JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000167
En fecha 8 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1412 de fecha 7 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con tutela constitucional preventiva y anticipativa por el ciudadano TURKI HILAL HILAL, titular de la cédula de Identidad N° 12.401.201, actuando con el carácter de Presidente de la Firma Mercantil “Construcciones, Desarrollos, Inversiones y Proyectos” C.A. (CODINPRO-C.A), con domicilio en San Carlos, Cojedes e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil, llevado anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 12 de enero de 1987, bajo el N° 4.915, asistido por el abogado Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.131, contra el ciudadano Jhonny Yánez Rangel GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
El día 18 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte.
En esta misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 12 de marzo de 2003, el ciudadano Turki Hilal Hilal, actuando con el carácter de Presidente de la Firma Mercantil “Construcciones, Desarrollos, Inversiones y Proyectos” C.A. (CODINPRO-C.A), asistido por el abogado Orlando Pinto Aponte, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con tutela constitucional preventiva y anticipativa, contra el Gobernador del Estado Cojedes ciudadano Jhonny Yánez Rangel, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “(…) El estado Cojedes, por órgano de la Gobernación, mediante aviso de prensa, llama a la licitación General N° DOPE-007-91, para la obra: ‘ Construcción de Sala de Conciertos del Centro Cultural San Carlos’, con un área de construcción de 4.705,26 M2 de estructura de concreto armado, dos (2) plantas sobre fundaciones directas, que comprende: dos (2) salas, una de 900 espectadores y otra con capacidad para CIEN (100) espectadores; sala de ensayos, camerinos área de apoyo a escenarios, cabinas de control, vestíbulo, principal, área administrativa, sala de descanso, cubículos, talleres, áreas de servicios, depósitos y exteriores:”
Continuó señalando que “Mi representada atendiendo el llamado a Licitación General, anunciada mediante aviso de prensa, en conformidad con el artículo 44 de la vigente Ley de Contratación del Poder Público del Estado Cojedes, participa en el proceso de Licitación General de la referida obra”.
Adujó que “(…) en fecha 05-12-1991, se lleva a efecto el acto de presentación de Manifestación de Voluntad, tal cómo lo prevé el artículo 45 ejusdem. En dicho acto, además de mi representada, también participaron las empresas: ‘Constructora Ploca’ C.A., ‘De la llama Construcciones’, ‘Constructora Quiroz’, ‘Matrogroso’, C.A., ‘Constructora Miolca, ‘Constructora Loira’, Caven C.A.’ y Edificaciones Centro, (…)”.
Además indicó que “(…) Posteriormente en cumplimiento a la norma dispuesta en el artículo 46 ejusdem, mediante comunicación de fecha 23-12-1.991, suscrita por la Arquitecto Maria Teresa Rojas Directora de Obras Públicas, para ese entonces, se me informa que mi empresa ha precalificado, y que el acto de presentación de sobres de ofertas se realizará el día 20-01-1992 en la sede del palacio de gobierno (…).”
De igual manera, adujo que “El estado Cojedes, por órgano de la Gobernación en su carácter de ente licitante, representada por el ciudadano Gobernados para ese entonces, José Gerardo Lozada, con base al artículo 63 de la citada Ley Contratación del PODER Público del Estado Cojedes, emite el Decreto N° 231, de fecha 04-03-1992, conforme al cual se le otorga la buena pro a mi representada CODINPRO C.A. para la ejecución de la referida obra: ‘Construcción de la Sala de Conciertos del Centro Cultural San Carlos’”.
Manifestó que “(…) una vez obtenida la buena pro, mi representada: ‘CONSTRUCCIONES, DESARROLLOS, INVERSIONES Y PROYECTOS C.A, (CODINPRO) Y PROYECTOS C.A, (CODINPRO), (…)’”, celebró con el estado Cojedes contratos de ejecución de la referida obra.
Destacó que “(…) los trabajos realizados en la referida obra, según contratos antes señalados se hacen mediante recursos provenientes en forma coordinada Gobernación –MINDUR. Posteriormente mediante oficio N° 12-810, dicho Ministerio transfiere la obra a la Gobernación, dónde se deja expresa constancia de la continuación de la obra por la empresa CODINPRO C.A., de conformidad con el artículo 107 del Reglamento de la Ley de Licitaciones, vigente para ese momento.”
Indicó que “(…) Según Decreto N° 326/02, emanado del Gobernador del estado, ciudadano JHONNY YÁNEZ RANGEL y publicado en la Gaceta Oficial del estado Cojedes Edición Extraordinaria N° 184, de fecha 01-10-2.002, se decreta la emergencia general, para la construcción de las obras de infraestructura, mantenimiento de las ya existentes y adquisición de bienes y servicios, con ocasión de los ‘XV Juegos Deportivos Nacionales Cojedes 2.003’”.
En virtud de lo antes expuesto la parte actora señaló que “(…) la obra “Culminación, Construcción centro Cultural Mauricio Pérez Lazo”, que se ejecuta desde el año 1.992, fue incluida dentro de las obras a ejecutar de emergencia a través del programa ‘XV JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES COJEDES 2.003, y se le asigna la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.500.000.000), más CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000), para el proyecto de la obra.
Indicó el accionante “(…) que una obra adjudicada desde el año 1992, mediante licitación general, que se ha venido ejecutando por etapas, según recursos financieros que le asigna el ente contratante en diferentes ejercicios fiscales, que bajo la figura de continuación de la obra, mi representada CODINPRO, desde entonces ha realizado los trabajos en su totalidad, según recursos asignados (…) por tanto, mal puede incluirse cómo una obra de emergencia y se asigne en forma directa a la empresa CAVEN, quién participó en el proceso de licitación de la obra, donde mi representada obtuvo la buena pro, pero que además no es instalación para la práctica deportiva, es decir que pueda usarse para la competencia deportivas, con ocasión a los juegos deportivos a celebrarse en el estado Cojedes.”
Al respecto, manifestó que se realizaron diversas gestiones en sede administrativa, enviando comunicaciones al ciudadano Gobernador del Estado Cojedes, al ciudadano Procurador y al Director de Infraestructura Deportiva del Comité Organizador de los XV Juegos Deportivos Cojedes 2.003, “(…) con el fin de hacer valer el derecho que le asiste a mi representada de continuar ejecutando la obra, que deviene del acto licitatorio donde obtuvo la buena pro.”
Por tanto alegó, “que a la fecha no he obtenido oportuna respuesta sobre el caso planteado, existiendo una serie de elementos y circunstancias que hacen presumir que la obra fue adjudicada en forma directa a la empresa CAVEN. Ello se infiere de las diferentes notas de prensa de diarios de la localidad, inspección extrajudicial realizada en fecha 17-02-2.003 en el sitio de la obra, a través de la Notaría Pública de San Carlos, dónde se dejó constancia entre otros hechos, de los trabajos de limpieza y remoción de capa vegetal de reciente data; payloder y camión de carga con logotipo de la empresa CAVEN, realizando trabajos en dicha obra y justificativo de testigos evacuados por la mencionada Notaría, donde los testigos dan fe que para el día 07-03-2.003 había personal trabajando en la obra y equipo y maquinarias pertenecientes a la empresa CAVEN.”
Por otro, lado señaló que se le había vulnerado el derecho al debido proceso, en vista de que el ciudadano Jonny Yánez Rancel, Gobernador del Estado Cojedes, otorgó en forma directa la obra de “Culminación, Construcción Centro Cultural Mauricio Pérez Lazo” a la empresa CAVEN C.A., siendo que“(…) Este acto constituye una revocatoria por vía de hecho de los actos creadores de derecho a favor de mi representada, violentando de esta manera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que mi representada tenía derecho a conocer de las causas que se le imputaban para la revocatoria de los actos creadores de derecho a su favor, acceder al expediente respectivo, a ser notificada, ejercer su derecho de descargo legal, presentar pruebas, demostrar que mantiene materiales y equipos de construcción en la obra, que mantiene vigilancia privada en la misma, impugnar la decisión, exigir la indemnización de los materiales adquiridos para ser incorporados a la obra, demostrar el hecho contrario alegado para la resolución del contrato, reclamar la indemnización por rescisión unilateral del ente contratante(…).”
Igualmente, indicó que se le vulneró el derecho a la igualdad por cuanto “(…) se observa que mi representada ganó la buena pro de la obra mediante licitación general, donde participaron entre otras la empresa CAVEN. A esta empresa el ciudadano Gobernador JHONNY YÁNEZ RANGEL, le otorga mediante adjudicación directa, la culminación de la construcción de la obra., en desmedro de los derechos de mi representada, quien ha ejecutado de la totalidad de los trabajos desde el año 1.992, a la fecha a entera satisfacción y conformidad del ente contratante, que además no ha incurrido en causas que amerite la resolución del contrato, y que no solo estaban en posición de igualdad frente a la empresa CAVEN, sino que tenia un derecho firme e irrevocable, que emerge del Decreto N° 231, de fecha 04-03-1992, emanado del Gobernador del estado, ciudadano José Gerardo Lozada, decreto que no ha sido revocado; por tanto, la adjudicación de la obra a la empresa CAVEN, vulnera el principio de igualdad recogido en el artículo 21 de la Constitución Nacional.”
Señaló la parte accionante la violación del derecho de obtener oportuna respuesta y a la información, en vista de la omisión del ciudadano Gobernador del estado Cojedes, del Procurador del estado y el Director de Infraestructura Deportiva del Comité Organizador de los XV Juegos Deportivos Nacionales de Cojedes 2003, de darle respuesta a las comunicaciones dirigidas por su representada ante esas instancias administrativas.
Además, indicó que se le vulneró el derecho a la seguridad jurídica “(…) ya que mi representada no fue notificada de un procedimiento administrativo previo, se le desmejora en su status jurídico, despojándolas de sus derechos adquiridos a través de un procedimiento licitatorio, limpio transparente, ajustado a la normativa, que culmino con la adjudicación de la buena pro, según decreto N° 231 ut supra citados de dónde emana el derecho de ejecutar la obra: ‘Culminación Construcción Centro Cultural Mauricio Pérez Lazo.’”
Asimismo, denunció la vulneración del derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que “(…) la principal actividad económica de su representada deriva justamente de la explotación de actividades propias de la construcción; pues bien, la trasgresión de tales derechos se traduce en que el ciudadano Gobernador del estado Cojedes, al no tomar en cuenta a mi representada para continuar ejecutando la obra, que se adjudicó mediante licitación general le ha impedido, por vía de hecho, continuar realizando la actividad lucrativa a la cual se ha dedicada por mas de una década (…).”
Finalmente, requirió que el referido tribunal se pronunciara sobre la tutela de los derechos y garantías constitucionales lesionadas, que se ordenara al Gobernador del estado Cojedes, ciudadano Jhonny Yánez Rangel abstenerse de realizar cualquier trámite administrativo de otorgamiento o asignación por vía directa del contrato de la obra, solicitando al efecto, la paralización de los trabajos que se realizan en la referida obra.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Señaló que “ Este Juzgador observa que, en cuanto al Derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la quejosa, no han sido conculcados, en virtud que la misma tenía otorgado un contrato original concebido como consecuencia de la buena pro otorgada en licitación pública para la ejecución de la obra: Construcción SALA DE CONCIERTO DEL CENTRO CULTURAL SAN CARLOS que data de 1992, según consta en autos, y que concluyó en el último de los contratos ejecutados en febrero de 1999, tal como se desprende de acta de terminación de fecha 23 de febrero de 1999, que riela al folio 53 del expediente. Por ello, la obra adjudicada de manera directa a la empresa CAVEN, ya identificada, constituye una nueva obra, tanto es así, que el presupuesto incluye un partida para la elaboración del proyecto de la misma, y que por razones de emergencia o celeridad en virtud de la celebración de los Juegos Nacionales Juveniles en el Estado Cojedes, se adjudicó de manera directa, sin recorrer los tramites normales de un proceso licitatorio (…).”
Por otro lado indicó que “Con respecto al derecho a la igualdad, este Tribunal considera que el mismo tal y como esta establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue violentado ni conculcado, por parte del poder Ejecutivo del Estado Cojedes, ya que el mismo según el Dispositivo legal contenido en el Decreto N° 326/02 de fecha 30 de septiembre de 2002, puede adjudicar en forma directa las Obras a realizar como consecuencia de los XV Juegos Deportivos nacionales– Cojedes 2003(…)”.
Continuó, señalando que “(…) En atención a la violación del derecho a obtener respuesta, si bien es cierto que la quejosa dirigió comunicaciones a diferentes organismos del Estado Cojedes, y no fueron respondidas de conformidad con la ley, no es menos cierto que para la fecha de las mismas ya se había publicado el Decreto 326/02, y era potestad según el Decreto antes indicado, hacer adjudicaciones de manera directa, pudiendo la quejosa frente a esa omisión atacar o impugnar el mencionado Decreto por otra vía que no fuese la del amparo constitucional. Verbigracia, el recurso de nulidad, que es el medio idóneo para solicitar la nulidad de un acto administrativo. De la misma forma, la no respuesta por parte del poder Ejecutivo a la solicitante de esta pretensión del Estado Cojedes, le otorgara la asignación de la obra, por entender este juzgado que es una obra nueva, diferente a la originalmente otorgada por la buena pro en la licitación del año de 1992.”
Agregó que “Con relación al Derecho a la seguridad jurídica, si bien es cierto que la misma es uno de los fines principales del Derecho, es evidente que para que exista seguridad jurídica es necesaria la presencia de un orden que regule las conductas de los individuos en las sociedades, y que ese orden se cumpla y que sea eficaz, siendo que, en este caso concreto, la quejosa denunció conculcados sus derechos, incluyendo el de seguridad jurídica al dictar el Gobernador del Estado Cojedes el Decreto N° 326-02, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico en base precisamente a dicho derecho, le otorga los recursos legales pertinentes, considera quien decide, que en ejercicio a este derecho la quejosa ha podido interponer los recursos que ella ha considerado necesarios, muestra de ello es la presente solicitud de Amparo Constitucional, que, aun cuando no era la vía correcta, o idónea para satisfacer su pretensión en aplicación del estado de derecho y en la seguridad jurídica, se logró la interposición y tramitación del mismo, de la forma prevista por la ley.”
Finalmente, señaló que “En relación al derecho a la libertad de empresa e iniciativa propia, considera quien decide, que la solicitante, en ningún momento se le impidió el disfrute del mismo, el (sic) virtud, de que ella posee todo (sic) la capacidad y buena reputación, al cual se hace referencia la quejosa en su solicitud, por lo tanto, tenía la posibilidad de concursar en cualquier otro proceso licitatorio realizado por los entes del estado, o celebrar contratos de obras con los particulares, y así llevar a cabo su objeto.”
En virtud a lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, y en consecuencia revocó la tutela constitucional preventiva y anticipativa acordada en fecha 11 de abril de 2003.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano TURKI HILAL HILAL, Presidente de la Firma Mercantil “Construcciones, Desarrollos, Inversiones y Proyectos” C.A. (CODINPRO-C.A), asistido por el abogado Orlando Pinto Aponte, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró inprocedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones … que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por el ciudadano TURKI HILAL HILAL, Presidente de la Firma Mercantil “Construcciones, Desarrollos, Inversiones y Proyectos” C.A. (CODINPRO-C.A) asistido por el abogado Orlando Pinto Aponte, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Siendo ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si el fallo objeto de apelación, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra ajustado a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, vale precisar los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito, señalando que “mi representada ganó la buena pro de la obra mediante licitación general, dónde participaron entre otras, la empresa CAVEN. A esta empresa, el ciudadano JHONNY YÁNEZ RANGEL, le otorga mediante adjudicación directa, la culminación de la construcción de la obra, en desmedro de los derechos de mi representada, quién ha ejecutado la totalidad de los trabajos desde el año 1.992, a la fecha a entera satisfacción y conformidad del ente contratante, que además no ha incurrido en causas que ameriten la resolución del contrato, y que no sólo estaba en posición de igualdad frente a la empresa CAVEN, sino que tenía un derecho firme e irrevocable, que emerge del Decreto N°. 231, de fecha 04-03-1992, emanado del Gobernador del estado, ciudadano José Gerardo Lozada, decreto que no sido revocado; por lo tanto, la adjudicación de la obra a la empresa CAVEN vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional.”
En tal sentido, el accionante señaló en su escrito la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al derecho de obtener oportuna respuesta y a la información, al derecho a al seguridad jurídica, y al derecho a la libertad económica, libertad de empresa e iniciativa privada previstos en los artículos 21, 49, 51, 147, 27, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerados por parte del ciudadano Jhonny Yánez Rangel, en su condición de Gobernador del estado Cojedes, haciéndose uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación contraria a derecho, por parte del referido Gobernador.
Al respecto el a quo señaló que “en cuanto al Derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la quejosa, no han sido conculcados, en virtud que la misma tenía otorgado un contrato original concebido como consecuencia de la buena pro otorgada en licitación pública para la ejecución de la obra: Construcción SALA DE CONCIERTO DEL CENTRO CULTURAL SAN CARLOS que data de 1992, según consta en autos, y que concluyó en el último de los contratos ejecutados en febrero de 1999, tal como se desprende de acta de terminación de fecha 23 de febrero de 1999, que riela al folio 53 del expediente. Por ello, la obra adjudicada de manera directa a la empresa CAVEN, ya identificada, constituye una nueva vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional.”.”
Continuó, señalando que “(…) En atención a la violación del derecho a obtener respuesta, si bien es cierto que la quejosa dirigió comunicaciones a diferentes organismos del Estado Cojedes, y no fueron respondidas de conformidad con la ley, no es menos cierto que para la fecha de las mismas ya se había publicado el Decreto 326/02, y era potestad según el Decreto antes indicado, hacer adjudicaciones de manera directa, pudiendo la quejosa frente a esa omisión atacar o impugnar el mencionado decreto por otra vía que no fuese la del amparo constitucional. Verbigracia, el recurso de nulidad, que es el medio idóneo para solicitar la nulidad de un acto administrativo.”
En vista de lo anteriormente expuesto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró improcedente, la referida acción de amparo y revocó la tutela constitucional preventiva y anticipativa.
En razón de lo anterior, esta Corte observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se comprueba que el a quo admitió en fecha 11 de abril de 2003, la acción de amparo constitucional en los siguientes términos: “(…)Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley de Amparo, con fundamento en los argumentos de la accionante y de los recaudos consignados, el Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa, prima facie, en las citadas causales, la pretensión es admisible y así se declara.”
Aunado a lo anterior, del contenido del fallo apelado se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, motivó la decisión de “improcedencia” de la acción de amparo constitucional interpuesta refiriéndose a la imposibilidad de utilización de la acción que nos ocupa señalando que “(…) pudiendo la quejosa (…) impugnar el mencionado Decreto por otra vía que no fuese la del amparo constitucional. Verbigracia, el recurso de nulidad, que el medio idóneo para solicitar la nulidad de un acto administrativo (…).”
Ahora bien, visto la declaratoria de improcedencia del a quo este órgano jurisdiccional considera oportuno citar la decisión N° 403, dictada el 7 de marzo de 2002 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la que expresó lo siguiente:
“(…) pasa la Sala a resolver el recurso de apelación objeto de estos autos, aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto al primer término, la <>, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la <>, equivalente a la expresión <>, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará <> o <> la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.”
Del fallo transcrito, se deduce que la “admisibilidad” de la acción, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la “procedencia,” se refiere a un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso.
Ello así, observa esta Corte que de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional el a quo disponía de elementos suficientes para percatarse de la existencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla las causales de inadmisibilidad que han de revisarse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el Juez del a quo erró al dictar su decisión por improcedencia de la acción basándose fundamentalmente en una causal de inadmisibilidad.
Ello así, una vez apuntado como fuera por parte de este órgano jurisdiccional, que la acción de amparo está reservada para aquella situaciones en las que no exista una vía idónea para satisfacer o restablecer las situaciones jurídicas infringidas, vale señalar que el accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lograr el restablecimiento de la situación presuntamente lesionada por parte del Gobernador del Estado Cojedes, en vista del decreto N° 326/02 de fecha 1 de octubre de 2002, mediante la cual otorgó de manera directa de la obra culminación, construcción centro cultural Mauricio Pérez Lazo, a la empresa CAVEN tal como se desprende de los autos-, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la dicha acción, ya que el accionante contaba con la posibilidad de ejercer tal amparo como accesorio al recurso de nulidad.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación; en consecuencia, revoca el fallo apelado y declara inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano TURKI HILAL HILAL, Presidente de la Firma Mercantil “Construcciones, Desarrollos, Inversiones y Proyectos” C.A. (CODINPRO-C.A) asistido del abogado Orlando Pinto Aponte, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES” “(…) quien con fundamento al precedente acto del Decreto N° 326/02, otorga en forma directa a la empresa CAVEN C.A., la obra, que mi representada había obtenido la buena pro.”
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- REVOCA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la motivación del presente fallo.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
Exp Nº AP42-O-2006-000167
AJCD/13
En fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), siendo las 12:25 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.719.
La Secretaria Accidental,
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