EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000456
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0088-05 del 17 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE HURTADO ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 12.640.170, asistido por el abogado Marcos Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.523, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto los días 2 y 10 de febrero de 2005, por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.283 y 23.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004 por el precitado Tribunal, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 15 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 13 de abril de 2005, los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza presentaron escrito de formalización del presente recurso de apelación.

El 28 de abril de 2005, compareció la abogada Milly Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.841, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, y consignó escrito de contestación a la fundamentación del actual recurso.

El 2 de junio de 2005, los representantes judiciales del querellante solicitaron que se declare “inadmisible” la contestación de la apelación antes aludida.

El 9 de junio de 2005, la Corte fijó el día martes 26 de julio de 2005, a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, acto que se verificó en la preindicada oportunidad (Vid. folio 153).

El 27 de julio de 2005, la Corte dijo “Vistos” y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 8 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 31 de enero de 2006, comparecieron los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando en representación del accionante, y solicitaron que se dicte sentencia en el presente asunto.

El 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 8 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 18 de abril de 2006, los apoderados judiciales del querellante solicitaron nuevamente que se dicte sentencia en el presente asunto.

El 23 de mayo de 2006, los precitados abogados consignaron escrito de consideraciones.

Efectuado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la controversia, en virtud del escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 17 de abril de 2001 por el ciudadano Jonathan Enrique Hurtado Rojas, asistido por el abogado Marcos Urdaneta, antes identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo IVSS).

El 10 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del precitado Tribunal dictó auto en virtud del cual ordenó la corrección del escrito libelar en lo que respecta a la pretensión de amparo cautelar.

El 16 de mayo de 2001, el abogado Marcos Urdaneta corrigió las omisiones delatadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 12 de junio de 2001, se admitió el actual recurso y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.


El 26 de junio de 2001, compareció la abogada Karley Gil Villegas, actuando en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, y consignó escrito contentivo de la contestación a la presente querella.

El 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, en concordancia con el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

El 6 de septiembre de 2004, el precitado Tribunal dictó auto en virtud del cual, vencido como se encontraba el lapso probatorio previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de informes.

El 23 de septiembre de 2004, habiéndose realizado el acto de informes, se dio comienzo a la relación de la causa y se estableció un lapso de sesenta (60) días para su realización.

El 14 de diciembre de 2004 se dictó la sentencia recurrida.

El 2 de febrero de 2005, los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza apelaron de la precitada decisión.

El 10 de febrero de 2005, compareció el abogado Juan Pérez Aparicio y apeló nuevamente de dicho fallo.

El 17 de febrero de 2005, el a quo oyó el precitado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

A través de escrito consignado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 17 de abril de 2001, el ciudadano Jonathan Enrique Hurtado Rojas, asistido por el abogado Marcos Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos esbozados a continuación:

Alegó que el 10 de febrero de 2000, ingresó en el IVSS en el cargo de Analista de Procesamiento de Datos III, en la Dirección General de Informática de dicha institución, según se desprende de punto de cuenta fechado 10 de febrero de 2000.

Apuntó que prestó servicios ininterrumpidos por espacio de ocho (8) meses, hasta el día 18 de octubre de 2000, oportunidad en la cual fue notificado de la Resolución Nº 004700 de esa misma fecha, emanada del ciudadano Presidente de la Junta Directiva del IVSS, Dr. Mauricio Rivas Campos, mediante la cual resolvió dar por concluidas las funciones que éste venía desempañando en la institución.

Afirmó que el acto administrativo sancionatorio que acordó su “destitución” fue dictado sin mediar ningún tipo de procedimiento administrativo en su contra, en detrimento de su condición de funcionario de carrera, quebrantándose así su garantía a un debido proceso y su derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto adujo, que “(…) en virtud de haberse agotado hacia (sic) varios meses, el lapso de TREINTA (sic) (30) días, establecido para la destitución como contratado interino para cubrir un cargo vacante por extrema necesidad o urgencia, esto es en el caso, de que realmente hubiese contratado un cargo vacante, situación esta que desconocía totalmente, además, de haberse agotado el lapso para superar el período de prueba de SIES (sic) (6) meses, ambos lapsos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no queda lugar a dudas, sobre [su] condición de Funcionario de Carrera al ser ratificado en el cargo que había venido desempeñando (…)”. (Resaltado del texto citado).

Arguyó igualmente el querellante, que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por quebrantar su derecho constitucional a la estabilidad laboral, contemplado en el artículo 93 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que acordó su “destitución” del cargo obviando su estatus de funcionario de carrera, con base en la circunstancia que presuntamente dicho cargo se encontraba vacante, toda vez que si bien “(…) [fue] contratado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cargo en comento (…)”, no obstante, al haber permanecido en el mismo por un lapso superior al período de prueba de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, pasó a ser funcionario de carrera y, por tanto, no podía ser “destituido” sin que previamente se le siguiera el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio.

Con base en los anteriores argumentos, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 004700 del 18 de octubre de 2000, emanada del ciudadano Presidente de la Junta Directiva del IVSS y, en consecuencia, su reincorporación al referido cargo con el pago de los salarios caídos respectivos.

III
DEL FALLO APELADO

El 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“(…) Como punto previo, [ese] Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo en el cual se acordó dar por concluida las funciones del recurrente, por tanto al ser interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial era el Tribunal de Carrera Administrativa el Competente (sic) para conocer la presente querella de conformidad con el Artículo 73, Ordinal (sic) 1º de la Ley de Carrera Administrativa
(…omissis…)
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente [ese] Juzgado y así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, pasa [ese] Sentenciador analizar (sic) si el recurrente ostenta la condición de funcionario de carrera, a fin de verificar si es acreedora (sic) de los derechos reclamados, por la cual se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley de Carrera Administrativa exige que la relación del Funcionario con la Administración, derive de un acto unilateral de naturaleza constitutiva que envista al sujeto de la condición de Funcionario de Carrera, el cual es el nombramiento, asimismo prevé que las personas que ingresen a la carrera administrativa quedan sujetas a un período de prueba. Sin embargo sostuvo la jurisprudencia por mucho tiempo que, cuando el ingreso tiene lugar mediante un mecanismo o procedimiento irregular, como sería el caso de un contratado, podía configurarse, igualmente, esta relación, dicha modalidad constituyó una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley, encubriendo una propia y cierta relación de empleo público de la actividad normal del Organismo, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera.
(…omissis…)
Sin embargo tal criterio fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, toda vez que el Artículo 146 del texto (sic) Constitucional vigente exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública
(…omissis…)
Así las cosas, evidencia [ese] Sentenciador que en el presente caso se plantea una relación eminentemente laboral, por cuanto si bien no fue aportado a los autos el contrato suscrito por las partes, no puede ser considerado funcionario de carrera al no cumplir las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la citada norma Constitucional (sic), por tanto, concluye [ese] Sentenciador que el recurrente no adquirió la condición de funcionario de carrera, por ende no goza de la estabilidad laboral, ni de los derechos derivados de ésta y así se declara (…)”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

A través de escrito presentado ante esta Corte el 13 de abril de 2005, los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando en representación del querellante, formalizaron el recurso de apelación interpuesto los días 2 y 10 de febrero de 2005, en los términos que se explanan a continuación:

Alegaron que el Sentenciador de la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, en razón de que no emitió pronunciamiento sobre las denuncias de inconstitucionalidad del acto impugnado en nulidad, efectuadas en el escrito libelar, específicamente por no haber analizado si el mismo quebrantó lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 93 del Texto Constitucional.

Señalaron que dicho vicio de la sentencia también se patentiza en el hecho que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, infringiendo así su derecho a la presunción de inocencia, al haber dictado su fallo sin antes efectuar el correspondiente estudio de su expediente administrativo, así como su derecho a la defensa, porque se le excluyó de la función pública sin derecho a defenderse, argumento que -según sostuvieron- nunca fue analizado por dicho Órgano Jurisdiccional.

Adicionalmente esgrimieron, que la decisión apelada adolece del vicio de inmotivación, por conculcar el imperativo contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de dicho texto legal, en vista de que no decidió “(…) sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda, donde [su] mandante afirma, que fue excluido de la carrera administrativa, por un procedimiento administrativo no contemplado en el ordenamiento jurídico (…)”, violando así mismo el principio de exhaustividad, que obliga al Juez a indagar sobre el fondo de la controversia, colocando de ese modo al querellante en un evidente estado de indefensión.

Por otra parte, expresaron los apoderados actores que el fallo apelado incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 25, 49, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8, 137, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la competencia para dar por terminada la relación funcionarial de su mandante con el IVSS correspondía a la Junta Directiva de dicho instituto, y no al Presidente de dicha Junta, siendo en consecuencia el acto recurrido nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 28 de abril de 2005, la abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del IVSS, dio contestación a la fundamentación de la apelación presentada por los apoderados judiciales del accionante, en los términos expuestos a continuación:

En primer término negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo recurrido en nulidad haya quebrantado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral, esgrimiendo al efecto, que la Ley de Carrera Administrativa exige que la relación del funcionario con la Administración derive de un acto unilateral de naturaleza constitutiva que envista al funcionario de la condición de funcionario de carrera, cual es el nombramiento.

En este orden de ideas argumentó, que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el personal contratado se encuentra expresamente excluido de la función pública, de allí que, siendo que la relación que vincula al querellante con el IVSS se inició con ocasión de la celebración de un contrato de naturaleza laboral, éste no cumple con las reglas esenciales para el ingreso a la función pública y, en consecuencia, nunca adquirió la condición de funcionario público que se arrogó en la querella.

VI
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse respecto de la procedencia del recurso interpuesto, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 del 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Pérez Aparicio, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal respecto observa:

De acuerdo con la revisión emprendida al libelo de la presente querella, deduce esta Corte que el ciudadano Jonathan Enrique Hurtado Rojas interpuso el actual recurso contencioso administrativo funcionarial confesando al efecto que ingresó al IVSS el día 10 de febrero de 2000, bajo el estatus de contratado, a fin de ocupar el cargo de Analista de Procesamiento de Datos III.

Se colige asimismo, que el querellante alegó mantenerse al servicio del referido instituto autónomo bajo esta condición hasta el día 18 de octubre de 2000, fecha en la que fue notificado de la Resolución Nº 004700 de la misma fecha, dictada por el ciudadano Mauricio Rivas Campos, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del IVSS, mediante la cual dicho organismo resolvió “(…) dar por concluidas las funciones que venía desempeñando como ANALISTA PROCESAMIENTO DE DATOS III (Cargo Vacante), en la Dirección General de Informática (…)”

Ello así, se desprende que el querellante admite la circunstancia que ingresó a la Administración Pública bajo la modalidad de contratación estando en vigencia tanto la Ley de Carrera Administrativa, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, situación que amerita efectuar algunas acotaciones:

La Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que el accionante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios en el IVSS -10 de febrero de 2000-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

-Artículo 34:

“Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.

-Artículo 35:

“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que en principio, cualquier ciudadano venezolano, de buena conducta, no sujeto a interdicción civil y que llene los requisitos mínimos para optar al cargo que se esté ofreciendo en la Administración Pública, tiene derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.

En ese sentido, la Ley imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocupará el cargo de que se trate, cual es el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, son evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.

Ha sido este pues, desde de la entrada en vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 -como se verá más adelante-, el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.

Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente, y bajo la línea interpretativa asumida por esta Corte en diversos fallos con respecto a este tema (Vid. entre otras: sentencia Nº 2006-01429 del 18 de mayo de 2006, recaída en el caso: Luisa Agripina Vizcaíno de Salazar), no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.

A mayor abundamiento, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos:

-Artículo 39

“En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

-Artículo 40

“El proceso de selección de personal tendrá como objetivo garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).

Los imperativos legales antes invocados encuentran su sustento constitucional en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. Así se declara.

Partiendo de la anterior premisa, se advierte que en el caso sub iudice el ciudadano Jonathan Enrique Hurtado Rojas admitió haber ingresado al IVSS a los fines de ocupar el cargo de Analista de Procesamiento de Datos III, adscrito a la Dirección de Informática de esa institución, bajo el estatus de contratado.

En consecuencia, se declara que éste no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye, dado que no logró probar en los autos el haber dado cabal cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y subsecuente nombramiento e ingreso a la carrera administrativa. Así se declara.

Descartada la condición de funcionario público del querellante, mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones al servicio del IVSS, de allí que se hace innecesario el examen de las causales de nulidad invocadas por éste contra el acto administrativo que decidió poner fin a su relación contractual. Así se decide.

En razón de lo antes sentado, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte accionante y, en consecuencia, confirma la sentencia definitiva dictada el 14 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE HURTADO ROJAS, asistido por el abogado Marcos Urdaneta, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional Corte la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado




La Secretaria Accidental,


NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2005-000456.
ASV/i.




































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JONATHAN ENRÍQUE HURTADO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.640.170, asistido por el abogado Marcos Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.523, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional Corte la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000456
AJCD/17

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02098.

La Secretaria Acc.