JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000029


En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05/1290 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luis Farías Colón, Luis Farías Altuve y Julio César Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 618, 20.048 y 89.262, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RAMÓN LARGO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 5.566.089, contra el “SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 27 de octubre de 2005, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente hasta la fecha en que terminó la relación de la causa, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 07 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa 15 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14 y 15 de marzo del 2006”.
Mediante nota de fecha 17 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, erradamente pasó el presente expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente de esta Alzada.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2006, la representación judicial del recurrente solicitó la reposición de la causa “(…) al estado en que seamos notificados y formalizar en el lapso legal correspondiente la apelación interpuesta, a los fines de que la misma sea declarada con lugar (…)”.
El 18 de mayo de 2006, la representación judicial del ciudadano Antonio Ramón Largo Montoya ratificó la diligencia referida ut supra.
En fecha 22 de junio de 2006, se corrigió la nota estampada en fecha 17 de marzo de 2006, y se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


En fecha 25 de febrero de 2005, la representación judicial del ciudadano Antonio Ramón Largo Montoya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Comenzaron narrando que el día 29 de noviembre de 2004, su representado fue notificado de la Resolución N° SNAT/2004-0013516, de fecha 25 de noviembre del mismo año, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José Gregorio Vielma Mora, mediante la cual se tomó la decisión de destituirlo del cargo de Asistente Administrativo, Grado 05, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Alegaron que “(…) se evidencia que las presuntas faltas imputadas a nuestro representado, estuvieron enmarcadas bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa, la cual fué (sic) derogada y sustituída (sic) por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual excluye expresamente de conformidad con el Artículo 1°, Parágrafo Único, ordinal 8, a los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio del Servicio (sic) Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) lo que demuestra que no es procedente la referida argumentación, toda vez que las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicado (sic) en la presente causa por vía supletoria, situación que cercena de manera flagrante los derechos fundamentales de nuestro representado (…) entre otros, la preeminencia de los derechos humanos al incurrir en violación del Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de progresividad de los derechos humanos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Además, arguyeron que “(…) incurre de manera reiterada la referida decisión en transgredir las garantías procesales y constitucionales del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la norma fundamental (…)”. En concordancia con lo anterior, adujeron que su representado “(…) no estuvo asistido en ningún momento por ningún abogado, y además se le negó la posibilidad de ejercer de manera amplia su derecho a la defensa como consecuencia del hostigamiento a que fue sometido desde el inicio del procedimiento disciplinario administrativo mal instruído (sic) desde sus inicios que determinaron una decisión adversa y contraria a derecho (…)”.
Por otra parte, manifestaron que “(…) a nuestro poderdante le fueron imputados cargos que conllevaron a la imposición de tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de un año y el haber faltado a su puesto de trabajo durante los días 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de Agosto y 05 se Octubre de 2001, ausencias por demás justificadas dado que en razón de un principio de elemental solidaridad humana, se encontraba socorriendo a (…) su concubina (…) por encontrarse recluída (sic) en el Hospital Materno Infantil ‘Pastor Oropeza’ (…) por encontrarse afectada gravemente de salud, hechos que fueron notificados oportunamente al Supervisor Jerárquico respectivo en forma verbal y mediante constancia médica (…)”.
Por último, solicitaron que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, además de que a su representado “(…) le sean restituidos sus derechos y reintegrado a sus labores ordinarios (sic) ya que aunados (sic) a los planteamientos anteriores, se agrega la extemporaneidad de su destitución por cuanto las presentes faltas imputadas a nuestro patrocinado y que dieron lugar al procedimiento administrativo en el cual fué (sic) involucrado, se inicia el 17 de Agosto del 2.001 (sic), y el acto administrativo que vulnera sus derechos fue dictado en fecha 25 de Noviembre del 2.004 (sic), es decir, Tres (3) años y Tres (3) meses después (…)”.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 27 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basado en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, el actor alega que en el acto administrativo impugnado no debió aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública, por que a su decir, la misma Ley excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios al servicio del SENIAT, por su parte, la representación del órgano querellado adujo, que la Ley del Estatuto de la Función Pública es la que resulta aplicable al presente caso por vía supletoria, por ser una norma de carácter general que rige el funcionamiento del régimen funcionarial de la Administración Pública (…) Se debe resaltar el hecho que desde el inicio de la apertura del procedimiento disciplinario que culminó en la destitución del actor, dicho procedimiento siempre estuvo regido conforme a las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, tal y como lo establecen los artículos 35, 36 y 40 del estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (sic) SENIAT, hasta el momento que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando por auto dictado en fecha 9 de febrero de 2004 (folios 118 y 119 del expediente administrativo), por la Gerencia de Recursos Humanos y por recomendación del Gerente Jurídico Tributario, se repuso la causa al estado de aperturar la averiguación disciplinaria, a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario siguiendo las pautas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

(…) si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios al servicio del SENIAT, también es cierto que debido a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria no cuenta con un texto normativo que regule lo concerniente a procedimientos disciplinarios de sus funcionarios, ni establezca las casuales (sic) de destitución, y que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se derogó la Ley de Carrera Administrativa tal y como lo establece en su Disposición Derogatoria Única, es por lo que, en ausencia de normas que regulen tan delicada materia se aplica de manera supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que regula todo lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, en consecuencia, este Juzgado desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

(…omissis…)

En segundo lugar, alega el querellante que no estuvo asistido por ningún abogado, y que se le negó la posibilidad de ejercer de manera amplia su defensa, razón por la cual aduce que se le violó el derecho a la defensa (…) desde el inicio de la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 15 de junio de 2001, el accionante siempre estuvo en conocimiento de las actuaciones procesales en sede administrativa del procedimiento seguido en su contra, más aún cuando tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento, de tener acceso al expediente, de solicitar copias del mismo y de recibirlas, de consignar el escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, además de promover y evacuar pruebas, en todas las oportunidades en que la Gerencia de Recursos Humanos repuso la causa, lo cual evidencia que efectivamente el recurrente tuvo un debido proceso y pudo ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial.

Ahora, si bien es cierto que el actor tenía el derecho de acudir a todas las actuaciones del procedimiento asistido por un abogado, también es cierto que éste no lo hizo, circunstancia que no viola el derecho a la defensa del recurrente, toda vez, que en los casos en que si se requiere la asistencia obligatoria de un abogado son en las instancias judiciales (…).

Respecto a la extemporaneidad alegada por el actor en el sentido que la apertura de la averiguación se inicia el 17 de agosto de 2001, y el acto administrativo por el cual lo destituyen fue dictado en fecha 25 de noviembre de 2004, se debe señalar que tal y como consta al expediente administrativo, el procedimiento disciplinario (…) se siguió conforme a los lapsos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha y su reglamento, tomando en consideración que la causa tuvo que reponerse en tres oportunidades (con lo cual los lapsos comenzaban a computarse nuevamente) a los efectos de no menoscabar el derecho al debido proceso y tomando en cuenta también, la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato en referencia, y así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Antonio Ramón Largo Montoya, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.


Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la diligencia consignada por la representación judicial del recurrente, mediante la cual solicitó “(…) la reposición de la presente causa al estado en que seamos notificados y formalizar en el lapso legal correspondiente la apelación interpuesta, a los fines de que la misma sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos pertinentes (…).”
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno referirse al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.


Asimismo, el artículo 233 eiusdem, ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa, en los siguientes términos:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días (…)”.

Ahora bien, esta Corte observa que la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de enero de 2006, por remisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital debido a la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005 por el referido Juzgado, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; y que en fecha 7 de febrero de 2006, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa.
En vista de la situación planteada anteriormente, esta Alzada es del criterio que la notificación de las partes intervinientes en el proceso, para que se consigne el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, sólo sería procedente luego de una posible paralización o suspensión de la causa, supuesto en el cual no se encuentra enmarcado el caso de autos dada la explicación anterior. Por ende, es evidenciable que al no ocurrir la paralización del proceso, las partes se encontraban a derecho, razón por la cual, en atención a las citadas disposiciones del texto procesal, resulta improcedente la solicitud realizada por la parte apelante. Así se decide.
Determinado lo antes expuesto, pasa a pronunciarse esta Corte acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2005, la representación judicial del ciudadano Antonio Ramón Largo Montoya, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A este respecto, vale destacar que consta al folio 85 del presente expediente, auto de fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Alzada dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, esto es, 7 de febrero de 2006, “exclusive” hasta el día en que terminó la relación de la causa, 15 de marzo de 2006, “inclusive”, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Asimismo, resulta oportuno señalar que en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos, se establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de esta Alzada).


Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los abogados Luis Farías Colón, Luis Farías Altuve y Julio César Lugo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RAMÓN LARGO MONTOYA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el “SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la representación judicial del recurrente, en fecha 3 de mayo de 2006.
3.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
4.- DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente





La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2006-000029


En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:32 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.067.

La Secretaria Accidental.