JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-001089
En fecha 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06-575 de fecha 26 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Reynaldo Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.725, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHARDENIS C.A., propietaria del fondo de comercio RISTORANTE CAFÉ PIZZERÍA L’INCATO, inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1986, bajo el N° 69, tomo 70-A Pro, y modificados sus Estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 20 de mayo de 2.002, bajo el N° 60, tomo 71 A Pro, contra la Providencia Administrativa N° 163-03 de fecha 29 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Contreras Araujo Nilse, titular de la cédula de identidad N° 12.487.081, en contra de la prenombrada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Carmen Luisa Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.697, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Chardenis, C.A., contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de mayo de 2006, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2003, el abogado Reynaldo Martínez Díaz actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Chardenis C.A., propietaria del fondo de comercio Ristorante Café Pizzería L’incato interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, igualmente se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la empresa Inversiones Chardents C.A., solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su continuación.
En fechas, 12 de enero y 27 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la admisión del recurso y la continuación de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) oficio N° 4263-05 de fecha 20 de abril de 2005, a través del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitó información a la prenombrada Corte sobre la fecha de interposición del referido recurso y la fase en que se encontraba el citado asunto, especificando si fue admitido o no.
En vista a la solicitud realizada por el mencionado Tribunal del Trabajo, por auto de fecha 9 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa señaló que, el referido recurso se interpuso el 3 de septiembre de 2003, y que se encontraba en estado de notificación a las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte.
Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la sentencia N° 9 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió el conflicto de competencia planteado por la Sala Constitucional y Político-Administrativa, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas, respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas de la Inspectorías del Trabajo.
En fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, previa distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 16 de mayo de 2006, el referido Juzgado declaró inadmible el mencionado recurso en virtud de que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Chardenis C.A., no presentó el acto administrativo impugnado.
Por otro lado, el 25 de mayo de 2006, la abogada Carmen Luisa Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2006.
El 26 de mayo de 2006, referido tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en forma original a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD
El representante judicial de la empresa Inversiones Chardenis C.A., propietaria del fondo de comercio Ristorante Café Pizzería L’incato presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia administrativa N° 163-03 de fecha 29 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Contreras Araujo Nilse, en contra de la prenombrada empresa.
El apoderado judicial de la referida empresa señaló en su escrito de nulidad lo siguiente:
Que “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se legitima a la empresa INVERSIONES CHARDENIS, C.A., Propietaria del Fondo de Comercio RISTORANTE CAFÉ PIZZERIA L’ INCANTO, (…) quien tiene interés legitimo (sic) y directo en impugnar el acto administrativo de efectos particulares (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
En tal sentido señaló las disposiciones constitucionales y legales siguientes:
“Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 4, referidos al DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, inviolables en todo estado y grado del proceso”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
“Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto la prohibición legal (sic) violar lo establecido en otro acto administrativo de superior jerarquía”.
“Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a su contenido y alcance para determinar a quienes se otorga el fuero sindical”.
“Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en cuanto a su contenido y alcance para determinar a quienes se otorga el fuero sindical”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó que “(…) En fecha 03 de septiembre de 2001, la ciudadana NILSE CONTRERAS ARAUJO, acudió ante la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, y mediante acta suscrita al efecto, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida el día 29 de agosto de 2001, del cargo de Anfitriona que venía desempeñando en la empresa INVERSIONES CHARDENIS, C.A., no obstante de encontrarse amparada de la inmovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Igualmente, expresó el abogado Reynaldo Martínez Díaz, apoderado judicial de la recurrente, que en fecha 5 de octubre de 2001, se realizó el interrogatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también efectuó la contestación a la solicitud incoada.
Asimismo, señaló lo expresado en el referido interrogatorio indicando que: “(…) ‘…AL PRIMER PARTICULAR contestó: ‘Si los presto’ (sic). AL SEGUNDO PARTICULAR, contestó: ‘No’ AL TERCER PARTICULAR contestó ‘No’ Acto seguido la representación empresarial expone al fondo:…(omissis)… Niego que mi representada a través e interpuestas personas hubiere despedido justificada o injustificadamente a la ciudadana; CONTRERAS ARAUJO NILSE, en fecha: 29-08-01; ó en alguna otra fecha; por tal motivo por no tener este Despacho materia sobre la cual decidir declare sin lugar el presente procedimiento y en consecuencia el archivo del mismo”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Continuó señalando que “(…) Abierto a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes, hicieron uso de tal derecho en tiempo hábil, siendo agregadas y admitidas, cumpliéndose con los tratamientos procesales, hasta el estado de dictar la correspondiente Providencia Administrativa, la cual se fundamentó sobre la base de las siguiente consideraciones.
‘(...) PRIMERO: Que la parte actora ciudadana CONTRERAS ARUJO NILSE, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida de la empresa: INVERSIONES CHARDENIS, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio RISTORANTE CAFÉ PIZZERIA L’INCANTO), no obstante estar gozando de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del trabajo.
SEGUNDO: Que en el acto de contestación la parte accionada INVERSIONES CHARDENIS, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio RISTORANTE CAFÉ PIZZERIA L’INCANTO), reconoció la relación laboral, negó tanto la inamovilidad como el despido.
TERCERO: De la valoración de las pruebas de la parte accionante: De la Documental. En relación al examen ecosonográfico que cursa al folio 3 del expediente, esta Autoridad Administrativa le da pleno valor probatorio por no haber sido atacada por su contraparte de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, demostrándose (…) el estado de gravidez en que se encontraba la trabajadora al momento de ser despedida.
CUARTO: Del análisis del expediente esta sentenciadora Administrativa observa lo siguiente, que el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos, establece, (sic):
(…) el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Igualmente, indicó que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital señaló que“(…) para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor”.
Manifestó que “(…) En el presente caso, la representación patronal reconoció la relación laboral, desconoció la inamovilidad, negó el despido sin fundamentar las razones de esta negativa, así como tampoco trajo al debate probatorio, prueba alguna para su defensa que le favorecer, hace necesariamente que este Despacho declare la confesión dicta (sic) del accionado por omisión de fundamentación de las negativas o rechazos (…)”.
Alegó que la referida Inspectoría del Trabajo “(…) fundamento la decisión contenida en el (sic) Providencia Administrativa aquí recurrida en la interpretación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo”.
En tal sentido, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Chardenis, C.A. transcribió el criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el “(…) artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos”.
Adicionalmente vale señalar que la “(…) Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos”.
Igualmente Indicó que : “(…) Si leemos con detenimiento el criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo observamos que opera la inversión de la carga de la prueba ‘… cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las prubas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…’, y como quiera que la empresa aquí recurrente no rechazó la existencia de la relación laboral, correspondía la carga de la prueba sobre los restantes elementos derivados de la misma, condición esta que no resulta aplicable a la negativa del despido, la cual se fundamento, en que el patrono ni por si ni por interpuesta persona, despidió a la trabajadora”. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente).
Asimismo, el apoderado judicial del recurrente sostiene que “la ciudadana KATIUSKA VILLALBA DE CAMPOS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, erró en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, quebrantando con ello, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 11: Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración publica podrá ser modificada, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere mas favorable a los administrados. En todo caso la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.
Al respecto indicó que “(…) En el presente caso, al modificar el criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para aplicarlas a situaciones anteriores, evidencia el quebrantamiento (sic) la prohibición legal establecida en el referido dispositivo legal, ya que en un primer aspecto, estableció con precisión que la empresa INVERSIONES CHARDENIS, en la oportunidad de la contestación “(…)Negó el despido sin fundamentar l;as (sic) razones de esta negativa(…)” (folio4 de la Providencia Administrativa ) estableció la carga de la prueba en la empresa INVERSIONES CHARDENIS, cuando conforme a la doctrina de interpretación ésta debió recaer en la persona de la ciudadana CONTRERAS ARAUJO NILSE, quien nada probó que le favoreciera en el procedimiento administrativo, tendente a demostrar el (sic) la negativa del despido(…)”.(Resaltado y subrayado de la parte recurrente).
Alega el recurrente que “(…) como pretende el Órgano Administrativo, que la empresa INVERSIONES CHARDENIS, pruebe un hecho que nunca ocurrió, como lo es, el despido injustificado alegado por la trabajadora, cuando por simple silogismo jurídico, esta prueba quedaba en cabeza del trabajador reclamante, quien debió demostrar durante el transcurso del procedimiento, el despido alegado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil de Venezuela”.
En tal sentido expresó que “(…) Aunado a lo expuesto, se observa , que desde el momento en que la Inspectora Jefe del Trabajo se aparta del criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, subvierte el orden procesal establecido, lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO, así solicito expresamente sea declarado”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Por otra parte el apoderado judicial de la empresa indicó que “(…) con la nueva interpretación por ella establecida, quebrando el principio constitucional consagrado en el numeral 4 de artículo 49, al no estar Juzgado (sic) a la empresa Inversiones Chardenis, C.A., con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley, antes denunciadas, por no ejercer la atribución que le confiere la ley con sujeción a las normas procesales que definen y regulan su competencia; violó abiertamente los derechos y garantías constitucionales procesales de mi representada, incurriendo así en una actuación ‘fuera de su competencia’, lo que permite concluir que el acto administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es ABSOLUTAMENTE NULO, por haber sido dictado por una autoridad incompetente , dándole un efecto ex novo de la controversia, que derivan en la violación directa del debido proceso y al derecho a la defensa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Señaló que “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, cuya nulidad se solicita, para evitar perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancia del caso, para lo cual solicito fije el monto de la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 136-03 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertado, de fecha 29 de julio de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Contreras Araujo Nilse, en contra de la empresa Inversiones Chardenis, C.A.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos por el abogado Reynaldo Martínez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHARDENIS C.A., propietaria del fondo de comercio RISTORANTE CAFÉ PIZZERÍA L’INCATO, inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1986, bajo el N° 69, tomo70- A Pro, y modificados sus Estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 20 de mayo de 2.002, bajo el N° 60, tomo 71 A Pro contra la Providencia Administrativa dictada N° 163-03, de fecha 29 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
En efecto, el a quo fundamentó su decisión en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 19 (…) Se declarará inadmisible la demanda (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”.
En este sentido, señaló “(…) se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que el citado abogado no acompañó al escrito libelar el acto administrativo objeto de impugnación que permita verificar si la acción es admisible, conforme lo prevé la norma antes enunciada, en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE el recurso ejercido”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de entrar a decidir la presente causa, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, en virtud de lo cual estima conveniente traer a colación la decisión N° 2.271, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico,” este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso de nulidad, debe pronunciarse respecto a la apelación de sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, que declaró inadmisible de el recurso ejercido, para lo cual se pasa a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley, cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal, en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso, así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles, de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad, si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y finalmente en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad, el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que es una carga procesal de la parte actora presentar junto con el escrito del recurso, el instrumento fundamental del cual el Juzgador pueda verificar los demás requisitos de admisibilidad, así como las presuntas violaciones denunciadas.
En otras oportunidades, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado acerca de la consecuencia jurídica que acarrea la falta de consignación de los documentos fundamentales en materia de nulidad (Vid sentencia N°-2003-1.642, de fecha 22 de mayo de 2003, Sentencia N° 2003-1.888 de fecha 12 de junio de 2003).
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la recurrente pretende la nulidad de la providencia administrativa N° 163-03 de fecha 29 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la misma violentó, según sus dichos, los ordinales 1° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo expuesto, la apoderada judicial del recurrente señaló que la providencia administrativa dictada por el referido Inspector del Trabajo “(…) violó un principio fundamental en todo proceso, como lo es la carga de la prueba, y que en el presente caso, se circunscribe al hecho del despido de la trabajadora, el cual fuera negado motivadamente por la empresa INVERSIONES CHARDENIS”.
Habiéndose realizado las anteriores consideraciones, observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente únicamente se limitó a consignar en autos, el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, así como el documento poder que faculta a los abogados Reynaldo J Martínez Díaz y Carmen Luisa Martínez Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.725 y 26.697 respectivamente, para representar a la sociedad mercantil Inversiones Chardenis C.A., propietaria del fondo de comercio Ristorante Café Pizzería L’incato, sin que se evidenciara la consignación del acto administrativo cuya nulidad se solicita a través del presente recurso, el cual constituye el documento fundamental de la pretensión del recurrente.
Aunado a lo anterior, si la recurrente pretendía desvirtuar lo señalado por el a quo con referencia al hecho de que el apoderado judicial de la referida empresa no acompañó al escrito libelar el acto administrativo objeto de impugnación, éste estaba en la obligación de traer a los autos una copia del escrito contentivo del referido acto.
Por tanto, al constatar esta Corte que en el caso de marras se configura una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cual es, la falta de consignación de documentos indispensables para verificar si el recurso es admisible, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Luisa Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.697, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHARDENIS C.A., propietaria del fondo de comercio Ristorante Café Pizzería L’incato contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2006, la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la prenombrada ciudadana, contra la providencia N° 163-03, de fecha 29 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Contreras Araujo Nilse, titular de la cédula de identidad N° 12.487.081, en contra de la prenombrada empresa.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CARDENAS RAMIREZ

AJCD/13
Exp. N° AP42-R-2006-001089
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:33 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.068.
La Secretaria Accidental,