JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-002874
En fecha 21 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-0972 del 10 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENID MILAGROS VARGAS CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.521.708, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 20 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de septiembre de 2003, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de contestación a la apelación.
El 3 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de septiembre de 2003, sin que las partes realizaran actividad probatoria durante el correspondiente lapso.
El 16 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En fechas 8 y 9 de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, las partes consignaron sus respectivos escritos.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
Mediante diligencias de fechas 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2004, el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa y se notificara al Procurador Metropolitano de Caracas.
En fecha 1° de febrero de 2005, la ciudadana Enid Milagros Vargas, otorgó poder apud-acta a las abogadas Yolanda Gallardo de Tapias y Yasmin Gallardo Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.187 y 50.306, respectivamente.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 16 de marzo de 2005, la abogada Yolanda de Tapias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento realizado por esta Corte.
En fecha 13 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, notificó al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 5 de mayo de ese mismo año, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 28 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencia del 1° de febrero de 2006, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa, se notificara al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y se dictara sentencia. En fechas 16 de marzo y 11 de abril de 2006, se ratificaron dichas solicitudes.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento de esta Corte, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2002, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Enid Milagros Vargas Carreño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, posteriormente, reformado el 6 de noviembre de 2002, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual argumentó lo siguiente:
Indicó que su mandante ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1° de abril de 1984, con el cargo de Secretaria I hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirada del cargo mediante acto administrativo N° 1160 del 26 de diciembre de 2000, suscrito por el Prefecto del Municipio Libertador encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Expresó que su representada interpuso, conjuntamente con un grupo de personas -mediante escrito de adhesión voluntaria-, recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por efecto del sistema de distribución conoció de la causa y declaró con lugar el recurso interpuesto.
Adujo que en fecha 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la referida sentencia y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones, adicionalmente, declaró que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, podrían interponer, en forma individual, sus respectivas querellas contra el organismo querellado, tomando como fecha de inicio del cómputo de caducidad de la acción, la publicación de la sentencia de dicha Sala; deduciendo del referido lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de la publicación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Argumentó, que con fundamento en las precisiones realizadas en el fallo antes mencionado interpusieron, de manera individual, recurso contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Indicó, que entre los vicios que afectan el acto administrativo impugnado se encuentra la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 en fecha 3 de agosto de 2000, señalando que también se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad.
Agregó, que la errónea interpretación y violación al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad, se fundamenta en la referida sentencia del 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció que el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición antes referida, lo que pretendía era destacar que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, lo cual no implicaba que una vez cumplido dicho período de transición, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos.
Indicó, que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Carta Magna.
Arguyó, que el acto administrativo impugnado fue realizado y materializado el 26 diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto N° 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.037 el 08 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto N° 037 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.108 del 28 de diciembre de 2000, y que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia el mismo no tiene ningún efecto legal.
Añadió, que el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, encargado para la fecha de la Prefectura de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no estaba autorizado para suscribir el acto administrativo de retiro que afectó a su mandante, lo cual vicia de nulidad dicho acto por haber sido dictado por un funcionario incompetente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecía de motivación respecto de las circunstancias de hecho que llevaron a la referida Alcaldía a tomar la decisión de retiro de su representado, al no indicar las causas que motivaron su egreso ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Publica previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición.
Finalmente solicitó, que se declarara la nulidad del acto administrativo Nº 1160 de fecha 26 de diciembre de 2000, y se ordenara la inmediata reincorporación de su representada al cargo de Secretaria I, con el pago de los sueldos y remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva fecha de reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo se pronunció respecto a la inadmisibilidad alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que “(…) como lo indica la representación Distrital, que el acto de retiro impugnado, no esta fundamentado en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, los cuales fueron declarados nulos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que la querellante al impugnar el acto alega como uno de los vicios del acto, que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del Prefecto del Municipio Libertador, incurrió en una errónea interpretación del artículo 9, numeral 1° -base legal del acto-; artículo que fue analizado por la mencionada Sala, dejándose sentado el criterio mediante el cual se debe interpretar el mismo; ello así estima este Juzgado que la querellante tiene una expectativa de aplicación de la sentencia en referencia, razón por la cual se debe desechar el alegato de inadmisibilidad solicitado por la representación judicial de la Alcaldía (…)”.
Respecto a lo señalado por la representante judicial de la parte querellada, relacionado con la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho este que dio origen a un régimen especialísimo de transición en cuyo contexto está la norma contemplada en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el a quo hizo suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, y considera que “no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad (...)”. Ello así, el a quo estableció que, la reestructuración o reorganización del organismo debía cumplir el procedimiento formal previsto en la Ley para tal fin, motivo por el cual el acto de retiro de la querellante se había basado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que era contradictoria y que no correspondía con su propio contenido normativo, desconociéndose así los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando era nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la querellante.
Ante ello, señaló que en virtud de que la actora fue retirada de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, concluyó que el acto administrativo que “extinguió” la relación laboral era nulo, en consecuencia, ordenó reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Secretaria I, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que dicho sueldo hubiere experimentado, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no implicaran la prestación efectiva del servicio.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de agosto de 2003, la abogada Geraldín López, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó que el Juzgador de Instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refería a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Indicó que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la ciudadana Enid Milagros Vargas Carreño en fecha 2 de septiembre de 2003, consignó escrito de contestación a la apelación arguyendo lo siguiente:
Señaló que “(…) durante el decurso del proceso, específicamente en la audiencia preliminar solicito (sic) la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para posteriormente no promover ni aportar elemento alguno como prueba, mal puede por consiguiente alegar …omissis… que la sentenciadora en franco desconocimiento de las pruebas existentes en autos, trayendo consigo la incongruencia del fallo.”
Indicó que mal pudo señalarse, que el Distrito Metropolitano es un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal y que por tal motivo no podría reincorporarse su mandante ya que la misma pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, pues la Sala Constitucional al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano consideró que, en virtud de la creación de dicho Distrito y la promulgación de las leyes que regulan su régimen de gobierno y administración, las competencias y servicios que antes ejercía el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Gobernación del Distrito Federal, quedaron transferidas directamente a ese Distrito y a su Alcaldía.
Concluyó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: I) la incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por el querellado y, II) al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: (Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: (PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario), señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la inadmisibilidad de la acción alegada por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que dicho ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos,…omissis…, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante no puede considerarse como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, dictada por ésta Corte, (caso: Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomarse en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Enid Milagros Vargas Carreño, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENID MILAGROS VARGAS CARREÑO, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp N° AP42-N-2003-002874
En la misma fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.714.
La Secretaria Acc.
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