JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001253
En fecha 15 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1045 de fecha 25 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO YANETH, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 62, Tomo 9-A, contra los actos administrativos “(…) contenido en el Oficio signado No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15350, de fecha 25 de agosto de 2005(…)” (…) y contra “(…)la Resolución No. 296.05 del 07 de Junio de 2005 (…)”emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la distribución efectuada por el referido Juzgado, de las causas recibidas en el mismo, durante el lapso comprendido entre los días 6 al 21 de octubre de 2005, debido a la inoperatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, indicó en su escrito libelar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo interpuso contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15350, de fecha 25 de agosto de 2005, mediante el cual se le comunicó a su representada que contra la Resolución N° 296-05 de fecha 7 de junio de 2005 “(…) únicamente cabe ejercer el recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de cuarenta y cinco días (45) contínuos a partir del día siguiente a su notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Añadió, que “(…) siendo que, el Acto Administrativo contenido en el Oficio signado No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15350, de fecha 25 de agosto de 2005, constituye la decisión dictada por Organismo (sic) decisor, contra el Recurso ejercido por mi representada en fecha 23 de junio de 2005; también ejerzo en este acto y mediante este escrito, Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 296.05 del 07 de Junio de 2005 (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Señaló, que este último acto administrativo recurrido, resolvió declarar inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio N° SBIF-UNIF-GINF-17843 del 15 de diciembre de 2004, toda vez que el recurso ejercido por el Operador, no llenó los requisitos de Ley, razón por la cual la Superintendencia no entró a conocer del fondo del asunto debatido y, en consecuencia, el Oficio recurrido surtiría plenos efectos, debiendo la recurrente solicitar formalmente a dicho Organismo “(…) autorización para suspender temporalmente sus actividades, y esgrimir con claridad los argumentos que conllevan la suspensión, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de fecha (sic) de recepción de la PRESENTE RESOLUCIÓN; toda vez que los Operadores Cambiarios Fronterizos no se incluyen en las diversas Providencias emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como autorizados para actuar en el mercado cambiario y en las actividades relativas a la administración del régimen cambiario (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Le pareció inexplicable el hecho de que si la Superintendencia no conoció del fondo del asunto debatido, cómo es que la misma estimó que su representada debía proceder a solicitar formalmente autorización para suspender temporalmente sus actividades, en razón de lo cual, es que ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, en protección de la amenaza que tiene mi representada que la Suprintendencia (sic) General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en forma coactiva le ordene suspender sus actividades como consecuencia de actos administrativos contenidos en el oficio y la Resolución Recurridos (sic) y, en consecuencia anulen los Actos Administrativos … omissis … y acuerden medida cautelar innominada que proteja al (sic) Sociedad Mercantil … omissis … de alguna acción de cierre de su establecimiento fundamentado en dichos Actos Administrativos (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Indicó, que en fecha 28 de diciembre de 1999, la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficio SBIF-CJ-11398 le otorgó autorización a su representada, para ejercer la actividad económica de operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, autorizadas por el Banco Central de Venezuela.
Esgrimió, que el 25 de agosto de 2004, la referida Superintendencia mediante Oficio N° SBIF-UNIF-GINF-12109 del 23 de agosto del mismo año, le notificó de la autorización otorgada a varios de sus funcionarios para efectuar una visita de Inspección Oficial, cuyo objetivo fue “evaluar el cumplimiento de la Circular SBIF-UNIF-DPN-00503, de fecha 22 de enero de 2003” relativa a las limitaciones o restricciones de la convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos, del país hacia el exterior, agregando que dicha visita fue realizada y en la misma, se le suministró a su representada toda la información requerida en su oportunidad, levantándose un Acta firmada por las partes.
Agregó, que “(…) En fecha 24 de noviembre de 2004, la Cámara de Comercio, Industria y Producción de San Antonio del Táchira, por órgano de su Presidente … omissis … envió comunicación a todos los Operadores Cambiarios Fronterizos, en la cual les informó que en igual fecha se reunió con el Presidente de CADIVI, en cuya entrevista el funcionario le informó que, la situación de los Operadores Cambiarios Fronterizos sería tratada al día siguiente (25 de noviembre de 2004), en reunión de trabajo con el Banco Central de Venezuela, Superintendencia de Bancos, Cadivi y el Ministerio de Finanzas (…)”.
En ese sentido, señaló que el 16 de diciembre de 2004, su representada recibió el Oficio N° SBIF-UNIF-GINF-17843, emanado de la identificada Superintendencia, mediante el cual le informó sobre los resultados del Acta de Visita de Inspección Especial y, que los Operadores Fronterizos no estaban contemplados en el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625, de fecha 5 de marzo de 2003, mediante el cual el Ejecutivo Nacional dictó el Régimen para la Administración de Divisas.
Indicó, que dicho Informe también le señaló a su representada que “(…) los Operadores Cambiarios Fronterizos no han sido incluidos en las Diferentes Providencias emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y como autoridad para actuar en el mercado cambiario y en las actividades relativas a la administración del régimen cambiario…omissis … conforme al contenido del numeral 4 del artículo 235, así como los artículos 159 y 255 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, esta Superintendencia está facultada … omissis … para decidir la medida de suspensión o revocatoria de autorización otorgada a los Operadores Cambiarios Fronterizos, y posteriormente una vez acordada la medida dar audiencia a la parte interesada. En consecuencia … omissis … se indica al OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO YANETH, C.A. que deberá solicitar formalmente a este Organismo, autorización para suspender sus actividades, y esgrimir con claridad los argumentos que conllevan la suspensión (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte acora).
Añadió, que el 20 de diciembre de 2004, “(…) mi representada envió comunicación a la Superintendencia… omissis … en la cual trató como asunto: Informe de Inspección Especial y la Resolución SBIF-UNIF-GINF- 17843, FECHADA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2004 (…)”.
Asimismo, añadió que el 15 de marzo del mismo año, “(…) mi representada, complementando el escrito citado anterior, introdujo por ante la Superintendencia … omissis … Recurso de Reconsideración, solicitando la nulidad y Revocatoria del Acto Administrativo contenido en el Oficio signado SBIF-UNIF-GINF-17843, fechada 15 de diciembre de 2004 … omissis … fundamentando su Recurso en la ilegalidad e inconstitucionalidad del contenido del Acto Administrativo al no ajustarse a Derecho (…)”.
Indicó, que el 23 de junio de 2005, su representada interpuso por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el recurso de reconsideración, solicitando la nulidad y revocatoria del acto administrativo contenido en el Oficio signado con el N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09114, de fecha 7 de junio de 2005, acompañado del acto administrativo contenido en la Resolución N° 296-25 del 7 de junio de 2005, dictada por el Superintendente, mediante el cual se le comunicó a su representada la declaratoria de inadmisibilidad de su solicitud de nulidad interpuesta contra el Oficio signado SBIF-UNIF-GINF-17843, del 15 de diciembre de 2004, antes aludido.
Al respecto agregó, que “(…) mi representada no puede esgrimir argumentos, ni de hecho ni de derecho para solicitar la suspensión de sus actividades PORQUE NO LOS TIENE. Esgrimir motivos falsos en contra de su voluntad y en esos términos, le causaría daños patrimoniales importantes y graves pérdidas económicas, por tanto no puede ser obligado a solicitar la suspensión temporal de sus actividades, por causas que le son ajenas a su voluntad para ejercer su actividad económica… omissis … por causas no previstas en la ley (…)”.(Resaltado y subrayado de la parte actora).
Por ello, es que explicó que su representada no solicitó la suspensión de sus actividades cambiarias fronterizas, ya que de hacerlo “(…) TRANSGREDERÍA PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, QUE LE SIRVEN DE MARCO JURÍDICO A SUS ACTIVIDADES, RAZÓN POR LA CUAL EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO, POR CUANTO EL MISMO DECRETO QUE LIMITA Y RESTRINGE LA ACTIVIDAD CAMBIARIA NO CONTEMPLA QUE LOS OPERADORES CAMBIARIOS TENGAN QUE SOLICITAR LA SUSPENSION DE SUS ACTIVIDADES (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Denunció, que los actos administrativos recurridos son violatorios de los principios y derechos consagrados en los artículos 3, 7, 21, 22, 23, 25, 112, 113, 118, 137, 139, 140, 153, 155, 299, 318, 320 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los fines esenciales del Estado, la supremacía de la Constitución, el derecho de igualdad, el principio de que la enunciación de los derechos constitucionales no debe entenderse como negación de otros derechos inherentes a la persona, la jerarquía constitucionales de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, la nulidad de los actos dictados por el Poder Público que menoscaben los derechos garantizados por la Constitución, el derecho de la libertad económica, la prohibición de monopolios, el derecho de participación, el principio de legalidad, la responsabilidad del funcionario por abuso o desviación de poder, el deber del estado de promover y favorecer la integración latinoamericana y caribeña, los principios sobre los cuales debe fundamentarse el régimen socioeconómico de la República, la competencia monetaria del Banco Central de Venezuela, la obligación del Estado de promover y defender la estabilidad económica y, la atención de las fronteras como acción prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación, respectivamente.
Seguidamente, hizo referencia a los artículos 159 y 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales establecen las causales por las cuales la Superintendencia puede solicitar al Banco Central de Venezuela, la revocatoria o la suspensión del ejercicio de las actividades, para luego concluir, que no existen elementos de orden jurídico que conlleven al cierre o la clausura preventiva del local donde funciona su representada y que “(…) mucho menos existe fundamentación legal que lleve a la Superintendencia a instar a mi representada, a que ella solicite la suspensión de sus actividades. Ello es contrario a derecho. No tiene lógica que la misma sociedad mercantil sea quien deba solicitar a instancia del Organismo Público, la suspensión de sus actividades (…)”.
Denunció, que los actos administrativos constituyen una decisión inconveniente e inoportuna al interés público en el orden económico, y en el orden social, “(…) siendo que las normas y disposiciones constitucionales y legales deben privar sobre cualquier decisión de orden político que se pretenda instaurar. En el eje fronterizo San Antonio-Ureña la industria y el comercio se desenvuelve (sic) con el apoyo de los Operadores Cambiarios Fronterizos (…)”.
Acotó, que de materializarse la suspensión de las actividades de los Operadores Cambiarios Fronterizos en el eje fronterizo San Antonio – Ureña, se derivaría de inmediato un mercado negro cambiario, ante la presión y necesidad de realizar los intercambios comerciales e industriales.
Además, denunció que la suspensión de actividades de su representada es violatoria de normas contenidas en distintos Tratados referidos a las actividades de transacciones cambiarias entre los países signatarios, los cuales deben ser aplicados con prelación a cualquier disposición legal o sublegal.
Solicitó amparo constitucional “(…) en protección a la amenaza que tiene mi representada de que le ordenen suspender sus actividades como consecuencia de actos administrativos … omissis … de llegar a materializarse el cierre del Establecimiento de mi representada … omissis … se estaría en franca violación con el ordenamiento jurídico constitucional y legal, y porque de suspenderse la actividad d (sic) Operador Cambiario a mi representada, ello le causaría daños irreparables de carácter patrimonial; y porque la amenaza de cierre que pende sobre mi representada lleva implícito la transgresión del marco constitucional (…)”.
La solicitud de amparo constitucional la sustentó en los artículos 1, 2, 7, 10, 15, 21, 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los articulos 3, 7, 21, 22,25, 112, 113, 118, 137, 138, 139,140, 153, 155, 299, 318, 320 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal solicitud de amparo constitucional la fundamentó en los siguientes términos “(…) por cuanto el procedimiento de Nulidad para atacar los Actos Administrativos recurridos, dirigido a preservar los derechos constitucionales de mi representada resultaría ineficaz ante la amenaza y/o la ocurrencia de situaciones de hechos violatorias al ordenamiento jurídico constitucional y legal (…)”.
Igualmente, solicitó el decreto de “(…) medida cautelar innominada dirigida a suspender de inmediato cualquier amenaza o acción por parte del organismo público que esté dirigida a la materialización de las consecuencias de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por la vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo (…)”.
Por las razones expuestas, solicitó la nulidad de los actos administrativos recurridos y “(…) Conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el Acto Administrativo ejerzo la Acción de Amparo Constitucional … omissis … se sirvan decretar medida cautelar innominada dirigida a proteger, y por ende, a suspender de inmediato cualquier amenaza o acción por parte del organismo público dirigida a la materialización de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por la vía coactiva se le ordene a cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo (…)”. (Resaltado de la parte actora).
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, a tal efecto observa lo siguiente:
Según afirma la parte actora, los actos administrativos recurridos han sido dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo “(…) contenido en el Oficio signado No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15350, de fecha 25 de agosto de 2005 (…)” y contra “(…) el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 296.05 del 07 de Junio de 2005 (…)” dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, debe pronunciarse respecto a la admisión del mismo, para lo cual, se advierte que el presente recurso se interpuso contra dos (2) presuntos actos administrativos distintos, en razón de lo cual debe esta Corte pronunciarse individualmente sobre la admisibilidad del recurso, respecto a cada uno de los actos administrativos impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
1.- De la comunicación contenida en el Oficio signado No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15350, de fecha 25 de agosto de 2005:
A los fines de pronunciarse esta Corte respecto a la admisibilidad del recurso contra el precitado Oficio, resulta pertinente, transcribir parcialmente el contenido del mismo, el cual riela al folio ochenta (80) del expediente, ello en aras de determinar si dicho acto resulta recurrible en esta sede jurisdiccional.
Así pues, se observa que el mismo es del tenor siguiente:
“(…)Tengo a bien dirigirme a usted en atención a la comunicación consignada en esta Superintendencia en fecha 23 de junio de 2005, por la ciudadana María del Amparo Parejo de Hibirma … omissis … actuando en su carácter de Representante Judicial del Operador Cambiario Fronterizo Yaneth, C.A., en la que solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09114 del 7 de junio del año en curso; así como, la revocatoria del acto administrativo contenido en el señalado oficio.
En ese sentido, es importante señalar en el citado oficio, este Ente Supervisor notificó a ese Operador Cambiario Fronterizo que mediante Resolución N° 300.05 del 7 de junio de 2005, se decidió declarar inadmisible el Recurso de Reconsideración y solicitud de nulidad interpuesta contra el oficio N° SBIF-UNIF-GINF-17843 del 15 de diciembre de 2004, agotándose de esta manera la vía administrativa.
En consecuencia, contra la citada decisión únicamente cabe ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) continuos (sic) contados a partir del día siguiente a su notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
De la lectura del referido Oficio, es evidente que el mismo no contiene la decisión de fondo, o mejor dicho, la manifestación de voluntad por parte de la Administración Bancaria, respecto a una relación jurídico-administrativa en la que se encuentran en juego los derechos subjetivos e intereses de la sociedad mercantil recurrente –-Operador Bancario Fronterizo Yaneth, C.A.- sino que, el transcrito Oficio se limita a informarle a esta última, que mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09114 del 7 de junio de 2005 emanado de la referida Superintendencia, se le notificó de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración que interpusiere la misma, contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09114 del 7 de junio de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Es así, que para determinar la existencia de un acto administrativo desde un punto de vista formal, es imprescindible que se trate de una declaración de voluntad emitida con los requisitos exigidos por una persona jurídica en ejercicio de una función administrativa.
Así pues, el jurista Raúl Bocanegra Sierra, dejó sentado en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo” (Editorial Civitas, España, 2000, pags. 31 y 32) lo que a continuación se transcribe:
“(…) como consecuencia de su carácter regulador, los actos administrativos, para serlo, deben encaminarse a la creación, a la modificación o a la extinción de una determinada relación jurídica, o a la declaración (o a la negación de la declaración) de un derecho (o de otra circunstancia jurídicamente relevante), respecto de una persona, cosa o situación. Estas precisiones, inexcusables en su rigor, explican cabalmente en qué consiste el carácter regulador de los actos administrativos, mostrando qué es lo que se quiere decir aquí cuando se incorpora esa característica como condición necesaria de su existencia (…)”.
De la lectura de la cita transcrita, salta a la vista que uno de las cualidades que caracteriza a un acto administrativo, es su cualidad para originar una determinada situación jurídica de un administrado o bien, modificar una existente, ello a través de – como se expresó – de la declaración expresa emanada de la Administración, excluyéndose en consecuencia, cualquier información o comunicación que por sí sola no afecte bien favorable o bien desfavorablemente, la esfera jurídica del particular.
En atención a lo expresado, advierte la Corte que el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15350 de fecha 25 de agosto de 2005 -objeto de estudio- no contiene una decisión expresa que altere la situación jurídica de la parte actora, sino que como se expresó, simplemente se evidencia la información que se le formula a esta última, respecto a la existencia de una decisión emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras -declaratoria de inadmisibilidad-, que le fuere notificada a través del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09114 de fecha 7 de junio de 2005 y, que la misma recurrente admite haber recibido, tal como consta al folio veintiuno (21) del escrito recursivo, en el cual se lee que “(…) comunicado a mi representada mediante Acto Administrativo contenido en el Oficio signado No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO09114, de fecha 07 de junio de 2005, recibido por mi representada en fecha 10 de Junio de 2005; en el cual se le comunica a mi representada que debe solicitar la suspensión temporal de la actividad cambiaria fronteriza (…)”, de hecho, ni siquiera se trata de la notificación a la parte actora, de la decisión emitida por parte de la Superintendencia de Bancos, de declarar inadmisible el recurso de reconsideración que interpusiere contra el Oficio N° SBIF-UNIF-GINF-17843 del 15 de diciembre de 2004. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
En virtud de lo expuesto, es que esta Corte estima que el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15350 de fecha 25 de agosto de 2005, no puede formar parte de la clasificación de acto administrativo, al no contener uno de los requisitos esenciales para que sea considerado como tal, específicamente, de su lectura no se constata la existencia de una declaración por parte de la Superintendencia de Bancos que influya en la esfera jurídica de la parte actora, siendo ello así, resulta evidente que al no constituir un acto administrativo desde el punto de vista formal, no puede de ninguna manera ser susceptible de ser recurrido a través del recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, que nuestro ordenamiento jurídico ofrece para atacar la legalidad únicamente de los actos administrativos y no, de cualquier actuación de la Administración que no configure uno de ellos.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que “(…) el Oficio signado No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15350, de fecha 25 de agosto de 2005 (…)”, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no es susceptible de ser recurrido a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que en consecuencia, debe ser declarado INADMISIBLE, contra este específico acto. Así se decide.
2.- Del acto administrativo contenido en”(…) la Resolución No. 296.05 del 07 de Junio de 2005(…)”.
Efectuada la anterior declaratoria, debe referirse esta Corte respecto a la admisibilidad del otro acto administrativo impugnado en la presente oportunidad, este es “(…) el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 296.05 del 07 de Junio de 2005 (…)” dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Previamente a ello, debe mencionarse que existe una incongruencia respecto a la identificación dada por la Administración Bancaria a esta Resolución y, la formulada por la parte actora, en virtud de que en el escrito recursivo esta última denomina al acto administrativo impugnado con la siguiente nomenclatura: “(…) Resolución N° 296.05 del 7 de junio de 2005 (…)”, siendo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la designa como “(…) Resolución N° 300.05 del 7 de junio de 2005 (…)”, haciendo alusión, tanto la parte recurrente como la Superintendencia, al acto administrativo mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por aquella, contra el Oficio N° SBIF-UNIF-GINF-17843 de fecha 15 de diciembre de 2004.
No obstante ello, e independientemente de la identificación que formule una u otra parte en el presente juicio, esta Corte entiende que el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso de nulidad, lo constituye la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2004 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por la representación de la sociedad mercantil “Operador Cambiario Fronterizo Yaneth, C.A.” contra el Oficio N° SBIF-UNIF-GINF-17843 de fecha 15 de diciembre de 2004 emanado de dicha Superintendencia. Así se declara.
Hecho el anterior pronunciamiento, debe en consecuencia esta Corte, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo del cual se formularon las anteriores consideraciones, observándose que la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su trámite cuando de este modo lo disponga la ley, cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal, en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso, así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles, de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad, si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y finalmente en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más tramites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19: …omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que es una carga procesal de la parte actora presentar junto con el escrito del recurso, el instrumento fundamental del cual el Juzgador pueda verificar los demás requisitos de admisibilidad así como las presuntas violaciones denunciadas.
En otras oportunidades, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado acerca de la consecuencia jurídica que acarrea la falta de consignación de los documentos fundamentales en materia de nulidad (Vid sentencia N° 2003-1.642, de fecha 22 de mayo de 2003, Sentencia N° 2003-1.888 de fecha 12 de junio de 2003).
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente pretende la nulidad de“(…) el Acto Administrativo … omissis …del 07 de Junio de 2005 (…)”, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio N° SBIF-UNIF-GINF-17843 de fecha 15 de diciembre de 2004, dictados ambos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin que conste de la revisión del expediente, la consignación por parte de la recurrente del acto administrativo “(…) del 07 de Junio de 2005 (…)”, cuya nulidad solicita a través del presente medio procesal, el cual constituye el documento fundamental de su pretensión.
Por tanto, al constatar esta Corte que en el caso de marras se configura una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cual es, la falta de consignación de documentos indispensables para verificar si el recurso es admisible, debe esta Corte declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, solicitud de medida cautelar innominada, respecto a este acto administrativo que se estudia. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad emitida por este Órgano Jurisdiccional y, conforme al carácter de accesoriedad de la acción de amparo cautelar solicitada y de la solicitud de medida cautelar innominada, resulta inoficioso pronunciarse respecto a las mismas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO YANETH, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 62, Tomo 9-A, contra los actos administrativos “(…) contenido en el Oficio signado No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15350, de fecha 25 de agosto de 2005 (…)” y contra “(…)la Resolución No. 296.05 del 07 de Junio de 2005 (…)”emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
2.- INADMISIBLE el referido recurso, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2005-001253
AJCD/09
En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.712.
La Secretaria Accidental
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