JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-001161

En fecha 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 695-06, de fecha 28 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN JOSÉ CAMPOS BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.492.740, contra la providencia administrativa dictada en el expediente N° 380, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el referido ciudadano en contra de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Nathaly Cubillan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.098, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Martín José Campos Bastardo, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 12 de enero de 2006, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2005, el abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Martín José Campos Bastardo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2006, el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de que el recurrente no anexó a dicho recurso el acto impugnado, fundamentando su decisión en los artículos 19 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada Nathaly Cubillan, actuando con el carácter apoderada judicial del recurrente apeló de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En esa misma fecha el referido tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD
El apoderado judicial del ciudadano Martín José Campos Bastardo, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa dictada en el expediente Nº 380, de fecha 18 de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el referido ciudadano contra la empresa P.D.V.S.A. Petróleo, S.A.
El abogado Francisco Limonchy, apoderado judicial del referido ciudadano señaló en su escrito de nulidad lo siguiente:
“(…) en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante auto, negó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el trabajador:
1.- ‘b.- En 150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan en el expediente No. 1914, levantadas por la Gerencia General de la empresa, en cuyos textos constan las medidas tomadas para establecer un plan de contingencia ante la posibilidad de un paro cívico a partir del día 02 de diciembre de 2002.- Se acompaña copia simple y/o certificada’”.
Indicó que “Esta prueba fue promovida: X.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA (SIC) DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL.” (Mayúsculas del recurrente).
Continuó señalando que “El Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: ‘se trata de simple documentos (S.I.C) privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase se (S.I.C) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas del recurrente).
Señaló que “El Inspector fundamenta su decisión en el contenido del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, llegando a transcribir su contenido, pero no indicó la norma expresa que regula la presentación de documentos privados provenientes de las partes como es el caso de las minutas”.
Adujo que “El Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Manifestó que “En todos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado del recurrente).
Al respecto, el apoderado judicial del recurrente sostiene que “Esta expresión le indicaba al Inspector el lugar del que debían compulsarse las copias presentadas, pues, es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, la cantidad de 1724, expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A PETROLEO (sic) S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1.724., originales de un mismo documento”. (Mayúsculas del recurrente).
Asimismo indicó que la Inspectoría “negó la admisión de la prueba de testigos promovida para demostrar: a.- QUE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICENTES AUTORIZADAS O NÓ (sic) Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO . b.- QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. c.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA (SIC) DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL”. (Mayúsculas del recurrente).
De tal manera que “El Inspector del trabajo niega la admisión por ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción”.
Adujo el apoderado judicial del recurrente que:
“(…) El Inspector alega que el número de testigos promovidos va en contra de la idoneidad y conducencia de la prueba testimonial y concluye diciendo:
‘Así pues las cosas la promoción en cuestión por su excesividad lo que conlleva es a un innecesario entorpecimiento de la causa en detrimento del debido proceso y celeridad del procedimiento administrativo, debiendo el Inspector del Trabajo concluir que la prueba de testigos promovida es que la misma es ilegal. Por lo tanto y en Fuerza de los anteriores razonamientos se NIEGA la prueba de testigos y ASI (sic) SE DECIDE”.

En este mismo sentido señala que el inspector aduce “(…) que tal negativa esta fundamentada en el criterio de la Sala Constitucional expresado en sentencia Nº 236-03-. de fecha 19 de febrero de 2003., dictada en el Juicio Cervecería del Lago C.A., Vs. Decisión del Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. (Subrayado del recurrente).
En virtud de lo expuesto indicó que “El Inspector Transcribe parcialmente la decisión, no obstante, hace una trascripción intencionadamente (sic) incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa. El Inspector del Trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador.”
En este orden de ideas el apoderado judicial del recurrente señaló que “Cuando el Inspector del Trabajo niega la admisión de la prueba testimonial manipulando el criterio vinculante de la Sala Constitucional vulnera el derecho a la defensa del trabador en franca oposición al contenido del ordinal 1., del artículo 49 de la Constitución y los artículos 3., 10., 14., y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento.”
Por otro lado, denunció la violación del ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “(…) en el caso en que un trabajador impulse por ante una Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para que proceda por esa vía la reivindicación de sus derechos, lo lógico es esperar que el órgano administrativo del trabajo conciente de sus competencias naturales, proceda a declinar la jurisdicción en caso de que corresponda al poder judicial o juzgados de estabilidad laboral o a la jurisdicción laboral, o a declararse incompetente si corresponde a otro órgano de la administración pública, pues lo importante es resguardar los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones”.
En este orden de ideas señaló que se declaró “(…) sin lugar una solicitud de reenganche y salarios caídos, sobre la base de que no existe inamovilidad que es uno de los requisitos para que proceda el procedimiento administrativo del artículo 454.(sic), de la Ley Orgánica del Trabajo, sin prestar la debida asistencia al trabajador orientando su petición hacia el órgano que debe conocer del asunto es una clara violación al derecho de petición, consagrado n (sic) el artículo 26. (sic) de la Constitución y sacrificar la justicia. Esta claro que si no existe como elemento determinante la inamovilidad si existe un derecho del trabajo que debe ser protegido como lo es el derecho al trabajo y a la continuidad laboral (estabilidad laboral)”.
Continuó señalando que “Cuando el Inspector del Trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho pero que si debía ser atendido a fin de proteger los derechos del trabajador (en este caso la estabilidad laboral), violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal (sic) 4, de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto el conocimiento de toda reclamación por estabilidad laboral no concerniente al órgano administrativo del trabajo competente a la jurisdicción laboral (judicial), y viceversa, pues existen parámetros de jurisdicción y competencia que deben ser atendidos.”
Agregó que “(…) el Inspector del Trabajo tenía preconcebido el criterio de la no existencia de inamovilidad laboral, no obstante, TRAMITÓ TODO EL EXPEDIENTE y, más grave aún, LO DECIDIÓ, declarando como PUNTO PREVIO que no existía elementos que crearan convicción sobre la supuesta inamovilidad invocada por el trabajador.” (Mayúsculas del recurrente)
Asimismo, denunció la violación del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalando que “En la providencia que recurrimos expresamente se establece lo siguiente: ‘De un sencillo ejercicio comparativo entre lo expresado por CABANELLAS y ALVAREZ (sic) SACRISTÁN, adminiculados con las circunstancia reales que rodean la paralización de las actividades durante el llamado a paro cívico realizado por el autoproclamado Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Directora de FEDECAMARAS, se aprecia que dicha paralización de las actividades ha estado supeditada a la voluntad humana, ha sido prevista e incluso planificada, adelantada con premeditación y alevosía contra los derechos e intereses de la colectividad, recibiendo público tratamiento tanto informativo como propagandístico. De hecho, muchos de los trabajadores y empleadores que hoy alegan suspensiones a sus relaciones laborales, han tenido una participación directa, ya sea esta de manera activa o pasiva, en la realización del referido para cívico (…)’”.
Continuó su escrito recursivo señalando que “Con este proceder ilegal, la recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decide de acuerdo a lo probado en el proceso, ya que en forma sorprendente invoca su conocimiento privado, no máxima de experiencia, y concluye en hechos que no constan en autos y utilizando igualmente, su conocimiento privado el cual está prohibido por la norma delatada, concluye que la mayoría de los trabajadores ‘decidieron libre y voluntariamente plegarse a una acción de estricta naturaleza política, esto es, el Paro Cívico convocado por diversas organizaciones políticas y gremiales, entre ellas, la Asociación Civil Gente del Petróleo…Esta acción política condujo a que estos trabajadores se negaran a prestar sus labores,..’ hecho que tampoco consta en autos (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Para finalizar el apoderado judicial del recurrente indicó que “(…) al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el No. 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Martín José Campos Bastardo, contra la providencia administrativa dictada en el expediente Nº 380, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
En efecto, el a quo fundamentó su decisión en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Se declarará inadmisible la demanda (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…) a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”.
En este sentido, señaló “(…) Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste (sic) expediente, ésta (sic) Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexo el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:
‘Ciudadano (a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005.’ (Subrayado del a quo).
Adicionalmente destacó que “(…) la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
En virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de entrar a decidir la presente causa, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, en virtud de lo cual estima conveniente traer a colación la decisión Nº 2.271, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación el criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico,” este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso de nulidad, debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual se pasa a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley, cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal, en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso, así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles, de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad, si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y finalmente en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más tramites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que es una carga procesal de la parte actora presentar junto con el escrito del recurso, el instrumento fundamental del cual el Juzgador pueda verificar los demás requisitos de admisibilidad, así como las presuntas violaciones denunciadas.
En otras oportunidades, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado acerca de la consecuencia jurídica que acarrea la falta de consignación de los documentos fundamentales en materia de nulidad (Vid sentencia Nº-2003-1.642, de fecha 22 de mayo de 2003, Sentencia N° 2003-1.888 de fecha 12 de junio de 2003).
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente pretende la nulidad de la providencia administrativa dictada en el expediente Nº 380, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón por cuanto, la misma violentó, según sus dichos, los ordinales 1° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo expuesto, la apoderada judicial del recurrente señaló que la providencia administrativa dictada por el referido Inspector del Trabajo constituyó un acto lesivo a los derechos del trabajador por ser violatoria en forma flagrante de “(…) las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL(…).”
Habiéndose realizado las anteriores consideraciones, observa esta Corte que el apoderado judicial del recurrente únicamente se limitó a consignar en autos, el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como el documento poder que lo faculta para representar al ciudadano Martín José Campos Bastardo, sin que se evidenciara la consignación del acto administrativo cuya nulidad se solicita a través del presente recurso, el cual constituye el documento fundamental de la pretensión del recurrente.
Aunado a lo anterior, si el recurrente pretendía desvirtuar lo señalado por el a quo con referencia al hecho que había interpuesto una acción de habeas data, éste estaba en la obligación de hacer nacer en la convicción de esta Corte que él estaba incluido como solicitante o al menos que la providencia que pretende atacar, involucraba a los solicitantes del habeas data y en consecuencia ha debido traer a los autos una copia del escrito contentivo de la referida acción.
Por tanto, al constatar esta Corte que en el caso de marras se configura una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cual es, la falta de consignación de documentos indispensables para verificar si el recurso es admisible, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nathaly Cubillan actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN JOSÉ CAMPOS BASTARDO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de enero de 2006, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la providencia administrativa dictada en el expediente Nº 380, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos, ejercida por el referido ciudadano en contra de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/14
Exp. N° AP42-R-2006-001161


En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:41 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.072.


La Secretaria Accidental,