JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-000022

El 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-2682 de fecha 28 de octubre de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ PUERTA, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones y omisiones en que incurrió el referido Juez en los autos de fechas 3 de octubre de 2002 y 4 de diciembre de 2002, dictados en el procedimiento de amparo constitucional iniciado por los abogados Gerardo Patiño Vásquez y Leida Marcela León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.128 y 51.868, respectivamente, en representación de un grupo de obreros del Ejecutivo del Estado Táchira contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, que cursa en el mencionado Juzgado Superior.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2740 dictada por la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2003, mediante la cual anuló el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2003 y, repuso la causa al estado de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira.

Previa distribución de la causa, el 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 9 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante decisión N° 2006-00207 dictada en fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo exhortó tanto al Ejecutivo del Estado Táchira como a la parte presuntamente agraviada, para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la misma, más el término de la distancia de seis (6) días continuos, remitieran a este Órgano Jurisdiccional informe sobre la actualidad de la violación constitucional denunciada.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte ordenó notificar a las partes de la decisión anteriormente reseñada y, al efecto, libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2006, recibida mediante Oficio N° 0347 de fecha 13 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, en virtud que se recibió el Oficio N° 8965 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó incorporarlas al expediente.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, en virtud que se cumplió con la notificación ordenada en la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006 y vencido el lapso otorgado en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

El 23 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la abogada Lorena Josefina Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano José González Puerta, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante decisión N° 2003-247 dictada en fecha 30 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, asimismo, declaró que se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2003, sin que hubieren ejercido contra la misma el recurso de apelación, ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 2740 de fecha 21 de octubre de 2003, anuló la decisión dictada el 30 de enero de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, “(…) [repuso] la causa al estado, de que, con otra integración, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción interpuesta por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, en su carácter de apoderada judicial del Poder Ejecutivo del Estado Táchira, contra los autos dictados el 3 y el 29 de octubre de 2002 y, el 4 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (…)” en virtud que, la aludida Sala consideró que “(…) mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considerar que contra los autos dictados, el 3 de octubre y el 4 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la accionante podía ejercer el recurso de apelación o casación, ya que (…) en el presente caso no había vía alguna para impugnar dichos autos, aunado a que la denuncia versaba sobre un gravamen distinto a los ventilados en el juicio, lo cual justifica el amparo contra otra decisión de amparo, por tanto, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no estaba dado”.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2003, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el ciudadano José González Puerta, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, violó los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su representada en el juicio que por amparo constitucional incoaron los abogados Gerardo Patiño Vásquez y Leida Marcel León, “en representación de un grupo de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, contra la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social (…) por presuntas irregularidades y vicios constitucionales presentados en las solicitudes de Calificación de Despido, intentadas por el Ejecutivo del Estado Táchira contra los trabajadores (…)”, al haber proveído dicho Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes sobre las solicitudes efectuadas por los abogados Gerardo Patiño Vásquez y Leida Marcela León, sobre la definición del alcance sobre determinados puntos de la parte dispositiva de la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 4 de septiembre de 2002, solicitudes éstas que -según denunció la accionante- fueron efectuadas luego de precluido el lapso para la solicitud de aclaratoria de la sentencia previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el caso que el Juez accionado, mediante autos de fecha 3 de octubre de 2002 y 4 de diciembre de 2002, proveyó sobre las mencionadas solicitudes.

Que el objeto de su pretensión consiste en que se deje sin efecto los autos dictados por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2002 y 4 de diciembre de 2002 y, que en ese sentido, fuese ordenada la reposición de la causa al estado de declarar la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2002.

Que “(…) el auto del 04 de Diciembre de 2002 estableció una limitación que conllevaría a la imposibilidad de continuar con los procedimientos de calificación de despido, en razón de que la citación de los trabajadores jamás se [podría] realizar conforme al criterio del Juez que sujeta la practica de la misma con los ‘inexistentes escritos de reforma’. De aceptar tal situación, se le cercena al Ejecutivo del Estado Táchira el derecho de demostrar en un procedimiento de calificación de despido, las faltas que justifican su solicitud de autorización para el despido del trabajador, lo que lo deja en una situación de indefensión total ya que la continuación de los procedimientos sería imposible por un hecho ajeno al Ejecutivo del Estado Táchira y que fue debidamente subsanado, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira”.

Que “(…) el Tribunal con su proceder [vulneró] gravemente el legítimo derecho a la defensa de [su] representado y [esa] actitud se [evidenció] en forma reiterada en el transcurso del proceso, con su omisión de notificar al representante legal del Estado Táchira, al negar cualquier solicitud que conlleve a subsanar [ese] vicio, y al ordenar la suspensión de los procedimientos de calificación y dejar sin efecto legal las citaciones realizadas a los trabajadores con posterioridad al mandamiento de amparo, obligando a [su] representado a acudir a la vía de amparo por ser la más expedita y segura para reparar la situación jurídica infringida”.

Que “(…) el Tribunal [hizo] caso omiso al deber que asiste a todo Juez de la República de notificar todas las decisiones en que sea parte la República, tal como lo disponen los artículos 71 y 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual confiere a los Estados ‘los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’.

Que de conformidad con “(…) lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] se [acordara] Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos del Auto de fecha 04 de Diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se suspendiera los efectos de los autos de fechas 3 de octubre de 2002 y 4 de diciembre de 2002 dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y se le ordenara al aludido Juzgado Superior, la reposición de la causa al estado de declarar la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratoria de la decisión de amparo de fecha 4 septiembre de 2002.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la solicitud de tutela constitucional efectuada por la abogada Lorena Josefina Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira contra el ciudadano José González Puerta, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ello en virtud de la sentencia N° 2740 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2003, mediante la cual repuso la causa al estado en que se haga un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Como punto previo, con respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-247 dictada en fecha 30 de enero de 2003, se declaró competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, asimismo, declaró que se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, por considerar que la parte actora disponía del recurso de apelación para la satisfacción de su pretensión, ante lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el amparo si constituía la vía idónea para tutelar el interés jurídico de la accionante y, anuló la decisión tomada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la reposición de la causa al estado en que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

De manera que, en atención al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, conforme al cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, estima esta Corte que es competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional de autos. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 3 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-00207 de fecha 16 de febrero de 2006, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a la realidad y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, exhortó tanto a la parte accionante a que informara sobre la actualidad de la presunta lesión constitucional denunciada en el caso de autos, como a la parte accionada, a que informara sobre el estado actual de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2002, en el juicio de amparo constitucional incoado por los abogados Gerardo Patiño Vásquez y Leida Marcela León, actuando en representación de un grupo de obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, contra la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social en el Estado Táchira, con el objeto de conocer el estado actual de la violación constitucional alegada; a cuyo efecto, libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

Así pues, en relación con lo anterior, de la minuciosa revisión efectuada a los autos, esta Corte observa que remitidas a esta Sede Jurisdiccional las resultas de las referidas comisiones, el 4 de mayo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 702 de fecha 13 de marzo de 2006, anexo al cual el abogado Freddy Duque Ramírez, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió a esta Corte, la información que le fuere solicitada a través de la decisión de fecha 16 de febrero de 2006, de cuyo contenido se evidencia que:

“(…) en fecha quince (15) de Mayo de 2003, [ese] Tribunal decidió incidencia que [surgió] con motivo de que la parte demandada [alegó] que los procedimientos administrativos que originaron la acción terminaron con el desistimiento realizado por el Ejecutivo del Estado Táchira, considerando [ese] Tribunal que no [tenía] materia sobre la cual decidir, ya que la causa que originó su controversia, los cuales eran procedimientos de Calificaciones de Despidos que se llevaban por ante ese Organo (sic) Administrativo y los cuales tienen carácter de cosa Juzgada, por haber sido homologados, pierde vigencia y razón de ser el Amparo Constitucional, en consecuencia, al no haber causa no hay efecto, y al no haber lesión pierde vigencia el Amparo Constitucional. Posteriormente, en fecha Diez (10) de Mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, DECLARO: PRIMERO SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada LEIDA MARCELA LEON MOLINA (parte demandante), contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, SEGUNDO: Anuló los fallos dictados por [ese] Juzgado Superior en fecha 04 de Septiembre de 2002 y 15 de Mayo de 2003. TERCERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la lesión atribuible a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira al haberse homologado los desistimientos del Patrono en los procedimientos de calificación de despido (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

En tal sentido, al constatar esta Corte que en efecto la parte accionada desistió de los procedimientos de calificación llevados a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que constituían el elemento principal en la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de trabajadores contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y, además la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anuló los fallos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fechas 4 de septiembre de 2002 y 15 de mayo de 2003, declarando inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional de autos, por cuanto, la lesión constitucional atribuible a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira cesó al homologar los desistimientos del Ejecutivo Táchira en los procedimientos de calificación de despidos que había incoado contra los accionantes, se evidencia que la eventual lesión a los derechos constitucionales denunciados ha cesado, con fundamento en el precitado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, así se decide.

Vista lo anterior, resulta inoficioso para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar formulada por la parte accionante, en virtud del carácter accesorio que ésta tiene en relación con la acción principal y, así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ PUERTA, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,





NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-O-2003-000022
ACZR/005

En fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1687.


La Secretaria Acc.