JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000209

El 10 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0106-06 de fecha 30 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana Iraida Yelena Rivero de Gori, portadora de la cédula de identidad N° 6.098.906, debidamente asistida en ese acto por la abogada Perla Saviñon Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.496, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de enero de 2006, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de diciembre de 2005, que declaró INADMISIBLE la querella incoada por haber operado la caducidad de la acción e improcedente la acción de amparo constitucional incoada.

Previa distribución de la causa, en fecha 16 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.

El 21 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA


Por escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2005, la ciudadana Iraida Yelena Rivero de Gori, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que expuso los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

Explicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial, se interpuso contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de diciembre de 2005, por la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, donde se le informó que su reincorporación sólo procedía por concurso público; y que la acción de amparo constitucional fue presentada contra el procedimiento administrativo abierto “(…) en su contra por supuestas inasistencias desde el año 2002; la exclusión de [su] persona de la nómina de pago, desde el 15 de junio de 2004, y la supuesta aceptación de la supuesta renuncia efectuada por [ésta en fecha 11 de marzo de 2003] (…) y la falta de oportuna respuesta al recurso de Reconsideración interpuesto el día 19 de enero de 2005 y el Jerárquico ejercido el 14 de junio de 2005 (…)” (Añadido de esta Corte).

Añadió que la presente acción, se funda en lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 25, 51, 80, 86, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por infracción de los artículos 2, 76, 82, 83 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y de las cláusulas segunda, tercera, novena y doceava de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de Educación.

Con respecto a los hechos narró que desde el año 2000, ha sido “(…) objeto de varias actitudes injustas dirigidas a [su] persona y que son violatorias no sólo de la Ley y las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se [le] abrió, sin [notificárselo] un expediente administrativo por supuestas faltas injustificadas y retardos en el cumplimiento de horario de trabajo (…)”, siendo que, según sus dichos, ese procedimiento quedó sin efecto cuando presentó las constancias “(…) del Aeropuerto de Maiquetía de la suspensión de los vuelos internacionales, acontecidas a finales del año 1.999; así como por el hecho notorio (…) [relativo a] la imposibilidad de transitar por la Autopista Caracas-La Guaira durante los últimos días del mes de diciembre de 1.999 y hasta finales del mes de enero de 2000”.

Que en comunicación sin fecha ni número entregada a su persona “(…) a principios del año de 2003, [se enteró] (…)”, de la apertura de una averiguación administrativa por las mismas causales arriba descritas. Ante tal situación, se dirigió al funcionario que tenía asignada la averiguación y le informó “(…) que la misma era por las ausencias injustificadas desde el 24 de noviembre de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2002 (…)”.

Contra dichas imputaciones presentó escrito de descargos, y consignó constancia de reposo, explicando al respecto, que se le informó que cuando concluyera el procedimiento sería notificada del cierre de la averiguación, lo cual no sucedió.

Aseveró que debido al fallecimiento de su cónyuge y de su suegra, en fecha 23 de mayo de 2002, comenzó a trabajar en el área administrativa al no estar capacitada para laborar en aula y, tras dichas muertes, solicitó se le otorgara licencia no remunerada en virtud de encontrarse en trámite la partición de la herencia, siendo que tal licencia no le fue concedida por encontrarse incursa en una averiguación administrativa.

Que es el caso, que hasta la fecha de interposición del presente recurso no ha sido notificada del cierre de la aludida averiguación, incluso, “(…) tras diversos intentos de saber que sucedía, se [le] informó verbalmente que tenía un procedimiento abierto (…) con orden de proceder como procedimiento disciplinario (…)”.

En su petitorio, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2004, donde se resolvió su desincorporación de la nómina y se ordene su reincorporación al cargo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE in limine litis la querella interpuesta al haber operado la caducidad de la acción, así como también, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada. En lo atinente a la caducidad de la acción, expuso lo siguiente:

“(…) el objeto de la presente querellad lo constituye el acto administrativo de efectos particulares, notificado según comunicación N° 0784, de fecha 14 de diciembre de 2004, emanada de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Miranda, así como el procedimiento administrativo abierto en contra de la accionante, por supuestas inasistencias desde el 15 de julio de 2004, y la supuesta aceptación de la supuesta renuncia efectuada por la referida ciudadana. Al respecto [observó] (…) que la recurrente señala que el día 14 de diciembre de 2004, según comunicación N° 0784, y recibida en esa misma fecha, el (…) JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, le informó del resultado de la investigación de su situación laboral, por lo que la misma debió ser recurrida ante el Órgano Jurisdiccional en un lapso de tres (3) meses siguientes. Ahora bien, tomando en cuenta la fecha de la comunicación antes mencionada, (…) hasta la fecha de la interposición de la querella, esto es el 7 de diciembre de 2005, había fenecido con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del a quo).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose en la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación presentado, debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia y a tal efecto, observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, sometido al conocimiento de esta Alzada, lo constituye la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la querella propuesta al considerar que había operado la caducidad de la acción, así como improcedente la acción de amparo constitucional incoada.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del recurso de apelación incoado por la ciudadana Iraida Yelena Rivero de Gori, contra el fallo antes identificado, que declaró inadmisible la querella presentada. Así se declara.

Definida su competencia, este Órgano Jurisdiccional previo a decidir el recurso de apelación, debe realizar el siguiente punto previo:

El 7 de diciembre de 2005, la ciudadana Iraida Yelena Rivero de Gori, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de diciembre de 2005, por la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, donde se le informó que su reincorporación sólo procedía por concurso público; y que la acción de amparo constitucional fue presentada contra el procedimiento administrativo abierto “(…) en su contra por supuestas inasistencias desde el año 2002; la exclusión de [su] persona de la nómina de pago, desde el 15 de junio de 2004, y la supuesta aceptación de la supuesta renuncia efectuada por [ésta en fecha 11 de marzo de 2003] (…) y la falta de oportuna respuesta al recurso de Reconsideración interpuesto el día 19 de enero de 2005 y el Jerárquico ejercido el 14 de junio de 2005 (…)”.

Al respecto el a quo, una vez analizado el asunto, observó que desde la fecha de notificación del acto impugnado hasta la oportunidad en que se interpuso la presente querella, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses al que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón que lo llevó a declarar la caducidad de la acción.

Frente a dicha declaración esta Corte se ve obligada, en virtud del carácter de orden público involucrado, a determinar si la acción de autos se encuentra caduca y, a tal efecto observa:

Corre a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente comunicación N° 0784 de fecha 14 de diciembre de 2004, dirigida a la ciudadana Iraida Yelena Rivero de Gori, emanada del Jefe de División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, donde se le informó que su “(…) reincorporación, sólo procede conforme a la ley; por Concurso Público, donde el Ministerio ya adelanta para [ese] venidero año fiscal 2005 los preparativos para realizarlo (…)”, tal decisión se produjo debido al procesamiento de la renuncia manifestada por la querellante.

En este orden, observó esta Corte que en la notificación del aludido acto administrativo la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, no precisó a la querellante el recurso correspondiente ni la jurisdicción ante la cual debía acudir.

A los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) del expediente, escrito de contestación suscrito por la ciudadana Iraida Yelena Rivero de Gori, a la comunicación N° 0784 de fecha 14 de diciembre de 2004, presentado ante el Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, recibido en dicha dependencia en fecha 19 de enero de 2005 a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

Ahora bien, de lo anterior se aprecia que aún y cuando en la notificación del acto administrativo se omitió lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -respecto del recurso oponible y del lapso para su presentación, la querellante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso estipulado en la referida Ley, cual es, el de tres (3) meses contados a partir de la notificación del acto o del día en que se produjo el hecho que origina la acción, por cuanto, los actos dictados en ejecución de la ley in commento agotan la vía administrativa (A mayor abundamiento sobre el punto se sugiere ver sentencia N° 2006-1072 dictada en fecha 26 de abril de 2004, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: María Martínez vs. IPASME).

Ello así, estima esta Alzada que desde la fecha en que fue notificada la querellante de la imposibilidad de reincorporarla al cargo de maestra de aula que desempeñaba en la Zona Educativa del Estado Miranda, esto es, desde el 14 de diciembre de 2004, hasta el 7 de diciembre de 2005, transcurrió holgadamente el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por fuerza de los razonamientos precedentes, esta Sede Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella e improcedente la acción de amparo constitucional de autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende. Así se declara.

Confirmado como ha sido el fallo apelado, es menester para esta Alzada señalar que el a quo debió obviar pronunciarse al respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta, habiendo constatado la inadmisibilidad por caduca de la acción principal (querella), toda vez que debe atenderse al aforismo conforme al cual se sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRAIDA YELENA RIVERO DE GORI, asistida de abogado, contra el fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la querella incoada conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la aludida ciudadana -contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de diciembre de 2005, por la DIVISIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con las motivaciones expuestas en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2006-000209
MELM/003.-

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la una y ocho (1:08) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2091.

La Secretaria Acc.,