EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002251
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 22 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 04-1620 librado en fecha 25 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alberto Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NEREIDA COROMOTO CAMPOS, identificada con la cédula de identidad N° 8.467.596, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2004 por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se fijó quince (15°) día de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 15 de febrero de 2005, la parte recurrente consignó escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

El 10 de marzo de 2005, la parte recurrente consignó de nuevo escrito de fundamentación de la apelación.

El 15 de Marzo de 2005, la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

El 21 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de prueba sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho se fijó el acto de informe para el 25 de mayo de 2005, el cual fue diferido para el 28 de junio de 2005, mediante acto de fecha 11 de mayo de 2005.

En fecha 1º de junio de 2005, la abogada Karely Martínez Benítez, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia constante en un folio útil Oficio-Poder donde acredita su representación.

En fecha 28 de junio de 2005, se celebró el acto de informes de forma oral donde las partes se hicieron presentes, y se dejó constancia que la parte querellante consignó escrito de conclusiones y anexos.

En fecha 29 de junio de 2005, venció el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”

En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el abogado Luís Alberto Dommar Pellicer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática efectuada por el Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de octubre de 2003 el abogado Luis Alberto Dommar Pellicer, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nereida Coromoto Campos, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que los actos administrativos impugnados son nulo de nulidad absoluta por no cumplir con el procedimiento preestablecido por la Ley, violentando así el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

Que cuando el “(…) Presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, remueve y ordena el pase a disponibilidad, y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria, en ése u otro organismo de la Administración Pública Nacional, en un Cargo de Carrera de similar o superior nivel y remuneración, al último cargo de carrera que desempeñaba para el momento de la liquidación de la prenombrada Corporación de Turismo de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tenemos que concluir que el Presidente de la precitada Comisión Liquidadora, parte de un falso supuesto ya que el procedimiento para la remoción y posterior retiro de un funcionario o funcionaria de Carrera, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 73, numeral 5 exige clara y taxativamente que: la reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros (…)”, lo cual alega no se cumplió constituyendo un acto violatorio de la estabilidad en el desempeño del cargo del cual era titular su representada.

Que el Presidente de la República es quien tiene la facultad legal de nombrar o remover, a los miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO; así se deriva del texto del numeral 16 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Turismo vigente; así mismo, podemos inferir que el Ciudadano Presidente de la República, puede delegar esa función en el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio; acto de delegación que previamente debe ser refrendado para su validez por el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir su publicación en Gaceta Oficial, lo que debe ocurrir previamente a que el delegado ejecute la atribución delegada.

Que no existiendo la delegación de dicha atribución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene como inexistente y por ende la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, no podía dictar la Resolución DM/Nº 982; ya que al hacerlo, incurrió - a su decir – en extralimitación de funciones al nombrar incompetentemente a los Miembros de la comisión liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, lo que vicia de nulidad absoluta a dicho nombramiento y en consecuencia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados por dicha comisión.

Que la causal en que se fundamenta la comisión liquidadora, el acto administrativo de la remoción y posterior retiro de su representada, es la de la supresión, y que tal causal no existe como motivo para el retiro de la Administración Pública, lo cual hace que dichos actos sean inmotivados, lo que acarrea la nulidad absoluta de los mismos y tampoco cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no elaboró una propuesta contentiva de los cargos a ser eliminados, y dicha propuesta tenia que ser previamente aprobada por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, lo cual no fue ni propuesto ni solicitado por la comisión liquidadora, quien se limito a retirar al personal de la Administración Pública, sin ningún informe técnico.

Finalmente solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 numeral 1, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende de la declaratoria de la nulidad del acto la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía con el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

El 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

“(…) De todo lo anterior declara este sentenciador que el Presidente de la República es quien tiene la facultad legal para designar o remover a los miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, dicha atribución se deriva del artículo 236, numeral 16 de la Constitución Vigente (sic) y el 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo queda sentado que el Presidente de la República, puede delegar esta función en el Ministro o Ministra de Producción y Comercio, acto de delegación que previamente debe ser refrendado para su validez por el vicepresidente o vicepresidenta ejecutiva, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, su publicación en Gaceta Oficial, lo que debe ocurrir previamente a que el delegado ejecute la atribución confiada.
Siendo ello así, el Tribunal manifiesta que el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la corporación (sic) de Turismo de Venezuela, resulta incompetente y por tanto no posee plena autorización para proceder a la remoción y posterior retiro de la querellante, toda vez que la designación de dicha comisión es competencia exclusiva del Presidente de la República, no pudiendo ésta ser ejercida por otro funcionario sin que medie acto que lo faculte para ello, por tanto, este Juzgado, declara la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo de remoción y retiro: en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.(…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

A través de escrito presentado ante esta Corte el 16 de Junio de 2006, el abogado Luís Alberto Dommar Pellicer, formalizó el recurso de apelación interpuesto, en los términos que se explanan a continuación:

Que desde el momento del retiro de su mandante hasta su efectiva reincorporación transcurre un lapso de tiempo que es imposible determinar en el momento de la querella; de allí que se solicitó que se practicara la experticia complementara del fallo, a los efectos, que en ese momento se determine el monto exacto a cancelar en base a los diferentes elementos que lo conforman.

Que el Juzgado a quo incurrió en error de juzgamiento, al no aplicar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violando de esa manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que incurre en error de interpretación al considerar que los salarios dejados de percibir no son deudas de valor, alegando que el salario debe ser considerado como una deuda dineraria de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual la abogada Marianella Velásquez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, da contestación a la formalización de la apelación interpuesta.

Alegó que el tribunal a quo no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, igualmente denuncia el vicio de silencio de pruebas, al no apreciar y valorar a plenitud el expediente administrativo que consta en autos, donde –según el- se evidencia que la administración pública, motivó los actos de remoción y retiro, los cuales estuvieron debidamente apegados a la normativa legal vigente.

Arguyó que en caso de la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela, el ejecutivo nacional actuó apegado a la normativa establecida por el legislador en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ejecutar su liquidación a través de un instrumento de rango legal, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, específicamente en las disposición Transitoria Tercera.

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto el día 29 de julio de 2004 por el abogado Luis Dommar Pellicer, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de julio de 2004, en la que se declaró parcialmente con lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal respecto observa:

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el escrito presentado el 15 de marzo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por la abogada Marianella Velásquez Marcano, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual denunció los vicios que a su criterio incurrió el a quo en la sentencia apelada por la parte querellante.

Se observa de lo anterior que la representación de la Procuraduría General de la República, si bien no apeló la decisión que hoy es objeto de apelación ni tampoco de manera expresa manifestó su intención de adherirse al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes de Andrade de Gouveia, no menos cierto es que, denuncia los vicios en que incurrió el sentenciador de primera instancia, razón por la cual debe entenderse que con tal escrito se adhirió a la apelación. Ello así esta Corte trae algunas consideraciones sobre este recurso accesorio, y al efecto observa:

La adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado al recurso principal, este es el recurso de apelación, a través de él la parte que no apeló de la sentencia solicita al Juez de Alzada la revisión de la misma, además este recurso accesorio modera la rigidez del sistema de apelación que se produce con la vigencia de la prohibición de la reformatio in peius, así, lo ha afirmado el profesor Arístides Rengel Romberg (obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II Teoría General del Proceso, pp.431 ), y es “posible que el juez de alzada pueda reformar la sentencia apelada, empeorando la condición del apelante, toda vez que la adhesión a la apelación produce la devolución al juez ad quem, de aquellos puntos o cuestiones que gravan al adherente” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el tiempo en que debe hacerse este acto procesal y señaló en su sentencia Nº 01262 de fecha 22 de octubre de 2002 (caso: Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana), lo siguiente:

“En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
“Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En este caso en particular, según consta en autos, el adherente apelante no formuló ante esta Alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto dicho recurso, y así se declara” (Resaltado de esta Corte).

Vista la adhesión de la representación de la Procuraduría General de la República esta Corte debe pronunciarse sobre los alegatos expuestos, sin embargo debe pronunciarse primero sobre el recurso de apelación ejercido por la parte apelante, toda vez, que es el recurso principal al respecto observa:

Denuncia el abogado actor que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no ordenó que se realizara experticia complementaria del fallo al respectó esta Corte observa que la solicitud realizada que la parte querellante se refiere a que se realizara una experticia complementara del fallo en el caso que procediera la indexación de los sueldos dejados de percibir al respecto el referido Juzgado se pronunció (…) En cuanto a la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción, se reitera el criterio que esté tribunal ha venido estableciendo en diversas decisiones, de negar tal pedimento pues la cantidades adeudadas, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente (…)” siendo así y no procediendo la indexación solicitada, el Juzgado a quo, no tenia el deber de pronunciarse sobre la realización de la referida experticia. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud del apoderado judicial de la querellante en relación al alegato referido a la indexación de los sueldos dejados de percibir, en ese sentido comparte esta Alzada el criterio del Tribunal de primera instancia al desechar la solicitud de la parte querellante sobre la indexación de la cantidad que en definitiva se ordene pagar, toda vez que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal), las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se declara.

Por otra parte, del escrito de adhesión presentado por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República se observa que la misma denunció el vicio de incongruencia negativa al no valorar las pruebas presentadas, sin embargo su fundamentación se basó en que el a quo no apreció que el procedimiento para remover y retirar al querellante se cumplió y que los actos impugnados fueron dictados de conformidad con las disposiciones transitorias del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la competencia de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar o autorizar al Presidente para realizar movimientos del personal, pues, según la parte querellada los actos fueron dictado de conformidad con la ley, ello así esta Corte trae a colación la sentencia N° 1512 de fecha 24 de mayo de 2006 recaída en el expediente N° AP42-R-2005-000814, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional confirmó la decisión del Juzgado Superior Tercero de Transición de la Región Capital en la cual “declaró parcialmente con lugar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Vilma Josefina Zabala contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR) y, en ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo Nº JL/69 de fecha 27 de diciembre de 2001, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el cual se acordó el despido de la referida querellante, por cuanto consideró que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo no establecía la facultad de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar atribuciones en materia de despido, remoción o retiro del personal al Presidente de dicha Comisión, toda vez que dichas potestades se encontraban supeditadas a la previa aprobación por el órgano colegiado competente para ello, cual era la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela”.

En el presente caso, se observa de los actos administrativos que se impugnan a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela fue autorizado a través de la Reunión N° 2002-067, punto de cuenta N° 2002-508 de fecha 21 de octubre de 2002 a retirar a la hoy querellante, sin embargo tal autorización no consta a los autos, omisión que hace concluir a este Sentenciador que tanto la remoción y el retiro fueron actos dictados por un funcionario incompetente, lo que hace nulo los actos antes señalados, consideraciones suficientes para desechar las denuncias esgrimidas por la representación de la Procuraduría General de la República en su escrito de adhesión a la apelación. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la adhesión de la apelación interpuesto por la parte querellada. Así se decide.

No obstante lo anterior observa esta Corte que el Juzgado Superior anuló los actos impugnados por ser incompetente el funcionario que lo dictó y ordenó a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela que reincorpore a la querellante al cargo que desempeñaba, o a otro de superior jerarquía y remuneración.

Ahora bien, con respecto a la reincorporación de un funcionario que prestó servicio en el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) el cual se encuentra liquidado actualmente, esta Corte reitera el criterio expuesto en la decisión N° 1512 publicada el 24 de mayo de 2006 recaída en un caso similar al de autos, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional destacar que por cuanto la querellante prestó servicios al Fondo Nacional de Promoción y Participación Turística (FONDOTURISMO) hasta el 13 de noviembre de 2001, fecha en la cual mediante Decreto N° 1.534 de fecha 13 de noviembre de 2001, se creó el Instituto Autónomo Fono Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), cuyo Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo entró en vigencia en fecha 26 de noviembre de 2001, y constatado que no existe evidencia de su ingreso en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), dicho pago resulta procedente hasta la fecha de la entrada en vigencia del aludido Decreto mediante el cual se creó el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esto es, el 26 de noviembre de 200”1.

En el caso de autos, el a quo ordenó a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, o a otro de superior jerarquía y remuneración, sin observar que la referida Corporación está liquidada, razón por la cual esta Corte sólo ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de la entrada en vigencia del aludido Decreto mediante el cual se creó el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esto es, el 26 de noviembre de 2001, toda vez que no se puede reincorporar a la querellante a un organismo que hoy en día no existe, por haber sido liquidado. Así se decide.

Tal cálculo se hará tomando como base el sueldo integral que devengaba la querellante con el aumento que haya experimentado en el tiempo, para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2004, que ordenó a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela la reincorporación de la ciudadana NEREIDA COROMOTO CAMPOS en el cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía y remuneración. En consecuencia sólo ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro de la querellante hasta la fecha de la entrada en vigencia del aludido Decreto mediante el cual se creó el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esto es, el 26 de noviembre de 2001, toda vez que no se puede reincorporar a un funcionario en un organismo que está liquidado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEREIDA COROMOTO CAMPOS, antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha ciudadana contra el COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana Nereida Coromoto Campos.
3.- SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República.
4.- REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2004, que ordenó a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela la reincorporación de la querellante en el cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía y remuneración. En consecuencia:
4.1.- ORDENA sólo el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro de la referida ciudadana hasta la fecha de la entrada en vigencia del aludido Decreto mediante el cual se creó el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esto es, el 26 de noviembre de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMIREZ


ASV/ m
Exp. N° AP42-R-2004-002251


En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-03000.

La Secretaria Accidental