JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000517

El 6 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0379 de fecha 12 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Ingrid Zuleima Castro Aldana y Arsenio Antonio Sequera Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.427 y 79.000, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS MIGDALIA RIVAS FRANCO, portadora de la cédula de identidad N° 6.931.628, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de abril de 2004, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Milly Ydier Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2004, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 26 de junio de 2002, los abogados Ingrid Zuleima Castro Aldana y Arsenio Antonio Sequera Camacho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iris Migdalia Rivas Franco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada es funcionaria de carrera con catorce (14) años y cuatro (4) meses de servicio en la Administración Pública, ya que ingresó al referido Instituto “(…) en fecha 16 de noviembre de 1987, con el cargo de Oficinista III y en la actualidad desempeñaba el cargo de Secretario Ejecutivo I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Cajas Regionales-Sub Agencia Maturín, Código de Origen 50005-032, correspondiente al Cargo N° 00-00262, con una remuneración mensual de Doscientos Catorce Mil Setecientos Nueve Bolívares (Bs. 214.709,00), (…). En fecha 5 de abril de 2002, [fue] notificada que por Resolución N° 001755 de fecha 25 de marzo del 2002, había sido destituida del cargo que desempeñaba, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el Artículo 62, numerales 2° y 6° de la Ley de Carrera Administrativa, al supuestamente haber incurrido en conductas que son impropias de un funcionario público, como son negligencia e impericia al no llevar un control de los archivos de su despacho, al realizar funciones que no son propias del cargo que desempeñaba, como las actividades realizadas en el Departamento de Cobranzas y por la recepción de prestaciones en dinero (…)”.

Que en fecha 14 de mayo de 2002, se dirigieron “(…) al Departamento de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de solicitar copia del expediente administrativo mediante el cual se sentaron las bases para la destitución de [su] representada. Dando un lapso prudencial de espera y visto que de ninguna manera se [les había] dado respuesta a [su] solicitud, [se dirigieron] personalmente al organismo y se [les] informo que tal expediente no existía”, asimismo, aducen que a su representada no se le aperturó expediente administrativo, por lo que señalaron que mal podría su mandante estar incursa en alguna causal de destitución.

Que el acto impugnado es nulo, la haber sido dictado “(…) mediante abuso de poder y transgrediendo normas de rango constitucional y legal. Siendo un acto carente de procedimiento legalmente establecido (…) violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa (…)”.

Asimismo denunciaron la violación del derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración “(…) abusando de su poder emitió un acto por el cual destituyó a [su] representada, acto que a todas luces está afectado de nulidad absoluta por prescindir de todas las formalidades y procedimientos necesarios para su validez”.

En lo atinente a la acción de amparo constitucional, expusieron que la misma tiene por objeto que su representada “(…) sea reincorporada (…) en el cargo que venía desempeñando hasta la fecha de destitución, (…) mientras dure el presente proceso y devengando los salarios y beneficios correspondientes mientras dure el presente juicio. [Que] (…) la violación de los derechos constitucionales en contra de [su] representada se encuentra en el punto que puede restablecerse la situación laboral de [su] representada la cual fue modificada por la Resolución de Destitución (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución N° DGRHAP-RC 001755 dictada el 25 de marzo de 2002, por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se destituye a la ciudadana Iris Migdalia Rivas Franco del cargo de Secretario Ejecutivo I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Cajas Regionales-Sub Agencia Maturín, conforme a los causales contenidas en los ordinales 2° y 6° de la Ley de Carrera Administrativa”.

En ese mismo orden el a quo, refiriéndose al alegato expuesto por la representación judicial de la querellante relativo a la inexistencia de un expediente administrativo con lo cual su representada no podía estar incursa en causal de destitución, apreció que “(…) conforme a lo establecido en el artículo 93 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Administración a fin de establecer si la querellante había incurrido en las causales de destitución, contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referentes a la falta de probidad y solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público, estaba en la obligación de abrir el correspondiente procedimiento disciplinario, para comprobar si actuó con negligencia e impericia al no llevar un control de los archivos del Despacho; si realizó funciones que no son propias del cargo que desempeñaba, como actividades realizadas en el Departamento de Cobranzas y la recepción de prestaciones de dinero, tal como se señala en el acto administrativo de destitución (…)”.

Que al respecto cabía advertir que, “(…) la Administración no logró desvirtuar el referido alegato de la parte querellante que versa sobre la no aplicación del procedimiento de destitución y la no apertura del expediente disciplinario, ello debido a que en ninguna etapa del proceso consignó dicho expediente, aún cuando [dicho] Juzgado lo solicitó a través de auto para mejor proveer de fecha 22 de septiembre de 2003, notificado al Ente el día 13 de octubre del mismo año (…), por lo que no es posible determinar la existencia del procedimiento establecido en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “(…) es carga de la Administración traer al proceso los antecedentes administrativos y, en caso de no hacerlo existiría una presunción de que lo alegado por el querellante es cierto. De forma que, aplicando [ese] criterio mutatis mutandi a la no consignación del expediente disciplinario, en el presente caso, debe estimarse que el procedimiento de destitución antes referido no se llevó a efecto y por tanto de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución impugnado. En consecuencia, (…) [ordenó] la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación por concepto de indemnización, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de enero de 2004, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Ingrid Zuleima Castro Aldana y Arsenio Antonio Sequera Camacho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iris Migdalia Rivas Franco, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio, o a instancia de parte, el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio noventa y cuatro (94) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En tal sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela esta Sede Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.

No obstante, observa esta Corte que el fallo apelado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual es un Instituto Autónomo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas conferidas a la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por ello, esta Corte está conminada a atender lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del cual “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; en consecuencia, esta Alzada pasa a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido, aprecia:

Sostienen los apoderados judiciales de la ciudadana Iris Migdalia Rivas Franco, que a su representada no le fue abierto el debido procedimiento disciplinario tendente a su destitución del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Cajas Regionales-Sub Agencia Maturín, por tanto, según aseguran, no fue probado que la referida ciudadana haya incurrido en falta de probidad al realizar funciones no inherentes a su cargo, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de desvirtuar el argumento en cuestión indicó que al haber sido la parte querellante quien adujo la inexistencia de un expediente administrativo “(…) debió demostrar en la etapa probatoria, como en efecto no lo hizo la [aludida] inexistencia (…)” (Ver folio cincuenta -50- del expediente).

Al respecto el a quo concluyó que era carga de la Administración consignar el correspondiente expediente administrativo, en el cual pudiera apreciarse si se llevó a cabo el debido procedimiento administrativo tendente a la destitución del funcionario, señalando asimismo, que ante la falta de presentación del referido expediente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), aún ante la previa solicitud de ese Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer, “(…) [debía] estimarse que el procedimiento de destitución (…) no se llevó a efecto y por tanto de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”; declarando, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto de destitución de la ciudadana Iris Migdalia Rivas Franco.

Ello así, el fondo del asunto versa sobre la presunta omisión del debido procedimiento administrativo por parte de la Administración. Sobre el particular, conviene señalar que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso en sede administrativa adquirió rango constitucional, cuando al encabezado del artículo 49 eiusdem se establece que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Negrillas de esta Corte).

Por consiguiente, el derecho al debido proceso debe ser preservado lo mismo en sede administrativa como en las instancias judiciales, toda vez que su conculcación deviene indefectiblemente en una violación del derecho a la defensa.

Así lo ha considerado la jurisprudencia, cuando sostiene que “(…) tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar o lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que dice lesionada (…)” (Vid. sentencia N° 1.328 dictada en fecha 11 de octubre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, delimitada como ha sido la importancia del derecho al debido proceso y sus consecuentes vinculaciones con el derecho a la defensa, observa esta Corte al caso sub iudice que no corren a los autos elementos de convicción que ilustren a esta Alzada respecto de la presunta sustanciación de un procedimiento administrativo, dirigido a la imposición de la sanción de destitución.

Ciertamente, no puede este Órgano Jurisdiccional constatar que el derecho bajo examen haya sido resguardado, toda vez que no cursa en autos elemento probatorio alguno que demuestre la existencia del procedimiento de destitución, esto es, que permitan constatar si fueron cumplidas las exigencias previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En casos similares al de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-1884 dictada en fecha 15 de junio de 2006, caso: Edgar Alexander Padrón Sánchez vs. Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, sostuvo lo siguiente:

“(…) Así las cosas, debe advertir esta Corte, que ciertamente la Administración en vista de sus amplios poderes y en pro del cabal funcionamiento de su estructura organizativa y funcional, puede iniciar averiguaciones en contra de sus funcionarios cuando de alguna manera haya indicios de irregularidades que vayan en contra de los postulados o principios de la Administración Pública. No obstante, en dichas averiguaciones siempre debe prevalecer el derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados, a los fines de que en el procedimiento respectivo prevalezca la verdad, es decir, toda sanción administrativa, debe venir precedida de un procedimiento previo, donde se permita al imputado ejercer todas las formas de defensas necesarias, esto es conocer de los hechos que se le imputan, alegar, probar, tener acceso al expediente, en fin, tener un “debido proceso”.
Siendo así lo anterior, y tomando en consideración que la destitución es una de las sanciones más severas establecidas en la ley, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, y que ocasiona el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen la responsabilidad del funcionario, esta Corte considera necesario que al funcionario debe permitirse la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, lo cual no puede ser verificado en el presente caso por la falta de elementos suficientes, debido a la no consignación del expediente administrativo, cuya inobservancia conllevaría a la violación de uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa.
En razón de lo expuesto, este Sentenciador no puede constatar el respeto de las garantías procesales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1° y 3° del artículo 49, por lo tanto, esta Corte, debe indicar que el acto administrativo de expulsión esta viciado de nulidad absoluta conforme lo establecido en los artículos 25 constitucional y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto infringe normas de carácter constitucional de obligatorio cumplimiento, (…)”. (Negrillas de esta Corte).


En atención al criterio jurisprudencial expuesto, visto que en el caso de autos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.VS.S.), no existen elementos de convicción suficientes que ilustren a este Órgano Jurisdiccional sobre el respeto a las garantías constitucionales (debido proceso y derecho a la defensa) de la parte querellante, corresponde declarar la nulidad absoluta del acto de destitución en atención a lo estipulado en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme lo declaró el a quo. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas, conociendo sobre el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ingrid Zuleima Castro Aldana y Arsenio Antonio Sequera Camacho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana antes mencionada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milly Ydier Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de enero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ingrid Zuleima Castro Aldana y Arsenio Antonio Sequera Camacho, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS MIGDALIA RIVAS FRANCO, contra el referido Instituto;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)

3.- Conociendo sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ingrid Zuleima Castro Aldana y Arsenio Antonio Sequera Camacho, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS MIGDALIA RIVAS FRANCO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de a presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)



La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2004-000517
ACZR/003/011.-














VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Ingrid Zuleima Castro Aldana y Arsenio Antonio Sequera Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.427 y 79.000, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS MIGDALIA RIVAS FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.628, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000517
AJCD/17

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veintinueve (12:29) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2079.

La Secretaria Acc.