionario (sic)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eufracia Zarate García, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, en torno a la competencia para conocer del presente recurso de apelación, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tales fines, observa lo siguiente:

El abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ivis Violeta Vasquez López, como objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto demandó el pago de la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 14.471.146,57) por concepto de diferencia de fideicomiso, calculado sobre el monto de sus prestaciones sociales por haber permanecido en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social desde el día 1° de octubre de 1982, fecha de su ingreso, hasta el día 30 de septiembre de 1999, fecha en que renunció al cargo ejercido en el aludido Ministerio.

En este sentido, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2003, declaró que “(…) existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, y no la empleada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma se corresponde con el monto total de las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha de su egreso, vale decir, hasta el 31 de julio de 1999, cuando lo correcto era aplicar como punto de partida para dicho cálculo, el corte de las prestaciones sociales acumuladas hasta el 1° de mayo de 1991, por lo que operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho (…)”.

Ello así, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, el apoderado judicial de la ciudadana Ivis Violeta Vázquez López, sostuvo que “(…) [el] artículo 89, ordinal 2, de la Constitución de la República, establece que los derechos del trabajador son irrenunciables, si esto es así; y considerando que la Ley de Fideicomiso, ni la Ley del Trabajo, ni el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecen que el fideicomiso se debe cancelar desde mayo de 1991, es obvio que este beneficio le corresponde al trabajador o funcionario, a partir de los primeros tres meses de su ingreso a la Administración (…)”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que a los folios diez (10) y once (11) del expediente administrativo se desprende el cálculo realizado por la Administración Pública por concepto de los intereses adeudados a la querellante, de donde se desprende que la base de cálculo tomada se corresponde con el total de las prestaciones sociales acreditadas por las querellante hasta el 1° de mayo de 1991, fecha ésta a partir de la cual debía realizarse dicho cómputo.

Por otra lado, aprecia esta Corte que la parte actora, a los fines de fundamentar su pretensión, consignó junto con el libelo de la demanda un conjunto de cuadros en los cuales se aprecia el cálculo de los intereses realizados, de los cuales deduce el monto que supuestamente le es adeudado por concepto de diferencia en el fideicomiso, señalando que tal diferencia remonta la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Seis, con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 14.471.146,56), evidenciándose que la base de cálculo utilizada para realizar tales cómputos resulta ser superior, en demasía, al monto utilizado por la Administración Pública.

Así las cosas, aprecia esta Corte que ambos cómputos, esto es, tanto el presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, como el realizado en su oportunidad por la Administración Pública, fueron sometidos a la tasa de interés emanada del Banco Central de Venezuela, no obstante ello, la diferencia entre uno y otro resulta del hecho de que el apoderado judicial de la ciudadana Ivis Violeta Vázquez López pretende realizar el cómputo del fideicomiso tomando como base para ello la totalidad del monto recibido al término de la relación funcionarial, con lo cual se eleva el resultado de la operación realizada, encontrándose allí la diferencia entre uno y otro de los cálculos realizados.

Así las cosas, debe esta Corte resaltar que el cómputo por concepto del fideicomiso reclamado por la querellante, debía partir no del monto total de las prestaciones sociales recibidas por la ésta al término de la relación funcionarial, sino por el contrario, tal como fue acotado, sobre el capital que constituía las prestaciones sociales acumuladas por la querellante para el momento en que debió iniciarse dicho cálculo, ello por cuanto tales cómputos de interés, debían calcularse mes a mes, de lo que resulta que la base para establecer el mismo no podía la de un monto impreciso o indeterminado, como sería el monto de las prestaciones sociales pagadas a la querellante al término de la relación funcionarial, por cuanto ello dependería de la fecha cierta en que terminara la relación, de manera que, si ello fuese así, no podría establecerse ni abonarse mensualmente los intereses sobre el capital acreditado por la querellante.

En este sentido, aprecia esta Corte que al folio veintiocho (28) del expediente judicial se desprende Oficio N° 648 de fecha 24 de marzo de 2000, dirigido por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a la Dirección General de Recursos Humanos, por el cual remite documentos probatorios de la cancelación por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, complemento por transferencia, pasivo laboral, prestación por antigüedad e intereses, correspondientes a la querellante.

Asimismo, evidencia esta Corte que al folio treinta (30) del expediente judicial, corre inserta relación de los conceptos y cantidades calculadas a la querellante al término de la relación funcionarial, desprendiéndose que los montos calculados por concepto de los intereses se corresponde con los arrojados al realizar el cómputo de los mismos tomando como base para ello las cantidades acumuladas para la querellante para el momento en que comenzó a generarse tal concepto, esto es, desde el 1° de mayo de 1991, tal como lo determinó el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, por cuanto el monto estimado por la Administración Pública por concepto del fideicomiso reclamado por la querellante, parten del capital acumulado por prestaciones sociales hasta el momento en que nació este derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dicho cálculos se encuentran ajustados a derecho y, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión de la querellante por el pago de las cantidades indicadas en el libelo de la demanda, como diferencia en los montos que le fueron pagados al término de la relación funcionarial. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ivis Violeta Vázquez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IVIS VIOLETA VAZQUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINIOSTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la ultima de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N AP42-R-2003-003038
ACZR/007























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVIS VIOLETA VÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.044.651, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-003038
AJCD/17

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veintiséis (12:26) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2077.

La Secretaria Acc.