EXPEDIENTE Nº AP42-O-1992-013982
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 14 de diciembre de 1992 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano Androcelis Palenzuela Bravo, portador de la cédula de identidad Nº 6.522.503, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS DE CARACAS-LA VICTORIA, asistido por los abogados Gustavo Briceño y José Ángel Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 13.658 y 47.436, respectivamente, contra la decisión contenida en el Oficio N° 2.223 de fecha 19 de noviembre de 1.992 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE TERRESTRE del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

El 14 de diciembre de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte para que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

Recibido el expediente en el referido Juzgado de Sustanciación el 16 de diciembre de 1992, el 17 del mismo mes y año, se dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de abstención y por lo tanto lo declaró inadmisible. Asimismo se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera para que se pronunciara sobre la acción de amparo.

En fecha 21 de diciembre de 1992, se recibió expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, para que decidiera acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. En 7 de enero de 1993, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

El 22 de enero de 1993, se dictó la sentencia N° 93-38, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

El 27 de enero de 1993, se recibió el presente expediente en citada Sala Político-Administrativa, el 28 del mismo mes y año, se dio cuenta a la Sala y se designó Ponente al Magistrado Luís H. Farías Mata, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 1995, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó la decisión N° 635 mediante la cual declaró que no aceptó la declinatoria de competencia hecha a su favor por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual ordenó remitir el presente expediente para que conociera del recurso por abstención y del amparo ejercidos.

En fecha 10 de octubre de 1995, se recibió el presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el 18 del mismo mes y año, se dio cuenta a la Corte y mediante auto se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso.

Mediante sentencia N° 95-1.917 dictada el 14 de diciembre de 1995, se declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional.
Notificadas las partes de la decisión dictada por la Corte Primera en fecha 14 de diciembre de 1995, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

Mediante nota de secretaría de fecha 3 de julio de 1997, se dejó constancia de que la parte recurrente no había consignado el papel para proveer.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1° de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa se contrae a la nulidad de la decisión contenida en el Oficio N° 2.223 de fecha 19 de noviembre de 1.992 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE TERRESTRE del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, solicitada por los recurrentes.

Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que desde el 3 de julio de 1997, fecha en la cual se dejó constancia mediante nota de secretaría que la parte recurrente no había consignado el papel para proveer, hasta la fecha, no hubo ni ha habido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mencionado recurso.

Ahora bien, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) se señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo constitucional la Sala Constitucional en decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó también la pérdida del interés a los recursos de nulidad; razón por la cual, a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

En aplicación del criterio anteriormente indicado, y visto que desde el día 3 de julio de 1997, fecha en la cual se dejó constancia por nota de secretaría, que la parte recurrente no había consignado el papel para proveer, hasta la presente fecha ha transcurrido más de los seis (6) meses a que alude el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -aplicada al caso ratione temporis- sin que en dicho lapso la parte interesada impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso por abstención interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano Androcelis Palenzuela Bravo, portador de la cédula de identidad Nº 6.522.503, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS DE CARACAS-LA VICTORIA, asistido por los abogados Gustavo Briceño y José Ángel Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 13.658 y 47.436, respectivamente, contra la decisión contenida en el Oficio N° 2.223 de fecha 19 de noviembre de 1.992 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE TERRESTRE del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ






El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMIREZ


Exp. Nº AP42-N-1995-013982
ASV/S

En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:56 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01697.

La Secretaria Accidental,