|JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente: AP42-O-2005-000845
En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0969 de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.600, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.062.430, contra la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO, en virtud de la negativa de dicha asociación civil de cumplir con la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, y designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 23 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 7 marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2004, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado William González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso como fundamento de su acción de amparo constitucional, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representado “(…) comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 13 de Octubre de 1995, desempeñando el cargo de Avance en la ‘UNIÓN DE CONDUCTORES DE ANTIMANO (sic)’ (…) hasta el día 25 de Marzo de 2002, fecha en la que fue despedido por la representación de la Unión de Conductores de Antimano (sic), habiendo laborado por un periodo (sic) de Seis (06) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en Artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, y amparado de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la ley antes citada (…)”. (Mayúsculas y destacado de la parte accionante).
Esgrimió, que luego de haberse efectuado el despido de su representado, éste asistió a la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital municipio (sic) Libertador (Servicio de Fuero Sindical)”, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo la misma tramitada y sustanciada conforme a derecho, siendo declarada con lugar, y ordenándose a través de la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 7 de octubre de 2003, a la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano realizar su efectivo reenganche y pago de salarios caídos.
Arguyó, que dada la contumacia de la accionada a los efectos de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo mediante la Providencia Administrativa in commento, solicitó se le diera inicio al procedimiento de multa.
Expresó, que la negativa por parte de la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano a dar cumplimiento a lo previsto en la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, vulnera lo contenido en los artículos 23, 24, 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, expuso, que “(…) el accionado ‘UNIÓN CONDUCTORES DE ANTIMANO (sic)’, no solo (sic) despidió ilícitamente al trabajador Agraviado ANGEL MARÍA DÍAZ GONZALEZ (sic) violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”. (Mayúsculas y destacado de la parte accionante).
Infirió, que “en virtud que la Empresa Accionada, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91, 93, 95 y 96 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de mi mandante, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, la accionada no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representado a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales”.
Finalmente, solicitó que se “(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida (…), e igualmente se ordene (…) acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (…) y por consiguiente el Reenganche de mi representado ANGEL MARÍA DÍAZ GONZALEZ (sic) a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del irrito (sic) despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo”. (Mayúsculas y destacado de la parte accionante).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
El referido Juzgado como punto previo realizó una serie de consideraciones relacionadas con la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia.
Seguidamente, y conociendo del fondo del asunto, el a quo expresó lo siguiente:
“(…) una vez determinada la competencia de este Juzgado (…), para conocer de la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta, pasa este sentenciador a dilucidar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas por vía de amparo para lo cual deben darse las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa.
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De lo expuesto, es preciso señalar que, visto que en el presente caso, la parte accionante se limita a la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y visto que recurre por la contumacia del patrono en proceder a su ejecución, destaca este Juzgado que la presente acción de amparo se encuentra enmarcada dentro de lo establecido para que proceda a la ejecución de la providencia administrativa.
Ahora bien, observa este Juzgador que en la presente acción de amparo, lo principal a dilucidar consiste en determinar si a través de una acción de amparo, es procedente la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando contra dichos actos administrativos se haya ejercido el recurso contencioso administrativo de anulación.
En tal sentido, consta a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del expediente judicial copia de la diligencia presentada ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del escrito de nulidad, mediante el cual el ciudadano DAVID BONALDE, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro ‘UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO’ asistido por abogado ya identificada (sic) en el presente fallo, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 245-03, de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Al respecto, se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias del 2 de agosto y 9 de octubre de 2001, asignó a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competencia para conocer de las acciones de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del Trabajo, igualmente sostuvo que en ejercicio de esa competencia la citada jurisdicción tiene potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las Providencias Administrativas que queden firme en sede administrativa.
De lo anterior se constata que el acto administrativo cuya ejecución se solicita no se encuentra firme en sede administrativa ya que contra el mismo fue ejercido Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia esta además que fue expresada por la representación judicial de la accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública y que no fue controvertida por la representación judicial de la accionante.
En razón de haberse interpuesto, como se señaló, recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta incuestionable que la Providencia Administrativa N° 245-03, de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, no se encuentra firme en sede administrativa, razón por la cual , no se encuentra cumplido el requisito a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que los actos cuya ejecución se soliciten, hayan quedado firmes en sede administrativa ya que si el acto ha sido impugnado jurisdiccionalmente, la ejecución corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que conozca del respectivo recurso, en caso de confirmar el acto impugnado, circunstancia ésta suficiente a juicio de este Juzgador para declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional incoada y desechar los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar (…)”. (Mayúsculas del Juzgado a quo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por el representante judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.
Dicho esto se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. A los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte accionante alegó la contumacia en la que ha incurrido la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos presentada por la accionante, y lo que constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar que debido a la interposición ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de un recurso contencioso administrativo de nulidad, por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 7 de octubre de 2003, dicho acto no se encontraba firme para el momento en que se dictó la decisión aquí recurrida, lo que constituyó a juicio del sentenciador elementos suficientes para declarar la acción de amparo sin lugar.
Ante tal planteamiento, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, observa esta Corte que mediante decisión N° 1.318 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere.
(…omissis….)
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….
(…omissis…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituyen la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten a los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”.
Ello así, esta Corte dictó decisiones en torno a la idoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Resulta oportuno para esta Corte destacar, que el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para el momento en que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la parte querellante, era aquel donde se dejó sentado que la vía más idónea para resolver los casos como el de marras, era el amparo constitucional, tal y como fuere plasmado anteriormente por este Órgano Jurisdiccional, a través de las sentencias ut supra mencionadas.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00485. caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…)para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales.”
Así las cosas, sobre este tema es de concluirse que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, o bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui y con base a ello dictar el fallo respectivo.
Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán, entre otras, mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 245-03, de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, se observa, primeramente, y en lo que respecta al primer requisito sine qua non para la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que no desprende del expediente judicial que se haya decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, así como tampoco declarado la nulidad, por tanto, se cumple con el primer supuesto establecido y anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Ángel María Díaz González, al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir, por lo cual se encuentra cumplido el segundo requisito ut supra mencionado.
Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la protección de la familia, al trabajo, a los principios laborales, derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 7 de octubre de 2003, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, encontrándose cumplido el último de lo requisitos indicados.
Ello así, concluye esta Alzada que el Juzgado a quo, al dictar su decisión en fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, por encontrarse pendiente decisión de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte accionada, no se encuentra apegada a derecho, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocar el fallo in commento, y declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada insta a la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ángel María Díaz González. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel María Díaz González, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, contra la Unión Conductores de Antímano.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, en consecuencia se ordena dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/15
Exp. Nº AP42-O-2005-000845
En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.716.
La Secretaria Acc,
|