JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000163
En fecha 7 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los abogados Nora Cuba Toledo y Natividad Arambulet, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.516 y 38.090, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAISY COROMOTO RAMÍREZ DE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.901.890, contra “(…) el Acto negatorio Tácito originado por Silencio Administrativo, Omisión e Inactividad Administrativa (…) con motivo de la Resolución que declara sobre el Veredicto del Concurso de Oposición, en el Área de Estadística, del Departamento de Ingeniería Industrial (…)”, emitido por el CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL VICE RECTORADO “LUIS CABALLERO MEJÍAS” y por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Comenzó la representación judicial de la recurrente narrando que “En fechas catorce (14), quince (15) y treinta (30) de mayo del 2005, fueron publicados en el Diario ‘El Nacional’, tres (3) avisos, cada uno en dichas fechas respectivamente, donde la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), Vice Rectorado Barquisimeto (sede Barquisimeto y núcleo Carora), Vice Rectorado ‘Luis Caballero Mejías’ (sede Caracas, Núcleo Charallave y Núcleo Guarenas), anuncia la apertura de Concursos de Oposición para optar a cargos de personal docente y de investigación. (…omissis…) nuestra representada (…) en fecha (28) de junio del 2005, procedió a inscribirse en el referido Concurso de Oposición y participar, dado a que sus aptitudes, méritos y conocimientos cumplía además con los requisitos exigidos, en el Área de Estadística del Departamento de Ingeniería Industrial (…) pautado para los días once (11), doce (12) y trece (13) de julio del 2005 (…)”.
Señaló que “(…) Para el día once (11) de julio, referido a las 11:10 a.m., en la Sede de la Universidad (…) en presencia del Jefe del Departamento de Ingeniería Industrial, Profesor Ingeniero Alberto Trujillo y el Vice Rector académico, Dr. Manuel Castillo, se levantó un Acta donde se deja constancia que no se ha instalado el Concurso de Oposición en el Área de Estadísticas. Para el día siguiente (…) a las 10:30 a.m., se instala el Concurso de Oposición, pero con dos graves irregularidades; Primera: sólo con la presencia de dos jurados examinadores, siendo uno de ellos suplentes, sin coordinador. Segunda: no se realizó jamás la reunión del jurado en pleno, en consecuencia las pruebas no fueron diseñadas por la totalidad del jurado, sino por dos (2) de ellos, elaborando solamente una prueba escrita (…) se basó en un tema no contemplado, en el contenido pragmático proporcionado al efecto, para la prueba correspondiente al Área de Estadística, de acuerdo al programa de estudios emitido (…) Por otro lado, la prueba adolecía del puntaje en los diferentes temas de evaluación (…)”.
Argumentaron los apoderados judiciales de la recurrente que “(…) Posterior a la culminación del procedimiento del Concurso de Oposición, aperturado por la Universidad (…) para julio 2005, publicó de forma interna un recuadro informativo donde se indicaba solamente, área, dedicación, nombre, apellido, cédula de identidad y resolución, por cada departamento, relacionados con el concurso de oposición. Dichos recuadros, de manera muy ‘escueta’, señala (sic) la palabra ‘Desierto’ en la parte de nombre y apellidos y el N° 2005-E-18-109, en la Resolución, específicamente para el Área Estadística, dedicación medio tiempo, Departamento de Ingeniería Industrial, para la cual participó nuestra mandante (…) dicho Acto Administrativo, hasta la presente fecha no ha sido notificado a los interesados, y en consecuencia es un Acto Administrativo negatorio (sic), que viola, entre otros, los Artículos 4, 9, y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los requisitos esenciales que debe cumplir todo acto administrativo a los efectos de su legalidad (…) esta violación de los preceptos administrativos, llega a los Constitucionales, e invocamos entonces, los Artículos 49, ordinal 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negársele hasta hoy, a nuestra representada (…) el conocimiento claro, específico y concreto de los alegatos de la Universidad recurrida, sobre su participación en el Concurso de Oposición 2005 (…) al no emitir de acuerdo a los requisitos legales exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, sin notificación la ‘supuesta y negativa Resolución 2005-E-18-109’.”
Manifestó la representación judicial que, contra dicha Resolución, “(…) nuestra representada, esboza de manera técnica y pedagógica en su llamado escrito de reconsideración, los alegatos pertinentes para fundamentar su impugnación, llegando a la conclusión que la prueba de conocimiento, versó en un tema no contenido el (sic) contenido pragmático del Área de Estadísticas y Probabilidades, evidenciado esto en el programa de estudios proporcionado por el Área en cuestión y a los efectos del Objeto del Concurso de Oposición, el cual aunado con todo lo dicho anteriormente constituyen los alegatos y fundamentos legales para interponer la impugnación y escrito de reconsideración en fechas quince (15) de julio y once (11) de octubre, ambas del 2005, las cuales conjuntamente con todos los elementos documentales probatorios de lo referido anteriormente acompañamos a la presente (…)”.
Arguyó la representación judicial que “(…) nuestra representada (…) decide poner en ejercicio el derecho que le asiste, como Profesora Instructor (sic) (…) con carácter de Contratado (sic) (…)”, denunciando la violación por parte del Consejo Universitario de los artículos 11, 12, 17, 19, 23, 26 y 27 del Reglamento de Ingreso y Ascenso de Personal Docente y de Investigación., además de que “(…) aún ante la inequívoca (sic) e inactividad administrativa, en la no emisión del Acto Administrativo, si ejecutó de forma violenta y arbitraria, la sanción establecida en el artículo 41 del Reglamento (…) siendo que el desconocimiento de un Acto Administrativo negatorio (sic) por omisión o inactividad Administrativa, ejecutado por la Universidad recurrida (…) es el mismo en el cual se consideró para la aplicación de la sanción antes requerida, no queda más que señalar, las violaciones tanto del Artículo 6 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) como el de los principios de los Derechos Sociales establecidos en el Artículo 89 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que atenta de manera directa al derecho que tiene nuestra representada, de seguir ejerciendo aquel cargo (…)”.
Por último, solicitaron los apoderados judiciales que se declarara la nulidad absoluta del acto impugnado, la reincorporación de su representada al cargo de Profesora Instructora del Área de Estadísticas y Probabilidades del Departamento de Ingeniería Industrial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, y el pago de “(…) SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00) por concepto de daño patrimonial y moral (…) al dejar de percibir las cantidades de dinero por concepto de sueldos (…) por no renovación de contrato de servicios y perjuicio hacia la facultad, capacidad y méritos de su condición de Profesora en dicha casa de estudios”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En fecha 7 de abril de 2006, la representación judicial de la ciudadana Daisy Coromoto Ramírez de Avendaño, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra “(…) el Acto negatorio Tácito originado por Silencio Administrativo, Omisión e Inactividad Administrativa (…) con motivo de la Resolución que declara sobre el Veredicto del Concurso de Oposición, en el Área de Estadística, del Departamento de Ingeniería Industrial (…)”, emitido por el Consejo Directivo Regional Vice Rectorado “Luis Caballero Mejías” y por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 5.997 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de agosto de 2005, (caso: Ricardo Enrique Rubio Torres vs. Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación contractual de índole laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“En el escrito libelar, los apoderados actores señalaron que el ciudadano Ricardo Enrique Rubio Torres fue contratado en fecha 12 de julio de 1996 por la Universidad del Zulia (LUZ), en el cargo de “Docente a Tiempo Completo, como Profesor Instructor dictando la cátedra de Cálculo II, (…) en la Facultad de Ingeniería del Núcleo Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas, Estado Zulia”.
Indicaron, que el contrato fue renovado anualmente y de manera ininterrumpida durante ocho (8) años consecutivos, pero que el último contrato le fue renovado solamente por un término de cuatro (4) meses, hasta el 04 de septiembre de 2004.
(…omissis…)
Para establecer en el caso de autos cuál es el Tribunal competente para conocer del asunto planteado considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el accionante y la Universidad del Zulia (LUZ).
En tal sentido, de los propios alegatos expuestos por los apoderados judiciales del accionante (folio 1 y vto. del expediente) se observa, que el ciudadano Ricardo Enrique Rubio Torres, se desempeñaba en calidad de “Docente a Tiempo Completo, como Profesor Instructor dictando la cátedra de Cálculo II, (…) en la Facultad de Ingeniería del Núcleo Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas, Estado Zulia”.
En este contexto, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de los principios antes señalados, todas las reclamaciones judiciales en materia funcionarial debían ser conocidas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
( ...omissis...)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal’.
Posteriormente, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala mediante sentencia Nº 2271 publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), consideró necesario delimitar transitoriamente las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto dio por reproducidas parcialmente las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando definido que corresponderá a las aludidas Cortes, la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
De esta manera, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros contra Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, en virtud de la existencia de una relación laboral, de índole contractual, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional por un docente universitario, contra “(…) el Acto negatorio Tácito originado por Silencio Administrativo, Omisión e Inactividad Administrativa (…) con motivo de la Resolución que declara sobre el Veredicto del Concurso de Oposición, en el Área de Estadística, del Departamento de Ingeniería Industrial (…)”, emitido por el Consejo Directivo Regional Vice Rectorado “Luis Caballero Mejías” y por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Así se declara.
Determinado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad, la cual se analizará posteriormente; razón por la que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse en primer lugar respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta contra “(…) el Acto negatorio Tácito originado por Silencio Administrativo, Omisión e Inactividad Administrativa (…) con motivo de la Resolución que declara sobre el Veredicto del Concurso de Oposición, en el Área de Estadística, del Departamento de Ingeniería Industrial (…)”, emitido por el Consejo Directivo Regional Vice Rectorado “Luis Caballero Mejías” y por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), con base en los siguientes razonamientos:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 1.929, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así las cosas, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación de los artículos 49 numeral 1, 51 y 89 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso, derecho de petición y oportuna respuesta y derecho a la estabilidad laboral.
Dicho lo anterior, a la luz de la sentencia antes referida, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, es decir, si el Consejo Directivo Regional Vice Rectorado “Luis Caballero Mejías” y el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), presuntamente infringieron el derecho al debido proceso de la recurrente, derecho de petición y respuesta, y el derecho a la estabilidad laboral, mediante “(…) el Acto negatorio Tácito originado por Silencio Administrativo, Omisión e Inactividad Administrativa (…) con motivo de la Resolución que declara sobre el Veredicto del Concurso de Oposición, en el Área de Estadística, del Departamento de Ingeniería Industrial (…)”, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada.
Ello así, de la revisión y análisis de las actas del expediente, no se evidencia la existencia de elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho a favor de la accionante, pues no se desprende preliminarmente de la probanza aportada la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, es decir, no surge de los autos que la actuación administrativa cuestionada haya vulnerado los derechos relativos al debido proceso, a la petición y oportuna respuesta y a la estabilidad laboral, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que no se ha configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual resulta improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, al no existir presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente, y estando exigida la concurrencia de ambos requisitos, resulta inoficioso pronunciarse al respecto.
Desestimado como ha sido el amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto el mismo conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Siendo que, como se indicó anteriormente, el procedimiento a seguir en los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por docentes universitarios contra actos emanados de Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de caducidad de la acción en el presente caso consta de seis (6) meses, tal como lo estipula el aparte 20 del referido artículo, y se observa del estudio de los recaudos cursantes en autos que la recurrente interpuso su escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de abril de 2006, pero no existe evidencia concreta de la fecha cierta en que empezó a correr el lapso de caducidad antes mencionado, lo cual imposibilita a este Órgano Jurisdiccional establecer el momento concreto a partir del cual deba comenzar a computarse dicho lapso.
Ante tal circunstancia, debe este Órgano Jurisdiccional asumir que el lapso de caducidad de seis (6) meses -en principio- no operaría, por cuanto sería impreciso realizar una determinación del tiempo transcurrido desde el momento en que debió producirse la notificación, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como se estableció en sentencia N° 2.418 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Olga Nakahy Suárez de Rodríguez vs. Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.)), tal como se detalla a continuación:
“Ahora bien: En el presente caso se observa que la notificación de la decisión del recurso jerárquico no consta en autos, esto es, no se efectuó la notificación del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1850, de fecha 5 de abril de 1999, mediante el cual el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, cumpliendo instrucciones del Ministro de la Defensa, ratificó el acto administrativo Nº 320301-1350, de fecha 17 de noviembre de 1998, dictado por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) que negó el otorgamiento de la pensión de retiro de la recurrente.
Sin embargo este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.
Por tanto, si bien es cierto que al señalar la parte recurrente en su escrito de apelación que se enteró por ‘gestiones particulares’ del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo pudo ejercer su defensa interponiendo el recurso contencioso de nulidad, consignando incluso copia del mencionado acto. Ello evidencia que la misma tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando entonces convalidada la falta de notificación. Así se declara.
No obstante, a pesar de haber quedado subsanada la falta de notificación, en el presente caso no operaría el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no constar en autos ni en la pieza principal ni en el expediente administrativo que se haya efectuado la notificación como tal y por ende tampoco consta una fecha cierta a partir de la cual empiece a correr dicho lapso, y así se decide.
En consecuencia, el Juzgado de Sustanciación al no admitir el presente recurso de nulidad, fundamentándose en la extemporaneidad del recurso, al contar el lapso de caducidad para la interposición del recurso, desde el momento de la emisión del acto administrativo en cuestión, ello es el día 5 de abril de 1999, y no desde su notificación, por no existir la misma, menoscaba el derecho a la defensa de la accionante, resultando forzoso para esta Sala concluir que el presente recurso de nulidad fue tempestivamente interpuesto. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
De esta forma, precisa esta Corte que en el caso de autos mal podría emitir una declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, por haber operado la caducidad de la acción, por cuanto ante la existencia de una duda razonable -que se concreta en la forma antes analizada- debe favorecerse el derecho de acceso a la justicia de la recurrente, sin que ello obste para que con posterioridad -atendiendo a los recaudos que presentaren las partes- se pudiera emitir una declaración de inadmisibilidad sobrevenida, al constatar la fecha cierta en que la recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, ello en virtud del carácter de orden público que detenta la caducidad de la acción. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los abogados Nora Cuba Toledo y Natividad Arambulet, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAISY COROMOTO RAMÍREZ DE AVENDAÑO, anteriormente identificados, contra “(…) el Acto negatorio Tácito originado por Silencio Administrativo, Omisión e Inactividad Administrativa (…) con motivo de la Resolución que declara sobre el Veredicto del Concurso de Oposición, en el Área de Estadística, del Departamento de Ingeniería Industrial (…)”, emitido por el CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL VICE RECTORADO “LUIS CABALLERO MEJÍAS” y por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional incoada.
4.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2006-000163
En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.710.
La Secretaria Accidental
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