JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000170
El 10 de abril de 2006 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 11353 de fecha 29 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano FERNANDO MIGUEL FRÍAS ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad Nº 9.519.139, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil PROMOTORA LAS MARÍAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 68, Tomo A-5, asistido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906, contra la Resolución Nº 002/2005 de fecha 12 de septiembre de 2005, mediante la cual “(…) se [procedió] a la Rescisión (sic) del Contrato de Obra Nº 088-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, para la ejecución de la obra denominada Construcción de Urbanismo y 112 viviendas en la Urbanización ‘Las Carolinas’, sector ‘Las Marías’ II Etapa, en el Municipio Maturín, Estado Monagas (…)”.
Tal remisión se produjo en virtud del auto de fecha 29 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, “(…) a los únicos fines de evitar la caducidad de la acción propuesta (…)” y, en razón de ello, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano Fernando Miguel Frías Zambrano, asistido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, presentó ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Resolución Nº 002/2005 de fecha 12 de septiembre de 2005, emanado del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (INVIM), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (INVIM) y su representada la sociedad mercantil Promotora Las Marías, C.A., contrataron la construcción de Urbanismo y ciento doce (112) viviendas en la Urbanización Las Carolinas, sector Las Marías, II Etapa, en el Municipio Maturín del Estado Monagas, con recursos provenientes del programa Ley de Asignaciones Económicas Especiales, siendo el monto del contrato la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Ciento Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.498.104.345,56).
Que en fecha 21 de enero de 2005, el contrato firmado inicialmente fue reformulado, siendo la meta programada la construcción de Urbanismo y Cuarenta y Seis (46) viviendas, quedando el monto del contrato inalterado.
Que en fecha 23 de diciembre de 2002, se otorgó un adelanto de un treinta por ciento (30%) del contrato, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Trescientos Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 449.431.303,66), por concepto de anticipo.
Que en fecha 8 de julio de 2004, por concepto de Valuación Nº 14, se le otorgó a su representada la cantidad de Doscientos Ocho Millones Ciento Veintinueve Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 208.129,732,00). Asimismo, por concepto de aumento de obra, se le otorgó la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs. 34.667.622,00).
Que en esa misma fecha, por concepto de obras extras, se le otorgó a su representada la cantidad de Once Millones Setecientos Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 11.728.356,95).
Que en fecha 27 de octubre de 2004, se le otorgó a su representada la cantidad de Setenta y Dos Millones Novecientos Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 72.907.350,76).
Que el urbanismo para todas las parcelas ya estaba finalizado.
Que la ejecución del contrato de obra había sufrido una serie de inconvenientes relacionados con la tardanza en el avance de lo recursos, la optimización de las viviendas, cambios en el tamaño de las zanjas a construir, replanteo de servicios, retrasos en la aprobación de los cambios en las viviendas, problemas con la planta de tratamiento de aguas, entre otros, los cuales han dado lugar a paralizaciones y prórrogas en la obra, y las que, en su mayoría, fueron responsabilidad del Ente contratante.
Que la obra había tenido varias actas de paralización.
Que en fecha 4 de mayo de 2003, se aprobó la paralización de la obra “(…) ‘en virtud que el suministro de los materiales no se hizo oportunamente, debido a la paralización nacional de que se vivió en el País, se produjo un retraso en las actividades correspondientes al urbanismo, además de ello no se han recibido los recursos correspondientes al 70% restante para ejecutar la obra’ (…)”.
Que en fecha 8 de julio de 2004, se consignó ante el Instituto de la Vivienda en el Estado Monagas, Acta de Paralización de fecha 7 de julio de 200, motivada a la modificación del proyecto del Contrato, y en la exposición de motivos se refiere a cambios de baja afectación aprobaos a variaciones de relevancia tanto a nivel de infraestructura como de superestructura.
Que en fecha 8 de octubre de 2004, se notificó a la empresa que el lapso de ejecución se prorrogaba hasta el 11 de noviembre de 2004.
Que dichas paralizaciones no podían ser imputadas a su representada.
Que la Obra había tenido varias Actas de Reinicio en fecha 20 de octubre de 2003 y 29 de noviembre de 2002, pero después de la última Acta de Paralización, el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (INVIM), no emitió el Acta de Reinicio, por lo que era legalmente imposible para la empresa el reinicio de la obra, puesto que el inicio de la obra sin el Acta correspondiente hubiese sido una actuación ilegal.
Que los pagos no se efectuaron de la manera como se acordaron, puesto que el Inspector de la Obra no pudo cobrar sus honorarios desde el principio por cuanto el Instituto de la Vivienda en el Estado Monagas (INVIM), informó que ese pago estaba sujeto a los recursos que “(…) [proviniesen] de los rendimientos de los Fideicomisos que maneja la Gobernación del Estado, [en virtud de lo cual le informaron que hacían dicha notificación] con el ánimo de tener paciencia y agradecer a la vez, la labor que viene desarrollando (…)’”.
Que tampoco se pagaron los adelantos en las fechas establecidas, por cuanto en su oportunidad el Ejecutivo Nacional no transfirió los recursos para la ejecución de la obra del contrato.
Que la actuación del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas transgredió los derechos de su representada previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la violación del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, todo ello por cuanto no hubo procedimiento constitutivo previo con audiencia del interesado.
Que en razón de ello, la Resolución Nº 002/2005, está viciada de nulidad según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos “(…) de los denominados Artículo Segundo y Tercero de la Resolución Impugnada por cuanto la ejecución de la Fianza, la deducción de indemnizaciones y la imposición de Multas dependerán de las resultas del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Resolución por la que se Rescinde el Contrato de Obra (…)”.
En ese sentido, sustentó la existencia de presunción de buen derecho en que la Resolución cuya nulidad se solicitaba hacía referencia de manera genérica a unos incumplimientos y retrasos los cuales no detalla, así como de la tramitación de unas indemnizaciones en base a unos artículos y no identifica a cual instrumento jurídico pertenecen y de una exclusión del Registro Nacional de Contratistas por un supuesto incumplimiento, lo cual constituye el objeto de revisión en la presente causa.
Asimismo, fundamentó la existencia del peligro en la mora o el daño inminente a la empresa que afectaría su patrimonio y capacidad económica para responder a las obligaciones con terceros y que el retirar a su representada del Registro de Contratistas produciría un daño de imposible o difícil reparación al impedírsele por esta vía contratar con el Estado, lo cual le coarta el derecho al trabajo con el sector público.
Ello así, con fundamento en los argumentos expuestos solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 002/2005 de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, mediante la cual se acordó la resolución del Contrato de Obra Nº 088-2002 de fecha 19 de noviembre de 2002. Asimismo, solicitaron fueses acordada la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos parcial de la Resolución impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. En tal sentido, debe observarse el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1209 en fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión (VTV), donde se fijaron las competencias por la cuantía de los Juzgados Superiores y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, esta Corte observa que del escrito recursivo se extrae que la pretensión procesal de la sociedad mercantil Promotora Las Marías, C.A, consiste en la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 002/2005, firmada por el Ingeniero Henry Rafael Reyes, en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, de fecha 12 de septiembre de 2005, mediante el cual resuelve el Contrato de Obra Nº 088-2002 de fecha noviembre de 2002, notándose que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente señaló que el monto del Contrato de Obra era la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Ciento Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.498.104.345,56).
Ahora bien, el artículo 5, numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T)”.
Aunado a ello, debe señalarse el criterio fijado por la Sala Político- Administrativa mediante la precitada sentencia Nº 1209 de fecha 2 de septiembre de 2005, caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión (VTV), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…omissis…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Del fallo transcrito se deduce que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia atendiendo a la letra de la norma bajo análisis, fijó dos (2) presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente para que el conocimiento de las acciones intentadas contra los Entes o empresas descritos en el numeral 24 del aludido artículo 5, le corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los cuales, conforme expresó el Máximo Tribunal deben -igualmente- ser considerados para los casos relativos al numeral 25 del mismo artículo.
Tales presupuestos se refieren a: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración y, ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.).
Sobre el particular puede colegirse, en esta ocasión, que el Órgano Jurisdiccional al momento de atribuirse la competencia por la cuantía -con base en la sentencia bajo examen-, realizará un análisis de quién es el sujeto contra el cual se interpone el recurso a fin de determinar si en él tiene participación directa el Estado (cuando la demandada no es la propia República) y, determinado ello, evaluar si el monto de la demanda se ajusta a los parámetros numéricos antes reseñados.
Así las cosas, con respecto al primer presupuesto, relativo a que el sujeto pasivo (demandado) sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Municipal de la Vivienda del Estado Monagas (INVIM), es un Instituto Autónomo “con personalidad jurídica propia, con patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Estadal (…)” (Vid. folio doce -12- del expediente).
De modo que, al ser la parte recurrida un Instituto Autónomo de carácter Estadal se considera cumplido el primer requisito, cual es el que la demanda se interponga contra la República, los Estados, los Municipios o como ocurre en el asunto bajo examen, contra un Instituto Autónomo entendido éste como una persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, creada por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de la Ley, dotado de patrimonio propio e independiente de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de las competencias que le otorga la ley que lo crea (Cf. Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).
En lo atinente al segundo requisito, relativo a la cuantía, observa esta Sede Jurisdiccional que la representación judicial de la recurrente señaló que el monto del Contrato de Obra corresponde a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.498.104.345,56), cifra ésta que no supera las setenta mil y un unidades tributarias (70.001 U.T.).
Ahora bien, como se delimitó antes, la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -en atención a la cuantía- está sujeta a que la demanda o el recurso se encuentre dentro de los límites establecidos en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ampliado jurisprudencialmente, los cuales oscilan entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y las setenta mil y un unidades tributarias (70.001 U.T.), por tanto, visto que el monto establecido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente se encuentra dentro de los límites referidos, se debe considerar satisfecho el segundo requisito.
Así las cosas, constatados como se encuentran los requisitos antes delimitados corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar. Así se declara.
II.- Declarada la competencia, corresponde a esta Sede Jurisdiccional pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, a tal fin, observa lo siguiente:
En su escrito recursivo, la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Las Marías, C.A., denomina su acción como recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, en virtud del cual pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº 002/2005 de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano Henry Rafael Reyes, en su condición de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, por la que se procedió a la resolución del Contrato de obra suscrito por ambas.
Ahora bien, sobre el particular, corresponde a esta Corte advertir que en el caso de autos el acto impugnado fue dictado por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IMVIM), y consistió en la resolución unilateral del contrato suscrito por la parte recurrente y el mencionado Instituto en fecha 12 de 2005, lo que conlleva a afirmar que el acto administrativo recurrido fue dictado en el marco de una relación contractual existente entre la Administración Descentralizada y la aludida sociedad mercantil.
Ahora bien, cabe señalar que, en principio, existen actuaciones de la Administración que la doctrina distingue de la concepción de acto administrativo, pues, los actos administrativos son manifestaciones unilaterales de la voluntad administrativa, en tanto que, en los contratos, si bien interfiere la voluntad de la Administración, también está presente un acto volitivo de un particular, quien se somete a las prerrogativas que ostenta el Ente público contratante y que le permiten a éste la posibilidad de inspeccionar la gestión del contratista, interpretar unilateralmente las cláusulas del contrato, modificarlo, sancionar y extinguir unilateralmente el acuerdo (De Grazia, Carmelo. “Derechos y Prerrogativas de la Administración en la Ejecución de los Contratos Administrativo”, VIII Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, FUNEDA, página 25).
En este sentido, destaca esta Corte la existencia de la doctrina denominada ‘acto separable’, según la cual, en el marco de los contratos administrativos, es permisible realizar una separación de los actos o decisiones administrativas dictadas de manera aislada a la conclusión misma del contrato, resultando de dicha separación que tales actos administrativos son impugnables por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin atender al hecho de la relación existente entre el accionante y la Administración Pública, pues, de atenderse a dicha relación, la impugnación de los actos derivados de la existencia de una relación contractual, serían revisables únicamente bajo el marco de los recursos que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos.
Ahora bien, del escrito libelar se deduce que la pretensión de la sociedad mercantil recurrente se circunscribe a la declaratoria de la nulidad de la Resolución Nº 002/2005 de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano Henry Rafael Reyes, en su condición de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, por la que se procedió a la resolución del Contrato de obra suscrito. Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, observa esta Corte que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar. Así se declara.
En cuanto a la caducidad de la acción, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que el acto administrativo recurrido es de fecha 12 de septiembre de 2005 y que el mismo fue notificado a la sociedad mercantil recurrente en fecha 23 de septiembre de 2005, tal y como se desprende de la nota de recibo firmada en la referida notificación (folio 27) y, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue en fecha 23 de marzo de 2006, es evidente que su interposición es tempestiva, y así se decide.
III.- Establecido lo anterior, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada y, a tal efecto, se observa:
La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó medida cautelar con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“El demandante podrá presentar su demanda solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el Tribunal que lo reciba dejará expresa constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes”.
De la disposición transcrita se observa que la misma no contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo, de tal manera que la sociedad mercantil recurrente erró en la fundamentación legal de su solicitud de medida cautelar, no obstante, este Órgano Jurisdiccional observa del escrito libelar que dicha representación judicial por medio de la tutela cautelar invocada solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, en ese sentido, argumentó la existencia de buen derecho y de peligro en la mora.
Al respecto, esta Sede Jurisdiccional estima necesario precisar que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (ex artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye la medida preventiva por excelencia establecida por el ordenamiento jurídico para los procesos contencioso administrativos, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación que pueda sufrir el recurrente ante la ejecución del acto impugnado, en caso de una eventual decisión anulatoria del mismo por parte del órgano jurisdiccional competente, lo cual podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Ello así, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio serio y real para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00468 de fecha 27 de marzo de 2001, caso: Matadero Yacambu, C.A.).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho constitucional de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo, en atención al derecho fundamental que tienen los ciudadanos de acceder sin trámites complejos a los órganos jurisdiccionales y que sus pretensiones sean atendidas conforme a las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, pasa a revisar la procedencia o no de la medida solicitada en atención a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
El acto impugnado y cuya suspensión de efectos ha sido solicitada es la Resolución Nº 002/2005 de fecha 12 de septiembre de 2005 dictada por el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Monagas (INVIM), mediante el cual se acordó la resolución del Contrato de Obra suscrito entre la sociedad mercantil recurrente y dicho Ente estadal.
En ese sentido, deberá realizarse un análisis de los argumentos invocados por el recurrente así como de las pruebas aportadas, a los fines de verificar la concurrencia de los extremos de procedencia de la tutela cautelar y, de ser el caso, el otorgamiento o no de la misma.
En tal sentido, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Para el decreto de esta medida propia del contencioso administrativa, esta Corte debe entrar a analizar si se encuentran llenos los extremos derivados del aparte citado, los cuales se refieren: i) apariencia de buen derecho; ii) que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables y; previo acuerdo de la cautela, iii) exigencia de caución suficiente.
En este particular, el “fumus boni iuris” se trata de una verosimilitud que hace presumir al Juez que el que reclama la tutela va a resultar favorecido por la definitiva que dirima el conflicto. Por su parte, el periculum in mora versa sobre la infructuosidad del fallo definitivo, si no es acordada la cautela solicitada.
En el caso de autos la sociedad mercantil recurrente como circunstancias que en su criterio demostrarían la existencia del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, argumentó que la misma derivaba de la misma Resolución impugnada, por cuanto la misma hacía referencia de manera genérica a unos incumplimientos y retrasos los cuales no detallaba y que de la misma forma hacía referencia a la tramitación de unas indemnizaciones en base a unos artículos respecto de los cuales no señalaba a cual instrumento normativo correspondían.
Ahora bien, a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, considera esta Corte que no basta con lo afirmado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en el escrito libelar, sino que la comprobación preliminar de los argumentos esgrimidos por el mismo requiere de una actividad probatoria mínima de la misma lo cual no se verifica en el presente caso. En consecuencia, estima esta Corte que no constan en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris.
En razón de lo anterior y, en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos del acto impugnado, resulta innecesario el análisis del requisito restante, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda en cualquier estado y grado del proceso, solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.
IV.- En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano FERNANDO MIGUEL FRÍAS ZAMBRANO, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil PROMOTORA LAS MARÍAS, C.A., asistido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, contra la Resolución Nº 002/2005 de fecha 12 de septiembre de 2005, mediante la cual “(…) se [procedió] a la Rescisión (sic) del Contrato de Obra Nº 088-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, para la ejecución de la obra denominada Construcción de Urbanismo y 112 viviendas en la Urbanización ‘Las Carolinas’, sector ‘Las Marías’ II Etapa, en el Municipio Maturín, Estado Monagas (…)”;
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe la tramitación del recurso conforme a las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco ( 5 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000170
ACZR/010
En fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cincuenta y seis de la tarde (1:56 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1683.
La Secretaria Acc.
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