JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Expediente N° AP42-R-2006-001025

En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1296 de fecha 27 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados María Carolina Medina y Oscar Adolfo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.707 y 5.424, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA FUENMAYOR DE GONZÁLEZ, en el juicio que sigue contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la querellante, contra el auto de fecha 21 de abril de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado negó la admisión de la prueba de inspección judicial y testimonial promovidas por la parte recurrente.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, negó la admisión de la prueba de inspección judicial y la de testigo promovida por la representación judicial de la parte querellante, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) en relación a la DECIMA (sic) PRIMERA PROMOCION (sic) del mencionado escrito, este Tribunal niega la admisión de la Inspección Judicial, por cuanto los hechos que se pretende verificar con dicha prueba se pueden constatar a través de la prueba de informes; en relación a la DECIMA (sic) SEGUNDA PROMOCION (sic) este Tribunal niega la admisión de la Prueba Testimonial, por cuanto observa que la sustentación del recurrente es el cobro de Prestaciones Sociales y la referida prueba ha sido promovida ‘ a los fines de que manifiesten si son conocidos por ellos y son del formato que usualmente utiliza el INCE ZULIA C.A’ y basado en el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, y en el principio de celeridad y economía procesal, considera que dicha prueba por si misma o por su contenido de ninguna forma sirve para los fines propuestos y resulten (sic) manifiestamente improcedentes o inidóneos (sic). De este modo se contribuye a la contracción y a la eficacia procesal de las pruebas”. (Mayúsculas y destacado del Tribunal).


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, para lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004). (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo en materia de función pública. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto de fecha 21 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial y la de testigos promovida por la parte querellante, se observa:
Considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional transcribir lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, en cuanto a la prueba de inspección judicial, lo cual es del siguiente tenor:
“De conformidad con el Artículo 472 del C.P.C. (sic), solicitamos se realice una Inspección Judicial en los archivos de la Empresa demandada, ubicada en la Avenida 4 Bella Vista Edificio Wicobe, piso 10, Departamento de Educación Básica y Formación a Distancia, a los efectos de verificar el contenido de los documentos denominados MEMORANDO, correspondientes a diferentes fechas: 15-06-1993, 23-11-1.993 (sic), 21-02-1994, 27-11-1994, 28-11-1.995 (sic), 25-11-1.996 (sic), 28-11-1.997 (sic), 30-11-1.998 (sic) y 22-11-1.999 (sic), dirigidos unos a la T. S. U., María de Ochoa y otros al Lic (sic) Antonio Paredes, todos relacionados con el mismo asunto: las relaciones de trabajo efectivamente realizadas los días Viernes y Sábados por nuestra representada, y recibidos, suscritos y sellados, por los ciudadanos antes mencionados, documentos éstos que corren inserto en los folios 137 al 145 del expediente y que reposan en los archivos de la demandada.
Solicitamos, muy respetuosamente de éste Tribunal, se sirva ponerles de manifiesto a los testigos que promoveremos más adelante los memorandos o relaciones de trabajo de los días viernes y sábados trabajados por nuestra representada.
Con ésta prueba pretendemos demostrar la manera como la empresa demandada acostumbra dirigirse a sus trabajadores para solicitarles la realización de determinadas labores y la labor que efectivamente fue realizada por la trabajadora y que no fueron pagadas”.

En el caso de marras, es prudente reseñar el dispositivo legal que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, artículo 472, que establece:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.

De un primer análisis de la norma transcrita, aprecia que, a través de la examinada prueba podría la promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo debatida en el proceso.
Sin embargo es otra situación la que se plantea al evaluar esta Alzada el particular a evacuar en la inspección judicial, de la que se observa que la promovente pretende trasladarlo al proceso e imponerlo con la adminiculación de otra prueba, el reconocimiento o examen directo y personal que realiza el Juez, a través de sus sentidos, para examinar si son ciertos los hechos alegados, y verificar o esclarecer el contenido de los documentos.
Ahora bien, el medio de prueba es absolutamente inconducente para la demostración de su pretensión, en efecto, y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, la inspección judicial promovida, no resultaría el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, tal como lo solicita la promovente, para ello se prevén los medios contemplados en los artículos 429, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se comparte el criterio del a quo. Y así se decide.
Luego, el Tribunal de la causa, negó la admisión de la prueba testimonial basándose “en el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, y en el principio de celeridad y economía procesal, considera que dicha prueba por si misma o por su contenido de ninguna forma sirve para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedente o inidóneos”.
Al respecto se hace imperioso analizar la promoción de dicha prueba, en la cual se observa:
“Promovemos la testimonial jurada de los Ciudadanos: ISABEL SEGUNDA CEPEDA MORAN, MARCO ANTONIO FINOL RIBAS, AMANDA MERCEDES URBANEJA RODRÍGUEZ, ELSA MARGARITA NÚÑEZ MANCILLA, ELIO VALENCIA, JOSÉ MOYANO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en ésta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quienes responderán a viva voz al interrogatorio que se les formulará en su debida oportunidad y a quienes además se le pondrá de manifiesto los distintos documentos promovidos en las PROMOCIONES QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA a fin de que manifiesten si son conocidos por ellos, y son del formato que usualmente utiliza el INCE ZULIA A.C.
Con la presente promoción pretendemos demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda a favor de nuestra representada ISABEL C. FUENMAYOR DE GONZALEZ (sic)”.

Ahora bien, con base en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en los que se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), respecto a dicha prueba testimonial, es de acotar que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción, de modo que los supuestos en que por voluntad del legislador, el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación a los autos.
Considera esta Alzada, en atención a lo antes expuesto que si la promovente señaló que “se le pondrá de manifiesto los distintos documentos promovidos en las PROMOCIONES QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA a fin de que manifiesten si son conocidos por ellos, y son del formato que usualmente utiliza el INCE ZULIA A.C.”, no hace inconducente la prueba, en todo caso, dejó entrever, lo que podría versar su interrogatorio dando así más oportunidad a su contradictorio, y en todo caso, si en la evacuación de éstas no se demuestran los hechos debatidos, el juez podrá desestimarlas o desecharlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, proceso de valoración que deberá reflejarse en la sentencia definitiva.
Ahondando sobre el tema, es de acotar que la conducencia del medio probatorio tal como lo expone Hernando Devis Echandía, en su libro “Teoria General de la Prueba Judicial” -página 113, tomo II, 4ta edición 1993, Biblioteca Jurídica Dike- está sujeta a requisitos que tienen “(…)cuatro significados: que el medio esté prohibido por la ley para el hecho que se pretende probar con él; que la ley no exija otro medio para demostrar ese hecho y que no haya prohibición legal de investigarlo (los dos últimos pueden contemplarse como requisitos intrínsicos separados, a saber: utilidad de la prueba y ausencia de prohibición legal de investigar el hecho, pero cuando la ley, como ocurre en nuestros códigos de procedimiento, no los menciona expresamente, deben incluirse en el general de la conducencia de la prueba)”.
De lo anterior se desprende que, en el presente caso la prueba declarada inadmisible por el a quo, no constituye una seria amenaza para los derechos constitucionales, por cuanto al momento de ser evacuada, la parte no promovente tendrá el debido control de la misma. Y así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y revoca parcialmente el auto de fecha 21 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en lo atinente a la prueba de testigos contenida en la Promoción Décimo Segunda del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, ordena al referido Juzgado proceda a admitir la mencionada prueba. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial y la de testigos promovidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA FUENMAYOR DE GONZÁLEZ, en el juicio que sigue contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA).
2.-PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA parcialmente el auto de fecha 21 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, únicamente en lo atinente a la no admisión de la prueba de testigos contenida en la Promoción Décimo Segunda del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante. En consecuencia, ordena al referido Juzgado admitir la mencionada prueba.
4.-CONFIRMA parcialmente el mencionado auto, en lo atinente a la inadmisión de la prueba de inspección judicial contenida en la Promoción Décimo Primera del aludido escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente.

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2006-001025
ACD/05
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:29 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.066.
La Secretaria Acc.