JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000996
En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06 de fecha 24 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ROOSEVELT MARTÍNEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 8.370.131, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.492, actuando en nombre propio y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2005, por el querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2006, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se constató que la foliatura testada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, carecía de la debida nota relativa a la enmienda de la misma, por lo cual se ordenó devolver el presente expediente al mencionado Juzgado.
El 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 548 de 2 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 24 de noviembre de 2005, el abogado Roosevelt Martínez Mata, actuando en su propio nombre y representación, argumentó lo siguiente:
Señaló, que en fecha 19 de junio de 2002, fue despedido de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas, por publicación en el periódico Sol de Maturín de fecha 5 de julio de 2002, mediante la cual se le indicó que había sido despedido del cago de Abogado Jefe de dicha Dirección.
Manifestó, que “Al despedírseme del cargo el cual desempeñe desde el 01 de Noviembre del año 2000 (…), en ningún momento se cumplió con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 113, 114, y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) vigente para el momento de mi despido y también vigente actualmente”.
Seguidamente, comentó que “No obstante de estar gozando de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para el momento de mi despido donde se observa en la Cláusula 14 que soy un funcionario público que gozaba de la estabilidad laboral prevista en dicha convención. Se procedió despedírseme sin levantarme el respectivo expediente al que hace referencia dicha cláusula (…)”.
Asimismo, agregó que para el momento en que fue destituido del cargo de Abogado Jefe de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo del Estado Monagas devengaba un sueldo mensual de seiscientos veintidós mil quinientos diez bolívares (Bs. 622.510,00).
Expuso el querellante, que su despido se hizo contraviniendo el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ordena a la Autoridad Administrativa a notificar a los particulares derechos o intereses legítimos pudieran ser afectados.
Infirió que “Cuando se me despide se hace contraviniendo la circular de fecha 15-04 del año 2002, emanada de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social y Gerencia de Recursos Humanos, en donde se participa a todos los Jefes del Personal de las distintas dependencias adscritas al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, que a partir del 01-04-2002, han quedado suspendidos los ingresos, egresos y traslados del personal fijo como suplentes que tiene asignado nominalmente (…)”. (Subrayado del querellante).
Posteriormente señaló en su escrito que: “Cuando se me despide en forma injustificada el mismo se produce en momento de encontrarme de Reposo Médico, tal como se indica en el Informe Médico expedido por el Dr. JORGE URDANETA FERRER (URÓLOGO) en fecha 17-06-2002, y está avalado por el Dr. RONNYJ. ROJAS, quien es Médico de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas (…)”.
Ahora bien, señaló que en fecha 19 de julio de 2002, interpuso recurso de reconsideración del despido ilegal al que fue objeto tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Adujó que el 14 de agosto de 2002, recibió correspondencia emanada de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas contentivo de la respuesta al recurso de reconsideración y en la cual se le señaló lo siguiente: “A. De que el reposo médico presentado por el actor se presta a dudas suspicacias y por lo tanto la Dirección Regional de Salud se ha dirigido al médico que le otorgó a los fines previstos en los artículos 39 y 74 de la Ley orgánica de salvaguardas (sic) del Patrimonio Público. B. De que la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, se reserva el derecho de solicitar la aplicación de sanciones civiles y penales establecidas en los artículos 55 de la Ley de Carreras Administrativas y 79 de la Ley sobre Estatuto de la Función Pública (…)”.
Como fundamento de su pretensión, denunció la violación de los artículos 19, 48 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó la “(…) NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa signada con el (sic) 243 de fecha 19 Junio del año 2.002 (sic) suscrita para el entonces (…) Director General de Salud y Desarrollo Social del estado (sic) Monagas y por la Licenciada Tibisay Sabino en su carácter de Gerente de Recursos Humanos (…) solicito se ordene mi reenganche a mis labores habituales de Abogado Jefe que venía desempeñando en la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas. Igualmente de conformidad con el Art. 1196 del Código Civil Venezolano demando el pago de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000.000,00) (sic) por daño Moral causado al honor de mi persona mediante acto ilícito”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, puede observarse que en efecto la notificación del despido se realizó por vía de la publicación de prensa, la cual se efectuó en fecha 05 de Julio del año 2.002 (sic).
Al respecto la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 76, que la notificación por publicación en diario se producirá 15 días después de la publicación. Por tanto si se publicó en fecha 05 de Julio de 2.002, (sic) el recurrente quedó notificado en fecha 20 de Julio de 2.002 (sic).
Por su parte y regido por la ley de carrera (sic) Administrativa, el recurrente debió agotar su gestión ante la Junta de Avenimiento y proceder a ejercer el recurso contencioso administrativo, ya que en esta materia especial funcionarial, no se prevén ni se preveían los recursos de reconsideración y jerárquico.
En todo caso, establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82 que el recurso contencioso debía ejercerse dentro de los seis meses siguientes al día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, vigente actualmente, reduce el lapso a tres meses a partir del hecho.
Aplicando la ley de carrera (sic) Administrativa, vigente para el momento de de (sic) dejar sin efecto la creación del cargo que desempeñaba el recurrente, el recurso debió intentarse dentro de los seis (06) meses siguientes, cosa que no hizo el recurrente, sino que procede a intentarlo en fecha 24 de noviembre de 2.005.
Esto as{i (sic), se traduce en que la acción es absolutamente extemporánea y por el transcurso del tiempo la misma ha caducado, razón por la cual debe procederse a declarar la inadmisibilidad del recurso y así se declara”. (Resaltado del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Roosevelt Martínez Mata, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
El a quo indicó que el querellante fue notificado de su despido el 20 de julio de 2002, y a la fecha de interposición del presente recurso, 24 de noviembre de 2005, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con la “Ley de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que el actor fue notificado del acto administrativo lesivo de sus intereses subjetivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según publicación de fecha 5 de julio de 2002, en el periódico “Sol de Maturín”, esto es, según lo señalado por el a quo el “20 de julio de 2002”.
Con base a lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar que a los fines de computar el lapso en que se entendió notificado el recurrente, se debe observar el contenido del artículo 42 eiusdem que señala que:
“Artículo 42: Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderán por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública (…)”.
Ahora bien, del cómputo realizado por esta Corte se constató que el referido lapso de notificación transcurrió hasta el 26 de julio de 2002, siendo ésta la fecha que debió considerarse a los fines de verificar la caducidad de la presente reclamación.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que para la fecha de notificación del acto que se considera lesivo a los intereses subjetivos del recurrente, ya se encontraba en pleno vigor la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que corresponde aplicar dicha normativa al caso de autos; y en tal sentido se observa que el artículo 94 eiusdem, señala:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Así pues, el presente recurso resultaba inadmisible, dado que para la fecha en que el recurrente fue notificado del “despido” de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas, tal y como consta en autos, esto es el 26 de julio de 2002, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el 24 de noviembre de 2005, ya había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses, que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Roosevelt Martínez Mata, antes identificado, y, en consecuencia confirma la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2005. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por por el abogado ROOSEVELT MARTÍNEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 8.370.131, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.492, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/07
Exp N° AP42-R-2006-000996
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.062.

La Secretaria Acc.