JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2006-000249

En fecha 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la ciudadana OMAIRA JIMÉNEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.936.015, asistida por el abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.053, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Sidny Hernández Luna, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 28 de junio de 2006, la parte accionante presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que en fecha 25 de julio de 2003, el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aprobó su ingreso al cargo de “Gerente de Administración (…) de la Gerencia General de Asociación Civil INCE Carabobo(…) ”.
Continuó indicando, que en fecha 14 de mayo de 2004, se le notificó que había sido seleccionada para prestar servicio en la “Gerencia Regional del INCE CARABOBO”, cargo que desempeñó hasta el 20 de junio de 2006, oportunidad en la que fue notificada mediante Oficio Nº 294-000-0466 de fecha 19 de junio de 2006, de lo siguiente:
“(...) Me dirijo a usted, con la finalidad de hacer de su conocimiento que el Comité Ejecutivo, mediante Orden Administrativa Nº 2090-06-38, dictada en fecha 14-06-2006, (...) se ha acordado la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se acordó su designación como Gerente de Administración adscrita a la Asociación Civil INCE Carababo.
De igual manera, se le participa que a través de esta misma orden administrativa, se acordó su despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, parágrafo Único, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose en consecuencia, proceder al pago de las indemnizaciones correspondientes en virtud de la finalización de la relación laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 Ejusdem (sic)”.

Argumentó, que el acto administrativo mediante el cual se le notificó del “despido” del cargo de Gerente de Administración, fue dictado por una autoridad “manifiestamente usurpada” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, a su modo de ver, la facultad para administrar el personal del referido Instituto, la tiene el “Presidente del INCE de conformidad con lo establecido en el ordinal 12º, del artículo 24 de la Sección Tercera del Reglamento del INCE”.
Indicó, que el acto administrativo que la afectó vulneró los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando su derecho al debido proceso por cuanto “(...) en ningún momento se le notificó (...) del procedimiento instaurado para dejar sin efecto su designación (...)”. Así como la violación al derecho al trabajo, toda vez que, a su decir, se le desconoció su condición de funcionaria pública.

Concluyó su solicitud de amparo, indicando que el acto administrativo recurrido es nulo por haber sido dictado en contravención a lo dispuesto en los artículos 49, 87 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se “(…) dicte medida de AMPARO CONSTITUCIONAL (...) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, y se le restituya el derecho infringido, y en consecuencia, se proceda a reincorporarla al cargo de Gerente de Administración adscrita a la Asociación Civil INCE Carabobo, que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir.



II
DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. (Vid. Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Emery Mata Millán).
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por otra parte, en el asunto planteado el presunto hecho constitutivo de lesión constitucional deviene del del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 294-000-0466 de fecha 19 de junio de 2006, dictado por la ciudadana Sidny Hernández Luna en su condición de Gerente General de Recuros Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Establecido lo anterior, se advierte que, en sentencia Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso Alberto José Rodil Villegas, ratificó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer amparos autónomos, al indicar:
“(…) Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que en razón del rango de la autoridad agraviante, la competencia para conocer dicha acción le corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la localidad donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Sobre este particular, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), delimitó los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de lo contencioso administrativo (…). De acuerdo con el criterio antes citado, por el cual se determinó la competencia, en materia de amparos autónomos intentados contra actos de la Administración Pública Central (central o descentralizada), de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, (…)”. (Destacado de la Corte).
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2006, caso Marjorie La Grave De Vivas Vs. Ministerio de la Defensa, indicó que la competencia para conocer los amparos autónomos, en los casos en los que se verifique la existencia de vínculos de naturaleza funcionarial, es de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, del lugar donde hubiese ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional. En la referida sentencia, el mencionado Órgano Jurisdiccional afirmó lo siguiente:
“Debe precisar esta Sala, que la accionante, señaló en el escrito de amparo, que mantenía una relación de empleo público con la administración pública nacional, (…) En atención a lo expuesto, a criterio de la Sala, lo interpuesto por la parte actora es una acción de amparo constitucional de carácter funcionarial, y, en los términos de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: ‘Emery Mata Millán’) y del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia de los ‘amparos funcionariales’ la tienen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales. Tal aspecto es reforzado por la norma contenida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:‘Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’. De conformidad con lo anterior, esta Sala Constitucional constata que la presente causa se ciñe a las características de un ‘amparo funcionarial’, en virtud, primordialmente del vínculo existente entre la quejosa y el ente accionado, así como del contenido de la pretensión interpuesta, por lo que resulta incompetente para conocer de la misma, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el expediente para su distribución. Así se decide”. (Destacado de la Corte).
En este sentido, esta Corte observa que la accionante señaló en su solicitud que, fue notificada del “despido” del cargo de “Gerente de Administración (…) de la Gerencia General de Asociación Civil INCE Carabobo (…)”. Asimismo, de la lectura del amparo constitucional incoado, se desprende que el nexo de derecho que califica la situación jurídica presuntamente lesionada es de índole funcionarial, toda vez que la accionante requirió que se le reincorporara al cargo de Gerente de Administración adscrita a la Asociación Civil INCE Carabobo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

En consecuencia de lo expuesto, y aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, advierte esta corte que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, son los competentes en primera instancia para conocer de las acciones de amparo interpuestas con ocasión a reclamaciones de naturaleza funcionarial.
Así pues, visto que la parte accionante impugnó el Oficio Nº 294-0466 de fecha 19 de junio de 2006, suscrito por la ciudadana Sidny Hernández Luna en su condición de Gerente General de Recuros Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través del cual se le notificó del “despido” del cargo de “Gerente de Administración (…) de la Gerencia General de Asociación Civil INCE Carabobo (…)”. Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de los criterios distributivos de competencia establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos antes citados, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la materia y del territorio, es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, pues los hechos presuntamente lesivos imputados a la actividad desplegada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ocurrieron en el Estado Carabobo, toda vez que la accionante fue notificada del “despido” del cargo de “Gerente de Administración (…) de la Gerencia General de Asociación Civil INCE Carabobo (…)” y del texto del de amparo autónomo interpuesto se desprende que la accionante prestaba su servicio en el referido Estado.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte resulta incompetente para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de amparo constitucional ejercida, declinando la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al referido Tribunal. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana OMAIRA JIMÉNEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. 3.936.015, asistida por el abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.053, contra la ciudadana Sidny Hernández Luna, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/19
Exp. Nº AP42-O-2006-000249


En fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:46 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-3.001.

La Secretaria Accidental,