EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000153
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de abril de 2003 se recibió en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 459 del 9 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN AMALIA ORTÍZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.272.420, asistida por el abogado José Eugenio Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.082, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 1° de abril del año 2003, por el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.406, contra la decisión dictada el 7 de marzo del precitado año, que declaró sin lugar la querella ejercida por la ciudadana Carmen Amalia Ortíz.
El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 15 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 28 de mayo de 2003, la representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, Mercedes Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.242, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En la oportunidad de promover sus probanzas, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de promoción de pruebas acompañado de documentales, el día 10 de junio de 2003, de igual manera la representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de promoción de pruebas el día 12 de junio de 2003, ambos escritos fueron reservados y agregados a los autos el 18 de junio de 2003.
El 25 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte, lo cual el Juzgado de Sustanciación resolvió mediante auto proferido el 9 de julio de 2003, donde además se pronunció sobre las pruebas promovidas declarando en relación del mérito favorable de autos no tener materia sobre la cual pronunciarse, admitiendo las pruebas que no requerían evacuación.
El 17 de julio de 2003, ordenó la devolución del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 19 de agosto de 2003, se dejó constancia que el representante judicial de la ciudadana Carmen Amalia Ortíz, consignó escrito de informes y se dijo “Vistos”.
El 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto
de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 23 de septiembre de 2004, el abogado Rigoberto Zabala en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Corte Segunda al conocimiento de la presente causa.
El 1° de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, a través de la cual solicitó la designación del juez ponente a los fines de que se dicte sentencia.
El 17 de febrero de 2005, se dictó auto de abocamiento, ordenándose la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se libró Oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de su notificación.
El 1° de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación del abocamiento al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 31 de mayo de 2005, el apoderado actor, presentó escrito solicitando se proceda a dictar sentencia.
El 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez y, Jennis Castillo Hernández, Secretaria. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que al presente asunto se le había signado con el N° AP42-N-2003-001448, siendo ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático del mismo y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000153. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, resultando válidas todas las actuaciones practicadas desde el inicio de la tramitación del procedimiento.
El 24 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó consignó resultas de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la cual solicitó se sentencie la presente causa.
Mediante auto dictado el 28 de marzo de 2006, en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de diciembre de 2001, la ciudadana Carmen Amalia Ortiz, debidamente asistida por el abogado José Eugenio Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que fue removida del cargo de Coordinador de Área de Análisis y Colocaciones Financieras de la Unidad de Tesorería, de la Dirección de Administración y Finanzas adscrita a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante Resolución N° 258 del 28 de febrero de 2001, emanada del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que dicho cargo es considerado de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador, de la cual tuvo conocimiento el 9 de marzo de 2001, fecha en que recibió la notificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos.
Seguidamente manifestó, que en la referida notificación se le indicó el procedimiento a seguir en caso de considerar que dichos actos lesionaran sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos incluyendo el recurso contencioso administrativo de anulación.
Asimismo expresó, que del recurso jerárquico interpuesto obtuvo respuesta mediante la Resolución N° 692 del 10 de julio de 2001, emitida por el Despacho del ciudadano Alcalde, donde ratifican la decisión de destituirla -contenida en la Resolución N° 258 y notificación DRH-091-2001-.
Alegó, como fundamentos de derecho, las disposiciones normativas contenidas en los artículos 121, 134 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia concordados con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los contenidos en la Ley de Carrera Administrativa y, por tal virtud esgrimió, que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los siguientes actos administrativos:
“(…) por encontrarse viciados de Nulidad: (sic) 1°-) Contra la Resolución numero (sic) 258 de fecha 28-02-2001, por estar viciada de nulidad, en virtud de la falta de MOTIVACIÓN en la misma, ya que todo acto administrativo debe ser debidamente Motivado (sic) (…). En el artículo número 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador y en base al cual se destituye a [su] representada, se refiere a los funcionarios de ALTO NIVEL, no siendo esta la causa de [su] remoción, viciandose (sic) esta resolución en comento de INCONGRUENCIA, (…). Mal puede considerarse una Coordinadora de Area (sic) como funcionaria de libre Nombramiento (sic) y Remoción (sic), por no estar tipificada como tal, (…) toda vez que no detenta un elevado rango dentro de la estructura organizativa y mucho menos estaba dotada de potestad decisoria o nivel de mando con suficiente autonomía como para comprometer a la Administración, puesto que [sus] funciones no suponían un elevado grado de confiabilidad, ya que dicho término indica que [su] actividad debe tener carácter RESERVADO, que no puede trascender y está sometido a vínculos particulares con la Administración, (…). 2°-) Contra la Notificación número DRH-091-2001, de fecha 02-03-2001, (…) puesto que dicho acto nace y contiene a la Resolución 258, carente de Motivación (sic). (…). 3°-) Contra la Resolución número 692, de fecha 10-07-20001 (sic), recibida en la misma fecha, por ser la ratificación del contenido de la Resolución número 258 y la Notificación DRH-091-2001, (…)”. (Mayúsculas y resaltados de la querellante).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a algún otro de igual o superior jerarquía, el pago de salarios caídos, así como otros conceptos inherentes al cargo, además de los ajustes realizados por ese ente municipal en materia salarial y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indexación del valor que ha dejado de percibir desde la fecha de su desincorporación de la nómina hasta que se produzca su reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión dictada el 7 de marzo de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) si bien es cierto que la Ordenanza de Carrera, establece una serie de cargos que de ante mano (sic) califica como de libre nombramiento y remoción únicamente por su denominación. Sin embargo, la administración al aplicar la norma, en lugar de mencionar el artículo 4 mencionó el artículo 5 de la misma Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Ahora bien, observa este Juzgado, que aún cuando la administración (sic) municipal señaló en el acto administrativo de retiro el citado artículo 5 de la Ordenanza de Carrera, ello no es motivo suficiente para declarar la nulidad de dicho acto por inmotivación, ya que tal y como reiteradamente lo ha establecido tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como la Sala Política (sic) Administrativa del más Alto Tribunal de la República, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, se cumple al aparecer en él, referencia a los hechos y a los fundamentos legales, si el acto contiene esta referencia, el
requisito queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta. Si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicio de mérito o de fondo, o por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación (…).
De lo anterior y, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, se evidencia del folio 131 del expediente administrativo, que la ciudadana Carmen Amalia Ortíz, ostentaba un cargo considerado de Alto Nivel, según su propia declaración, al solicitar al Director de Recursos Humanos, la tramitación del pago del ajuste del salario del cargo de Alto Nivel que ejercía, no debe este Tribunal dudar de que, dicho cargo en efecto es de Alto Nivel (…).
Siendo así, considera este Juzgado que el retiro de un funcionario de alto nivel obedece al poder discrecional de la Administración, al establecer ésta que el cargo que ocupaba la recurrente es de libre nombramiento y remoción tal como lo establece el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, en virtud de lo cual el alegato de falta de motivación denunciado por la recurrente debe ser desechado (...)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de mayo de 2003, el abogado Rigoberto Luis Zabala González, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación por él ejercido, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella ejercida, en los siguientes términos:
Esgrimió que el a quo violentó el contenido de los artículos 12, 15, 23, 243 ordinal 5° y 313 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto agregó, que “(…) el fallo recurrido desechó la falta de motivación del acto de remoción, cuando el mismo se encuentra efectiva y realmente INMOTIVADO, pues indica que [su] representada es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo N° 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, (…)”.
En ese mismo sentido, indicó que el juez a quo en contravención de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, “(…), ya que la querellada no probó que [su] representada ejercía un cargo de alto nivel o de confianza, tal como lo requiere el (…) 5 [de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador]”. (Agregados de la Corte).
Adujo que si bien su representada se encontraba ejerciendo el cargo de Coordinadora de Colocaciones éste no es de los calificados como de libre nombramiento y remoción, por el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, sin embargo, “(…) fue removida mediante resolución (sic) N° 258 de fecha 28-02-2001 y la Notificación (sic) N° D.R.H.-091 de fecha 02-03-2001, sin tomar en consideración el principio de legalidad en Motivarle (sic) en forma expresa los actos antes mencionados, que lesionan sus intereses y derechos subjetivos, ya que dichos actos fueron dictados en base al artículo N° 5 de la Ordenanza vigente el cual es de contenido no taxativo, por lo tanto el juez a quo incurrió en falsa interpretación de los artículos 4° (sic) y 5° (sic) de la Ordenanza, (…) en contradicción al artículo 313 del C. P. C. (sic)”.
Esgrimió que la recurrida se apoyó en un Oficio, el cual riela al folio 131 del expediente administrativo, que -a su entender- es genérico, del cual además no obtuvo respuesta, “(…), es decir operó el silencio administrativo, por lo que la administración (sic) consideró que no le corresponde [la diferencia de sueldo] por no ser funcionario de alto nivel”.
Finalmente concluyó que: “(…) en contradicción al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la juez a quo reconoce, determina y manifiesta que los actos impugnados están inmotivados pero incurriendo en ultrapetita y parcialidad, en forma incongruente y contradictoria declara que la inmotivación no es motivo suficiente para declarar la nulidad y decide que mi representada ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción tal como lo establece el artículo 5 de la Ordenanza, desechando la falta de motivación, ya reconocida y determinada por ella y entrando en plena contradicción, ya que los funcionarios de libre nombramiento y remoción están taxativamente tipificados en el artículo 4 y no en el 5, el cual se refiere a los funcionarios de alto nivel o de confianza y
que para su aplicación la Administración (…), amerita de una motivación expresa, entrando por lo tanto el Juez a quo en plena contradicción e incongruencia, cuando alega el artículo 4 en la narrativa, aplica el 5 y decide desechando el vicio de la inmotivación, cuando ya lo ha reconocido y dice que no es elemento suficiente este principio para declarar la nulidad, sacando elementos de convicción fuera de los autos y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que manifiest[a] que la sentencia presenta vicios, entre los que se destacan los de contradicción, imparcialidad e igualdad entre las partes, ultrapetita, incongruencia y como está plenamente demostrado los actos impugnados son nulos por inmotivación (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
El 28 de mayo de 2003, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Amalia Ortíz, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Que “(…) la ciudadana CARMEN AMELIA (sic) ORTIZ, (sic) fue removida y retirada de su cargo de Coordinador de Área de Análisis y Colocaciones Financieras, de la Unidad de Tesorería, de la Dirección de Administración y Finanzas, adscrita a la Dirección de Gestión Administrativa, considerado de Libre Nombramiento y Remoción, ya que dicho cargo se encuentra dentro del supuesto establecido en el Artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador (…)”.
Que del análisis del acto impugnado “(…), se puede determinar que el mismo, se encuentra motivado incluso hasta menciona que el funcionario siempre desempeño (sic) cargos de Gerencia, Supervisor, Jefe, y por último de Coordinador, lo cual se traduce que siempre ocupo (sic) cargos de libre nombramiento y remoción”, cuestión que a su decir se puede constatar de los documentos que conforman el expediente administrativo perteneciente al funcionario, “(…) lo cual comprueba fehacientemente que el funcionario es de Libre Nombramiento y Remoción, incluso se corrobora con la comunicación de fecha 05 de junio de 2001, que corre inserta en el folio (131) del Expediente Administrativo donde la ciudadana mencionada declara que es de libre nombramiento y remoción por ostentar un cargo de alto nivel”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Amalia Ortiz, al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede colegirse de la norma transcrita, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida el 1° de abril del año 2003 por el abogado Rigoberto Zabala, actuando en su condición de apoderado judicial del parte querellante. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Rigoberto Zabala, y al efecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte querellante en el escrito de fundamentación de la apelación, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben:
1.- Al vicio de incongruencia negativa en que habría incurrido el a quo al indicar que éste en contravención de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos “(…), ya que la querellada no probó que [su] representada ejercía un cargo de alto nivel o de confianza”;
2.- Que el a quo incurrió en falsa interpretación de los artículos 4 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador “(…), entrando por lo tanto (…) en plena contradicción e incongruencia, cuando alega el artículo 4 en la narrativa, aplica el 5 y decide desechando el vicio de la inmotivación, (…) por lo que manifiest[a] que la sentencia presenta vicios, entre los que se destacan los de contradicción, imparcialidad e igualdad entre las partes, ultrapetita, incongruencia y como está plenamente demostrado los actos impugnados son nulos por inmotivación (…)”.
3.- Inmotivación de los actos impugnados.
Del vicio de incongruencia
Con respecto al señalamiento hecho por la parte apelante, de que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, esta Corte considera necesario señalar que la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todos y cada uno de los alegatos que consten en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligados al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con lo antes expresado, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no advierte la existencia de elemento alguno que lleve a presumir la violación del artículo invocado como lesionado por el apoderado judicial de la parte querellante, puesto que la motivación del fallo es el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador de instancia tuvo en cuenta para llegar a la conclusión determinante en el dispositivo de la sentencia, para lo cual debió analizar las actas procesales que integran el expediente principal, al igual que el expediente administrativo el cual cursa en pieza separada en copias certificadas, prueba por excelencia aportada por la Administración que al ser traídas a los autos, es valorada conforme al principio de comunidad de las pruebas. Por tal motivo, no le es dable a esta Alzada, entrar a discurrir sobre la subsunción y meditación de inteligencia que realizó el Juez de instancia para llegar a la conclusión a la cual arribó, razón por la cual la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la apoderada judicial del ente querellado, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la falsa interpretación
Respecto de la presente denuncia –falsa interpretación- este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo concluyó que el acto de retiro fue dictado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y que la mención que hizo del artículo 4 del aludido instrumento fue para desvirtuar la existencia del vicio de inmotivación precisando a tal efecto:
“(…) si bien es cierto que la Ordenanza de Carrera, establece una serie de cargos que de ante mano (sic) califica como de libre nombramiento y remoción únicamente por su denominación. Sin embargo, la administración al aplicar la norma, en lugar de mencionar el artículo 4 mencionó el artículo 5 de la misma Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Ahora bien, observa este Juzgado, que aún cuando la administración (sic) municipal señaló en el acto administrativo de retiro el citado artículo 5 de la Ordenanza de Carrera, ello no es motivo suficiente para declarar la nulidad de dicho acto por inmotivación, ya que tal y como reiteradamente lo ha establecido tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como la Sala Política (sic) Administrativa del más Alto Tribunal de la República, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, se cumple al aparecer en él, referencia a los hechos y a los fundamentos legales, si el acto contiene esta referencia, el requisito queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta. Si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicio de mérito o de fondo, o por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación (…)”. (Negrillas de la Corte).
Así las cosas, debe precisar esta Corte que si bien es cierto, que el artículo 4 de la referida Ordenanza hace una enumeración de cargos que en virtud de su denominación son considerados como de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que el artículo 5 indica adicionalmente otra categoría de funcionarios que de igual manera deben ser considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, -personal de confianza y personal de alto nivel- con base en el desempeño de las funciones de estos, de allí que este Órgano Jurisdiccional considere que lo decidido por el a quo al respecto se encuentre ajustado a derecho toda vez que se percibe que realizó su labor de subsunción de los hechos en el derecho, concluyendo que la querellante efectivamente debe ser considerada como funcionario de libre nombramiento y remoción citando para ello el contenido del aludido artículo 5, en que se apoyó la Administración Municipal al dictar el acto administrativo de retiro, y con base en el cual, pudo verificar la correcta aplicación de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios de Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, al caso concreto. Por tal motivo se desecha el alegato del vicio de falsa interpretación. Así se decide.
Ahora bien, visto que la denuncia de los vicios de contradicción, imparcialidad e igualdad entre las partes, ultrapetita, estaba supeditada a la existencia del vicio de falsa interpretación, esta Corte declara la improcedencia de tales vicios, toda vez que el vicio del cual dependía su existencia, fue desechado. Así se decide.
De la inmotivación de los actos
Ahora bien, antes de entrar a analizar el vicio de inmotivación que -a decir de la querellante -adolecen los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 258 del 28 de febrero de 2001 y Oficio N° DRH-091-2001 del 2 de marzo de ese mismo año, esta Corte considera necesario precisar el régimen legal aplicable al presente caso, dado que surgió en virtud de la interposición de una querella funcionarial contra un ente municipal, en fecha 18 de diciembre de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual a su vez remitía a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa Municipal, esta es, la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por tal motivo los actos impugnados deben ajustarse a la referida normativa.
Prima facie, esta Corte advierte que no es un hecho controvertido, que la ciudadana Carmen Amalia Ortiz, entró a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito federal, hoy Distrito Capital, en el cargo de Coordinador de Área, pues tanto del escrito inicial, de las planillas de movimiento de personal, de las constancias expedidas por el Organismo, así como la tramitación de vacaciones consignados en autos, se desprende que dicho cargo era ejercido por la referida ciudadana.
Así las cosas, se debe apuntar en cuanto al vicio de inmotivación de los actos administrativos, que dicho vicio se materializa cuando no es posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión tomada, en este sentido la jurisprudencia patria ha manifestado, que éste únicamente se habrá configurado cuando “(...) no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (...)” y que “(...) la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, (...)”. (Vid. Sentencia Nº 2807 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2001).
Ello así, a los fines de determinar si el acto de retiro está inmotivado se trae a colación de manera parcial el texto contenido en la Resolución N° 258 del 28 de febrero de 2001, la cual a su vez, fue reproducida de manera íntegra en el Oficio de Notificación N° DRH-091-2001 del 2 de marzo de ese mismo año, es del siguiente tenor:
“CONSIDERANDO
Que la ciudadana CARMEN ORTIZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 9.272.420, desempeña el cargo de COORDINADOR DE AREA (sic) DE ANALISIS (sic) Y COLOCACIONES FINANCIERAS, de la UNIDAD DE TESORERIA (sic), de la DIRECCION (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FINANZAS, adscrita a la DIRECCION (sic) DE GESTION (sic) ADMINISTRATIVA, Código N° 798, considerado de libre nombramiento y remoción, dicho cargo se encuentra establecido en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
RESUELVE
PRIMERO: Retirar de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a partir de la presente fecha a la ciudadana CARMEN ORTIZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 9.272.420, Código N° 798, quien desempeña el cargo de COORDINADOR DE AREA (sic) DE ANALISIS (sic) Y COLOCACIONES FINANCIERAS, de la UNIDAD DE TESORERIA (sic), de la DIRECCION (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FINANZAS, adscrita a la DIRECCION (sic) DE GESTION (sic) ADMINISTRATIVA.
SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana CARMEN ORTIZ, de la presente decisión, con indicación de los recursos, términos y órganos antes (sic) los cuales puede interponerlos.
TERCERO: Notifíquese de la Presente (sic) decisión a la Dirección de Recursos Humanos”.
Del texto que antecede, este Órgano Jurisdiccional en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados supra, observa que en el acto de retiro se indican expresamente las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Municipal a retirar a la ciudadana Carmen Amalia Ortiz, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto de retiro y en consecuencia el Oficio a través del cual se le notificó del mismo, se encuentran motivados, por tal razón este Órgano Jurisdiccional considera que lo decidido por el a quo al respecto se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
No obstante lo anterior, este órgano Jurisdiccional observa que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) dispone en el artículo 5, lo siguiente:
“Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecido en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel, aquéllos que detenten un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Así mismo además de la enumeración del artículo anterior serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las provisiones de este artículo, se atenderán a la naturaleza real de los servicios o funciones que presten independientemente de la denominación que haya sido designado al cargo que ocupa”. (Negrillas y destacados de la Corte).
De la precitada norma se colige que la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), aplicable al caso concreto, consagra una distinción en cuanto a las categorías de funcionarios públicos, entendiéndose que -según dicho instrumento legal-, los empleados públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción; y que estos últimos a su vez, de alto nivel o de confianza y, que los de alto nivel son aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, los funcionarios de confianza sean o no de alto nivel, son aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confidencialidad.
De modo pues, que la decisión de la Administración Municipal con base en la cual remueve a la ciudadana Carmen Amalia Ortiz, del cargo de Coordinador de Área de Análisis y Colocaciones Financieras de la Unidad de Tesorería, fue tomada con fundamento en el artículo 5 de la Ordenanza referida ut supra, lo que constituye la motivación de derecho de la manifestación de voluntad de la Administración, en el entendido que el cargo ejercido por dicha funcionaria era de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones ejercidas por ésta, cargo que por el elevado rango dentro de la estructura organizativa, carece de la condición de permanencia en la carrera, pues ingresan por decisión del superior y su remoción, en principio, obedece al poder discrecional de la Administración.
Ello así, cabe destacar que no es un acto discrecional de la Administración Municipal el cambiar la denominación de un cargo de carrera a libre nombramiento y remoción pues para ello debe sujetar su actuación a las disposiciones legales que regulen dicha materia y, en este sentido, se vislumbra que si bien el cargo de Coordinador de Área de Análisis y Colocaciones Financieras de la Unidad de Tesorería, desempeñado por la ciudadana Carmen Amalia Ortiz, -del cual fue removida-, no está expresamente incluido dentro de la lista de los cargos considerados por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, como de libre nombramiento y remoción, encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 5 de dicha Ordenanza, pues el titular del cargo que se dice de alto nivel está dotado de la potestad decisoria en virtud de la jerarquía del cargo que ostenta, aunado a su mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con el órgano al cual sirve. Ahora bien, a los fines de demostrar que el cargo ejercido por recurrente es de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de alto nivel, es suficiente como prueba, el reconocimiento por parte del funcionario de que desempeñaba el cargo que se dice de alto nivel y/o el monto de su sueldo, aunado al hecho de que encaja dentro del supuesto de la norma en comento.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constató del expediente administrativo, que riela a los folios 132 al 134 comunicación de fecha 5 de noviembre de 2001 dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde la propia querellante, ciudadana Carmen Amalia Ortiz, señala lo siguiente: “Dichas vacaciones me fueron suspendidas a través de la Dirección de Gestión Administrativa, debido al cambio de la Administración (…), lo que requería del apoyo y colaboración de todo el personal de Alto Nivel para la Comisión de enlace presente para la fecha en la Unidad de Tesorería (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Igualmente, esta Corte observó que corre al folio 131 del expediente administrativo, comunicación enviada al Director de Recursos Humanos por la prenombrada ciudadana, en la cual manifiesta que “(…) la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de sus diferentes dependencias procedió a cancelar al Personal de Alto Nivel, los porcentajes de aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 1997 (…). En este sentido, le agradezco girar las instrucciones necesarias para que se tramite las diferencias de sueldos a mi favor, no ajustados en su oportunidad, así como sus incidencias en las demás compensaciones a que hubiere lugar (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, riela al folio 105 del expediente administrativo, nómina de pago correspondiente al mes de febrero de 2001, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de donde se evidencia lo siguiente:
“(…) REPÚBLICA DE VENEZUELA NÓMINA GENERAL DE PAGO: (…) CÓDIGO: NÓMINA GENERAL
DISTRITO FEDERAL (…) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR FECHA: (…)
SISTEMA INTEGRAL DE (…) PERSONAL DE ALTO NIVEL (…)
SECTOR: DIRECCIÓN SUPERIOR MUNICIPAL
DEPENDENCIA: DIRECCIÓN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA
PROGRAMA: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS
(…OMISSIS…)
ACTIVIDAD: SERVICIOS DE TESORERÍA
UNIDAD EJECUTORA: COORDINACIÓN DE ANÁLISIS Y COLOCACIONES FINANCIERAS
APELLIDOS Y NOMBRE DESCRIPCIÓN DEL CARGO
(…) ORTÍZ DE M. CARMEN COORDINADOR DE ÁREA (…)
…omissis.
Sueldo: 300.000,00
Aumento de Alto Nivel: 240.000.00 (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Asimismo, se evidencia del folio 96 del expediente administrativo, planilla del Sistema Integral de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre de 2000, en la que se vislumbra:
“(…) REPÚBLICA DE VENEZUELA SALDO CAJA DE AHORROS AL 31-10-2000: 1.590.500,00
DISTRITO FEDERAL 80% Disponible: 1.272.400,00 SIN INCLUIR PRÉSTAMOS
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
SISTEMA INTEGRAL DE PERSONAL PERSONAL DE ALTO NIVEL
NOMINA DPTO. SECC. N° EMPLEADO APELLIDOS Y NOMBRES CARGO FECHA
02 00 000 728 ORTÍZ DE M. CARMEN COORDINADOR DE ÁREA 14-11-2000 (…)” (Resaltados y negrillas de esta Corte).
Del mismo modo este Órgano Jurisdiccional verificó de los folios 20, 23, 31 y 32 del expediente administrativo, que la ciudadana Carmen Amalia Ortiz, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador el 2 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de Coordinador de Área hasta el 10 de marzo de 2001, momento en el que fue removida del aludido cargo, asimismo pudo constatar a lo largo del expediente administrativo numerosas Planillas del Sistema Integral de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), que la querellante pertenecía a la nómina de personal de alto nivel (ver entre otros, folios 29, 37, 38, 58,67).
De igual manera se puede apreciar de las actas cursantes en el expediente administrativo, que para el momento en que la ciudadana Carmen Amalia Ortiz dejó de prestar servicios a la referida Alcaldía, ostentaba el cargo de Coordinador de Área y recibía la remuneración correspondiente al mismo, tal como se puede verificar de las propias aseveraciones realizadas por la querellante al solicitar ajuste de sueldo en virtud del aumento decretado por la Administración Municipal para los funcionarios de alto nivel, y, dado que posee y percibe los beneficios de un cargo que desde el primer momento en que la querellante comenzó a desempeñarlo aparece catalogado como de alto nivel, tales razones llevan a esta Corte a dar por cierto que la referida ciudadana ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y, en consecuencia, debe asumir los derechos y obligaciones, las ventajas y desventajas que derivan de su ejercicio. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte, declara sin lugar la apelación interpuesta el 1° de abril del año 2003, por el abogado Rigoberto Zabala, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 7 de marzo del precitado año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual se confirma, en los términos expuestos, y así se declara.
VII
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rigoberto Zabala González, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN AMALIA ORTIZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
3.- CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/ h
AB42-R-2003-000153
En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01700.
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
|