JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001881
En fecha 3 de mayo de 2006, el abogado Carlos Felipe Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.144, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ALÍ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.579.583, consignó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2006-00958 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicho apoderado judicial en fecha 25 de octubre de 2005 contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la precitada parte recurrente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, vista la referida diligencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito consignado en fecha 3 de mayo de 2006, el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alí Rodríguez Hernández, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 2006-00958 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de abril de 2006, en los siguientes términos:
“1- El motivo por el cual en la narrativa de la sentencia no se expresa el contenido de la diligencia del 16 de marzo de 2006, negando o aprobando lo solicitado en la cual [citó]:
‘A) Por encontrarse dicha causa, en esta Corte. Cuyo ponente es la Magistrado Dra. Ana Cecilia Zulueta Rodríguez por apelación hecha ante el TRIBUNAL SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. B) Se ratifica la diligencia hecha el 09 del presente mes en razón al avocamiento. C) Solicito en esta diligencia por ante la secretaria de la Corte se sirva mediante AUTO computar los diferentes lapsos de las fases de los actos procesales pendientes hasta la definitiva’.
2- Si la sentenciadora constató que el 17 de septiembre del 2005 era día sábado, fecha en que se cumplía un año del AUTO emitido por el Tribunal A-QUO.
3- Que por qué no aparece en el expediente, ni se menciona el AUTO de AVOCAMIENTO, donde se fijan los lapsos para formalizar la apelación conforme al artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial del recurrente en la presente causa, para lo cual, como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud en referencia fue presentada tempestivamente, esto es, si la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal que establece la Ley para ello, para lo cual esta Corte debe atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece lo siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, establece el citado artículo la posibilidad que existe de que el órgano jurisdiccional, luego de haber dictado la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, pueda realizar ciertas correcciones al texto de la misma, así como también dictar las ampliaciones necesarias sobre el dispositivo de la sentencia.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las correcciones o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia Nº 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alí Rodríguez Hernández, presentó la solicitud de aclaratoria en fecha 3 de mayo de 2006, oportunidad ésta que constituye la primera actuación en el expediente de la parte recurrente luego de la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, por lo que esta Instancia Jurisdiccional entiende que fue en esa oportunidad en que la recurrente tuvo conocimiento del fallo y a partir del cual debía computarse el lapso al cual alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para presentar la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada fuera del lapso establecido, de conformidad con la interpretación dada por la Sala Constitucional, de manera que dicha solicitud de aclaratoria fue interpuesta de manera tempestiva, dentro del lapso legal correspondiente previsto en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por expresa remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en el mismo día de la notificación de la sentencia o el día siguiente a aquél. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación con la procedencia de la solicitud de aclaratoria formulada por el aludido apoderado judicial, para lo cual considera este Órgano Jurisdiccional pertinente esgrimir las siguientes consideraciones:
Con relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado expresamente que la posibilidad concedida por el legislador en dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaraciones o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
De manera que, las partes, una vez emitida la sentencia, pueden de conformidad con el artículo supra indicado solicitar al Tribunal que aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores en los casos señalados e igualmente que dicte ampliaciones; no obstante, no podrá pretender que el Juez modifique la sentencia en su favor, pues a éste le está vedado revocar o reformar su decisión.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que según la propia disposición que regula la materia, el justiciable tiene derecho -y así puede hacerlo valer en la oportunidad procesal correspondiente- a que el Tribunal realice correcciones a la decisión emitida, sin que implique modificación o reforma de la misma, pero siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación.
Dicho lo anterior, debe señalarse que de la solicitud presentada por el apoderado judicial del recurrente no se desprende con claridad cuál es el objetivo de la solicitud de aclaratoria formulada, puesto que dicho apoderado se limitó a señalar que “El motivo por el cual en la narrativa de la sentencia no se expresa el contenido de la diligencia del 16 de marzo de 2006, negando o aprobando lo solicitado (…) [en el cual efectuó la siguiente cita] ‘A) Por encontrarse dicha causa, en esta Corte. Cuyo ponente es la Magistrado Dra. Ana Cecilia Zulueta Rodríguez por apelación hecha ante el TRIBUNAL SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. B) Se ratifica la diligencia hecha el 09 del presente mes en razón al avocamiento. C) Solicito en esta diligencia por ante la secretaria de la Corte se sirva mediante AUTO computar los diferentes lapsos de las fases de los actos procesales pendientes hasta la definitiva’. 2- Si la sentenciadora constató que el 17 de septiembre del 2005 era día sábado, fecha en que se cumplía un año del AUTO emitido por el Tribunal A-QUO. 3- Que por qué no aparece en el expediente, ni se menciona el AUTO de AVOCAMIENTO, donde se fijan los lapsos para formalizar la apelación conforme al artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Mayúsculas del original).
De lo expuesto, observa esta Corte que el apoderado del recurrente no señaló expresamente los puntos oscuros o dudosos de la sentencia respecto de los cuales solicitaba la aclaratoria, por el contrario, esta Corte infiere de los argumentos expuestos que la parte solicitante lo que pretende con la aclaratoria requerida es que este Órgano Jurisdiccional reforme su decisión y, en consecuencia, pase a pronunciarse, por una parte, sobre aspectos relativos al procedimiento tramitado por ante esta Sede Jurisdiccional y, por otra parte, sobre el fondo del recurso de apelación ejercido, por lo que, al verificarse que la pretensión del solicitante está dirigida a la modificación de un pronunciamiento previamente emitido y, al constatarse que se trata de un fallo que no está sujeto al recurso ordinario de apelación y que además no se trata de una simple corrección de un error material o de aclarar puntos dudosos ni oscuros, este Órgano Jurisdiccional declara que no están dadas las condiciones exigidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la corrección de sentencias. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial ciudadano Fernando Alí Rodríguez Hernández, de la sentencia Nº 2006-00958 publicada en fecha 18 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el precitado profesional del derecho en nombre y representación del aludido recurrente, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2005 emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la parte recurrente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Educación y Deportes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ALÍ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, respecto a la sentencia Nº 2006-00958 publicada en fecha 18 de abril de 2006, en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el precitado profesional del derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el mencionado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial del referido recurrente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES;
2.- IMPROCEDENTE la referida solicitud de aclaratoria presentada en fecha 3 de mayo de 2006.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001881
ACZR/010
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cincuenta y tres (12:53) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2086.
La Secretaria Acc.
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