JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-N-2003-000067
El 19 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1117-03-6635 de fecha 6 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Dilcia Cordero Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.582, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUCILA CORDERO AGUILAR, portadora de la cédula de identidad N° 7.980.668, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, que DECLINÓ la competencia para conocer de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante sentencia N° 2003-2360 de fecha 23 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente causa y, ordenó al Juzgado de Sustanciación de esa Corte continuar con la tramitación correspondiente, así como emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un digito par, como ocurrió, originalmente, en el presente caso.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, visto que el presente Asunto fue erróneamente ingresado al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo, quedando signado con el N° AP42-R-2003-002392, cuando lo correcto era su ingreso bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo (principal), se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-R-2003-002392 y, y su nuevo ingreso al Sistema bajo el Nº AB42-N-2003-000067.
Igualmente, se acordó la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, quedando validadas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto cerrado, debiendo continuarse las mismas en el Asunto signado bajo el Nº AB42-N-2003-000067.
Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2006 por la abogada María Segura Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.553, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente recurrido, consignó “Original de la Transacción Extrajudicial suscrita en fecha diez (10) de Octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, entre [su] representada y la ciudadana María Lucila Cordero Aguilar (…)” y, asimismo, solicitó la homologación de dicha transacción.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2001 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la apoderada judicial de la ciudadana María Lucila Cordero Aguilar fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sobre la base de los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que la querellante se desempeñó en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) “(…) como miembro del personal docente y de investigación adscrita al Departamento de Estudios Generales Básicos y Jefa de la Dirección de Orientación con el cargo de DEDICACIÓN EXCLUSIVA desde el primero de Octubre de 1994 hasta el 15 de de Febrero de 2001, durante 6 años, 3 meses y 14 días, renuncia, que fue conocida y aprobada por el Consejo Directivo en fecha 20 de febrero de 2001 (…)” (Mayúsculas del original).
Que “[desde] entonces, ha solicitado la cancelación de sus prestaciones sociales que debió haberse hecho efectiva a los 30 días según la cláusula 76 de las Actas Convenios III Y IV, y por el Consejo Nacional de Universidades, por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), asimismo el Vice-Rectorado, Consultoría Jurídica emitió Opinión sobre la cancelación de las Prestaciones Sociales que le corresponden a [su] apoderada (…) no habiendo tenido respuesta alguna”.
Que denunció “(…) el incumplimiento de la cláusula 76 de la Actas convenio 3 y 4 en sus literales b. e. y f. El incumplimiento de la comisión para el calculo (sic) de las prestaciones sociales para el personal retirado y la falta de cancelación de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] representada”.
Que “(…) inútiles como han sido las diligencias hechas por [su] Apoderada (…) ante el Vice-Rectorado de UNEXPO (sic), ni siquiera para el pago del 8,5% por concepto de intereses sobre Prestaciones solicitado (…)”, demandó el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Once Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Quince Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 11.947.715,60), los correspondientes intereses de mora, fideicomiso, prima por antigüedad calculada en la suma de Ocho Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 8.159.328,00), bono vacacional fraccionado y, cualquier otro rubro al que hubiese lugar, para lo cual solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) [Visto] el (…) criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que el competente para conocer de los reclamos del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales es la Corte Primera de lo Contencioso (sic), conforme a Sentencia del 20 de febrero de 2003 (T.S.J.) (sic) -Sala Político-Administrativa) E:A (sic) Villasmil y otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprum’ (UNISUR) (…).
(…omissis…)
(…) [Tratándose] el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana, MARÍA LUCILA CORDERO AGUILAR (…), contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’, por Cobro de Prestaciones Sociales, quien fue miembro del personal Docente y de Investigación (…) en dicha Universidad, debe [ese] Tribunal DECLINAR LA COMPETENCIA (…) a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (sic) (…)” (Negrillas y mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana María Lucila Cordero Aguilar, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
Como punto previo, con respecto a la competencia este Instncia Jurisdiccional observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-2360 de fecha 23 de julio de 2003, se declaró competente para conocer en primera instancia el recurso interpuesto, asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte con la finalidad de continuar con la tramitación correspondiente y se pronunciara sobre la admisibilidad de la querella interpuesta.
De manera que, en atención al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, conforme al cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, estima esta Corte que es competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la querella interpuesta. Así se declara.
Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estime necesario realizar las siguientes precisiones:
El recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis, fue interpuesto mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se declaró competente para conocer de la causa, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2002.
En fecha 13 de marzo de 2001, vista la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representante legal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), dicho Juzgado Superior ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la regulación de competencia solicitada.
Mediante decisión N° 2002-888 de fecha 24 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenó al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a dicho Órgano Jurisdiccional, toda vez que, en atención a la decisión de fecha 12 de julio de 2002, recaída en el expediente N° 02-27607, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, dictada por la mencionada Corte, estimó que la competencia para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Mediante decisión N° 2002-2893 de fecha 24 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la causa y, declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, por auto de fecha 21 de mayo de 2003, el referido Juzgado Superior, en atención a la sentencia N° 242 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” “(…) [DECLINÓ] LA COMPETENCIA (…) a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (sic) (…)” para conocer de la presente causa (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, mediante la sentencia N° 2003-2360 de fecha 23 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención al referido criterio jurisprudencial, declaró su competencia para conocer de la causa y, ordenó al Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En atención a lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual le fue declinada la competencia para conocer de la causa en primera instancia, declinó nuevamente la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pesar a ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, inobservando con ello el procedimiento previsto para tales casos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 70, esto es, no planteó el conflicto negativo de competencia, en virtud del cual, debió solicitar de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Verificado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo insta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a ceñirse a las normas procedimentales, en atención a su carácter de orden público y, en consecuencia, a actuar conforme a su competencia y atribuciones sin excederse de lo previsto en la Ley, pues ello constituye un error grave, tal como ha sido expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, recaída en el caso: Saturnino José Gómez vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que señaló:
“Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada, la Sala observa, que mediante decisión Nº 2002-2306 de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien sostuvo que: ‘...en virtud de la creación de los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Resolución Nº 2002-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2002, en la cual se estableció que los expedientes que cursaban ante el Tribunal de Carrera Administrativa, pasen a dichos Juzgados, se ORDENA remitir este expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habida cuenta de que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa...’, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la misma Región, el cual planteó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.
Al respecto, la Sala considera, que el conflicto de competencia surgió entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondía plantearlo ante esta Sala, por disponerlo así las normas procesales antes citadas, y no remitir a otro Juzgado el expediente para que conociera del recurso interpuesto.
En tal sentido, y ante la conducta omisiva e irregular de la abogada Teresa García de Cornet, jueza que tiene a su cargo el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala considera que carecía de atribuciones legales para decidir cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa que le había sido declinada. En consecuencia, la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)” (Resaltado de la Sala y agregado de esta Corte).
Ahora bien, pese a que en la presente causa debió solicitarse la regulación de competencia, visto que de la revisión del supuesto fáctico en la presente causa, se desprende de autos que ha sido elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional una pretensión jurídica de una docente de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), este Órgano Jurisdiccional observa que, tal como fue señalado supra, ostenta la competencia para conocer en primera instancia el presente asunto, razón por la que, en atención al postulado constitucional, cuyo cumplimiento debe ser optimizado por este Tribunal, tendente a evitar dilaciones indebidas en procura de una justicia expedita que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, está obligada a impartir como un Estado de Derecho y de Justicia, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, para lo cual aprecia, previamente, lo siguiente:
Consta al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, el escrito presentado en fecha 5 de abril de 2006 por la abogada María Segura Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), anexo al cual consignó “(…) Original de la Transacción Extrajudicial suscrita en fecha diez (10) de Octubre de 2005 (…) entre [su] representada y la ciudadana María Lucila Cordero Aguilar (…)”, solicitando la homologación de la misma.
En tal sentido observa esta Corte que, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción, al igual que la conciliación, constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Al hacer un análisis comparativo de las figuras jurídicas definidas, tenemos que en la transacción se necesita que existan recíprocas concesiones de las partes, que se encuentre presente el animus transigendi, es decir, el ánimo de ambas partes de llegar a un acuerdo para terminar un litigio y, puede darse en cualquier grado y estado de la causa.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Como se explicó, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción, cuya homologación fue solicitada, autenticado en fecha 10 de octubre de 2005 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 51, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, cursa en autos a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) y, fue suscrito por la querellante, ciudadana María Lucila Cordero Aguilar y, por la abogada Carmen Sohí Martínez Arnáez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento pues, por una parte, la ciudadana María Lucila Cordero Aguilar, ostenta la condición de recurrente en la presente causa y funge como titular de los intereses y derechos debatidos en el juicio y, por la otra, la abogada Carmen Sohí Martínez Arnáez, ostenta la condición de apoderada judicial de la parte recurrida, esto es, la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), tal como se evidencia de la copia simple del poder otorgado en fecha 26 de febrero de 2002 ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 05, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, donde consta la facultad de la referida abogada para transigir en nombre de su mandante.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes y, así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima inoficioso continuar la tramitación y, posterior decisión, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, toda vez que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, pone fin al litigio pendiente entre ellas con la misma fuerza que la cosa juzgada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la ciudadana MARÍA LUCILA CORDERO AGUILAR y, la abogada Carmen Sohí Martínez Arnáez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AB42-N-2003-000067
ACZR/014
En fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cincuenta y cuatro de la tarde (1:54 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1682.
La Secretaria Acc.
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