EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000713
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 1º de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 367 librado en fecha 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Milagros Plaza Comotto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.999 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA MERCEDES DE ANDRADE DE GOUVEIA, identificada con la cédula de identidad N° 12.686.361, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2004 por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se fijó quince (15°) día de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

El 16 de junio de 2005, la parte recurrente consignó escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

El 13 de Julio de 2005, la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

El 28 de julio de 2005, vencido el lapso de promoción de prueba sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho se fijó el acto de informes para el día 20 de septiembre de 2005.

En fecha 20 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia presentada por el abogado Luís Alberto Dommar Pellicer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó las notificaciones a los fines de la reanudación de la causa y en virtud de la distribución automática de la causa, efectuada por el Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de agosto de 2002 la abogada Milagros Plaza, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Mercedes Andrade De Gouveia, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que los actos administrativos de remoción y el retiro contenidos en los oficios Nº C.L. Nº 546 del 16 de abril de 2002 y el Oficio N° 811, de fecha 11 de mayo de 2002 dictados por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela son nulos de nulidad absoluta por no cumplir con el procedimiento preestablecido por la Ley, violentando así el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

Que su representada es funcionaria de carrera, pues ingresó con tal condición a la Administración desempeñándose en el cargo de Informador Turístico II, en la Oficina de Información y Relaciones públicas da la Corporación de Turismo de Venezuela.

Que cuando el “(…) Presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, remueve y ordena el pase a disponibilidad, y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria, en ése u otro organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de Carrera de similar o superior nivel y remuneración, al último cargo de carrera que desempeñaba para el momento de la liquidación de la prenombrada Corporación de Turismo de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tenemos que concluir que el Presidente de la precitada Comisión Liquidadora, parte de un falso supuesto ya que la causal de supresión, que es la alegada por el referido presidente no existe; lo que constituye un acto violatorio de la Estabilidad en el desempeño del cargo del cual era titular”.

Que la Comisión Liquidadora se adjudica una competencia que no puede ejercer por cuanto, quien lo invistió de autoridad, no tenia facultad legal para hacerlo.

Que el “(…) Presidente de la República es quien tiene la facultad legal de nombrar o remover, a los miembros de la Comisión Liquidadora de la CORPOTURISMO; así se deriva del texto del numeral 16 del artículo 236 de la Constitución y de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Turismo vigente; así mismo, podemos inferir que el Ciudadano Presidente de la República, pueden delegar esa función en el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio; acto de delegación que previamente debe ser refrendado para su validez por el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir su publicación en Gaceta Oficial, lo que debe ocurrir previamente a que el delegado ejecute la atribución delegada (…)”.

Que no existiendo la delegación de dicha atribución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene como inexistente y por ende la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, no podía dictar la Resolución DM/Nº 982; ya que al hacerlo, incurrió - a su decir – en extralimitación de funciones al nombrar incompetentemente a los Miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, lo que vicia de nulidad absoluta a dicho nombramiento y en consecuencia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados por dicha comisión.

Señaló que de lo expuesto resulta evidente que los miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, son una autoridad manifiestamente incompetente, para remover y retirar a su representada de la carrera administrativa, razón por la cual los actos administrativos son nulos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la causal en que se fundamenta la Comisión Liquidadora, el acto administrativo de la remoción y posterior retiro de su representada, es la de supresión, y que tal causal no existe como motivo para el retiro de la Administración Pública, lo cual hace que dichos actos sean inmotivados, lo que acarrea la nulidad absoluta de los mismos.

Que tampoco cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 53, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no elaboró una propuesta contentiva de los cargos a ser eliminados, y dicha propuesta tenía que ser previamente aprobada por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, lo cual no fue ni propuesto ni solicitado por la Comisión Liquidadora, quien se limitó a retirar al personal de la Administración Pública, sin ningún informe técnico.

Finalmente solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 73 ordinal 1º y el artículo 82 de la Ley de Carra Administrativa, artículos 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende la reincorporación de la querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

El 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

“(…) De las Normas anteriormente trascritas se constata que el funcionario competente para designar a los miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, es el ciudadano Presidente de la República, igualmente se constata, que la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que dicho funcionario puede delegar las funciones que le confiere la Ley a otros funcionarios de menor jerarquía adscritos a su dependencia sin embargo de la simple lectura de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.346, de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada por la Ministra de la Producción y el Comercio, se evidencia que esa funcionaria afirma haber actuado por disposición del Presidente de la República, y no por delegación del mismo, pudiéndose constatar que ese acto no fue dictado por delegación del Presidente de la República, sino en ejercicio de las atribuciones conferidas a este último.
Si bien es cierto que el Presidente de la República esta (sic) plenamente facultado para delegar sus funciones en cualquiera de sus Ministros, para ello debe cumplir con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 42 de la Orgánica de la Administración Pública, procedimiento éste, que en el presente caso no consta en actas se hubiese verificado, de lo cual se infiere que la señalada funcionaria no tenía atribuida la competencia necesaria para designar a los miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de turismo de Venezuela, hecho este que a su vez trajo como consecuencia la incompetencia manifiesta de esa Comisión para dictar los actos de remoción y retiro denunciados por la querellante.
Ahora bien, dado el carácter de orden público que reviste el tema de la competencia, al verificarse en actas que los actos impugnados fueron dictados por un funcionario manifiestamente incompetente, este solo argumento basta por si solo para declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, resultando por ello para este oficio jurisdiccional, pasar a pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, motivo por el cual, se anulan los actos de remoción y retiro, dictados por la COMMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA y se ordena la inmediata reincorporación de la parte querellante al cargo que ostentaba o a otro de similar jerarquía y remuneración en el organismo que actualmente tiene atribuida las funciones que tenía asignadas el ente querellado, esto es, el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística; asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha en la cual se produzca su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción, se reitera el criterio que esté tribunal ha venido estableciendo en diversas decisiones, de negar tal pedimento pues la cantidades adeudadas, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así se decide. (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

A través de escrito presentado ante esta Corte el 16 de Junio de 2006, el abogado Luís Alberto Domar Pellicer, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos que se explanan a continuación:

Denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- el a quo no se pronunció sobre la totalidad de lo solicitado en el libelo del recurso a pesar de estar expresamente determinados en al aparte referido al petitorio, tales como el pago del Bono de Estabilidad, el cual consiste en el equivalente a un (1) mes de sueldo, y se requiere solo la permanencia del funcionario en la Institución.

Que desde el momento del retiro de su mandante hasta su efectiva reincorporación transcurre un tiempo que es imposible determinar en el momento de la interposición de la querella; de allí que se solicitó que se practicara la experticia complementara del fallo, a los efectos, que en ese momento se determine el monto exacto a cancelar en base a los diferentes elementos que lo conforman.

Que el Juzgado a quo incurrió en error de juzgamiento, al no aplicar una norma constitucional, al negar el pago de intereses por mora en el pago oportuno de los salarios dejados de percibir violando de esa manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que incurre en error de interpretación al considerar que los salarios dejados de percibir no son deudas de valor, alegando que el salario debe ser considerado como una deuda dineraria de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN

En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual la abogada Marianella Velásquez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, da contestación a la formalización de la apelación interpuesta.

Alegó que el tribunal a quo no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, igualmente denuncia el vicio de silencio de pruebas, al no apreciar y valorar a plenitud el expediente administrativo que consta en autos, donde –según el- se evidencia que la administración pública, motivó los actos de remoción y retiro, los cuales estuvieron debidamente apegados a la normativa legal vigente.

Arguyó que en caso de la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Ejecutivo Nacional actuó apegado a la normativa establecida por el legislador en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ejecutar su liquidación a través de un instrumento de rango legal, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, específicamente en las disposición Transitoria Tercera.
V
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto el día 7 de diciembre de 2004 por el abogado Luis Domar Pellicer, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de noviembre de 2004, en la que se declaró parcialmente con lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal respecto observa:
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el escrito presentado el 13 de julio de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por la abogada Marianella Velásquez Marcano, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual denunció los vicios que a su criterio incurrió el a quo en la sentencia apelada por la parte querellante.

Se observa de lo anterior que la representación de la Procuraduría General de la República, si bien no apeló la decisión que hoy es objeto de apelación ni tampoco de manera expresa manifestó su intención de adherirse al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes de Andrade de Gouveia, no menos cierto es que, denuncia los vicios en que incurrió el sentenciador de primera instancia, razón por la cual debe entenderse que con tal escrito se adhirió a la apelación. Ello así esta Corte trae algunas consideraciones sobre este recurso accesorio, y al efecto observa:

La adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado al recurso principal, este es el recurso de apelación, a través de él la parte que no apeló de la sentencia solicita al Juez de Alzada la revisión de la misma, además este recurso accesorio modera la rigidez del sistema de apelación que se produce con la vigencia de la prohibición de la reformatio in peius, así, lo ha afirmado el profesor Arístides Rengel Romberg (obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II Teoría General del Proceso, pp.431 ), y es “posible que el juez de alzada pueda reformar la sentencia apelada, empeorando la condición del apelante, toda vez que la adhesión a la apelación produce la devolución al juez ad quem, de aquellos puntos o cuestiones que gravan al adherente” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el tiempo en que debe hacerse este acto procesal y señaló en su sentencia Nº 01262 de fecha 22 de octubre de 2002 (caso: Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana), lo siguiente:

“En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
“Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En este caso en particular, según consta en autos, el adherente apelante no formuló ante esta Alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto dicho recurso, y así se declara” (Resaltado de esta Corte).

Vista la adhesión de la representación de la Procuraduría General de la República esta Corte debe pronunciarse sobre los alegatos expuestos, sin embargo debe pronunciarse primero sobre el recurso de apelación ejercido por la parte apelante, toda vez, que es el recurso principal al respecto observa:

Alegó el apelante en su escrito de que el Juzgado a quo no se pronunció sobre la totalidad de lo solicitado en el libelo del recurso a pesar de estar expresamente determinados en el libelo del recurso en al aparte referido al petitorio y sobre el pedimento referente al pago del bono de estabilidad.

Ahora bien, considera esta Corte que, el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto señaló la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 3 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Al respecto observa esta Corte que consta al folio 19 del expediente judicial el petitorio de la demanda en el cual se solicita lo siguiente “(…) que se ordene la reincorporación inmediata al cargo mencionado, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar (sic), con respecto a las fluctuaciones del dólar americano, a través de experticia complementaria al fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela, sobre aquella desvalorización del Bolívar desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo (…)”.

Sobre este particular el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció de la subsiguiente manera: “(…) se ordena la inmediata reincorporación de la parte querellante al cargo que ostentaba o a otro de similar jerarquía y remuneración en el organismo que actualmente tiene atribuida las funciones que tenía asignadas el (sic) ente querellado, esto es, el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística; asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha en la cual se produzca su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.(…)”, observando esta Corte que el Juzgado a quo si emitió pronunciamiento a lo solicitado, considerando este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante mal podría denunciar la violación de las normas contenidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el referido Juzgado si emitió pronunciamiento sobre todo lo solicitado, en cuanto a lo referente al pago del bono de estabilidad, se observa que el mismo no fue solicitado en la oportunidad correspondiente, no existiendo carga por parte del referido Juzgado de emitir pronunciamiento alguno. Así se declara.

Por otra parte denuncia el abogado actor que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no ordenó que se realizara experticia complementaria del fallo al respectó esta Corte observa que la solicitud realizada que la parte querellante se refiere a que se realizara una experticia complementara del fallo en el caso que procediera la indexación de los sueldos dejados de percibir al respecto el referido Juzgado se pronunció (…) En cuanto a la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción, se reitera el criterio que esté tribunal ha venido estableciendo en diversas decisiones, de negar tal pedimento pues la cantidades adeudadas, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente (…)” siendo así y no procediendo la indexación solicitada, el Juzgado a quo, no tenia el deber de pronunciarse sobre la realización de la referida experticia. Así se declara.

Por último, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud del apoderado judicial de la querellante en relación al alegato referido a la indexación de los sueldos dejados de percibir, en ese sentido comparte esta Alzada el criterio del Tribunal de primera instancia al desechar la solicitud de la parte querellante sobre la indexación de la cantidad que en definitiva se ordene pagar, toda vez que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal), las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.

Por otra parte del escrito de adhesión presentado por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República se observa que la misma denunció el vicio de incongruencia negativa al igual que la representación judicial de la querellante, sin embargo su fundamentación se basó en que el a quo no apreció que el procedimiento para remover y retirar al querellante se cumplió y que los actos dictados fueron dictados de conformidad con las disposiciones transitorias del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la competencia de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar o autorizar al Presidente para realizar movimientos del personal, pues, según la parte querellada los actos fueron dictado de conformidad con la ley, ello así esta Corte trae a colación la sentencia N° 1512 de fecha 24 de mayo de 2006 recaída en el expediente N° AP42-R-2005-000814 mediante la cual este Órgano Jurisdiccional confirmó la decisión del Juzgado Superior Tercero de Transición de la Región Capital en la cual “declaró parcialmente con lugar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Vilma Josefina Zabala contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR) y, en ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo Nº JL/69 de fecha 27 de diciembre de 2001, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el cual se acordó el despido de la referida querellante, por cuanto consideró que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo no establecía la facultad de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar atribuciones en materia de despido, remoción o retiro del personal al Presidente de dicha Comisión, toda vez que dichas potestades se encontraban supeditadas a la previa aprobación por el órgano colegiado competente para ello, cual era la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela”.

En el presente caso, se observa de los actos administrativos que se impugnan a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela fue autorizado a través de la Reunión N° 2002-022, punto de cuenta N° 2002-155 de fecha 5 de abril de 2002 a retirar a la hoy querellante, sin embargo tal autorización no consta a los autos, omisión que hace concluir a este Sentenciador que tanto la remoción y el retiro fueron actos dictados por un funcionario incompetente, lo que hace nulo los actos antes señalados, consideraciones suficientes para desechar las denuncias esgrimidas por la representación de la Procuraduría General de la República en su escrito de adhesión a la apelación. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la adhesión de la apelación interpuesto por la parte querellada. Así se decide.

No obstante lo anterior observa esta Corte que el Juzgado Superior anuló los actos impugnados por ser incompetente el funcionario que lo dictó y ordenó la reincorporación (…) inmediata de la querellante al cargo que desempeña o a otro de igual o similar jerarquía en el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURISTICA, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación (…)”.

Ahora bien, con respecto a la reincorporación de un funcionario que prestó servicio en el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) al nuevo Instituto que ejerza las funciones que actualmente atribuida las funciones que tenía asignadas el organismo querellado, esta Corte reitera el criterio expuesto en la decisión N° 1512 publicada el 24 de mayo de 2006 recaída en un caso similar al de autos, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional destacar que por cuanto la querellante prestó servicios al Fondo Nacional de Promoción y Participación Turística (FONDOTURISMO) hasta el 13 de noviembre de 2001, fecha en la cual mediante Decreto N° 1.534 de fecha 13 de noviembre de 2001, se creó el Instituto Autónomo Fono Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), cuyo Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo entró en vigencia en fecha 26 de noviembre de 2001, y constatado que no existe evidencia de su ingreso en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), dicho pago resulta procedente hasta la fecha de la entrada en vigencia del aludido Decreto mediante el cual se creó el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esto es, el 26 de noviembre de 200”1.

En el caso de autos, el a quo ordenó la reincorporación de la querellante al organismo que ejerza las funciones que antes tenía atribuidas el organismo querellado, criterio contrario al traído a colación, pues, no se puede reincorporar a un funcionario a un organismo en la cual no prestó servicios, razón por la que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sólo ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de la entrada en vigencia del aludido Decreto mediante el cual se creó el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esto es, el 26 de noviembre de 2001, toda vez que no consta a los autos –se insiste- que la querellante haya ejercido algún cargo en el nuevo Instituto. Así se decide.

Tal cálculo se hará tomando como base el sueldo integral que devengaba la querellante con el aumento que haya experimentado en el tiempo, para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide

En virtud de las consideraciones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó la reincorporación de la ciudadana ANA MERCEDES DE ANDRADE DE GOUVEIA a la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, en consecuencia sólo ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de la entrada en vigencia del aludido Decreto mediante el cual se creó el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esto es, el 26 de noviembre de 2001, toda vez que la querellante no ha ejercido cargo alguno en el nuevo Instituto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES DE ANDRADE DE GOUVEIA, antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha ciudadana contra el COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana Nereida Coromoto Campos.
3.- SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República.
4.- REVOCA la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó la reincorporación de la ciudadana ANA MERCEDES DE ANDRADE DE GOUVEIA a la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA. En consecuencia:
4.1.- ORDENA sólo el pago de los sueldos dejados de percibir por la referida ciudadana desde su ilegal retiro hasta la fecha de la entrada en vigencia del aludido Decreto mediante el cual se creó el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esto es, el 26 de noviembre de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMIREZ


ASV/ m
Exp. N° AP42-R-2005-000713

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02099.


La Secretaria Accidental