JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-000506

En fecha 12 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-116 de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Keyla M. Fernández Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.228, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CIPRIANO DIANEY VARGAS MEDINA, EVARISTO CARRASQUEL, LISSET JOSEFINA SUBERO OLIVO, ÁNGEL FERMÍN ISTURIZ COLLASO y MARIBEL IRAIDA PÉREZ DE FIGUEREDO, portadores de la cédulas de identidad Nros. 6.516.015, 6.394.828, 11.405.707, 10.548.484 y 6.321.225, respectivamente, contra el Decreto Nº 11 de fecha 13 de agosto de 2002, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 187-8/2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se declaró en estado de emergencia la prestación del servicio público de cementerio, hornos crematorios y servicios funerarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, ordinal 5° de la Ordenanza sobre Licitaciones del Municipio Sucre del Estado Miranda; y, contra el Acuerdo Nº 32-02 de fecha 14 de agosto de 2002, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 193-8/2002, emanado de la CÁMARA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que acordó otorgar por vía de adjudicación directa el servicio público de cementerio, hornos crematorios y servicios funerarios a la persona jurídica escogida al efecto, a los fines de elaborar el proyecto definitivo de la obra pública “Cementerio del Municipio Sucre” y su ejecución.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de enero de 2002, emanado del aludido Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2003, por la abogada Keyla Fernández Fuentes, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de enero de 2003, mediante la cual se declaró DESISTIDO el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 28 de marzo de 2003, el abogado Leonardo Sequera López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.925, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 4 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de junio de 2003, el abogado ALvaro Guerrero Ardí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “sociedad mercantil INVERSIONES COTSA”, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1° de julio de 2003. En esa misma fecha, se recibió diligencia del apoderado judicial de los recurrentes mediante la cual reproduce el mérito favorable de los autos.

En fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional estableció que, por cuanto no fue promovido medio de prueba alguno, toda vez que el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, no había materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a la Corte, la valoración de los autos que conforman el presente expediente.

En fecha 5 de agosto de 2003, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue remitido en esa misma fecha.

En fecha 6 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 28 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Por Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.

Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, por Resolución Nº 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 Nº 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las causas cuya terminación es un número par y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aquellas cuya terminación es un número impar; quedando en esta Corte el presente expediente.
En fecha 6 de octubre de 2004, el abogado Alvaro Guerrero Ardí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.545, actuando con el carácter de “apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA FE, C.A.”, solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2005, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre de Estado Miranda, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 16 de marzo de 2006, el abogado José González, inscrito judicial en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.249, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cipriano Dianey, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En su escrito libelar, la representante judicial de los recurrentes, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de agosto de 2002, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, José Vicente Rangel Avalos, dictó el Decreto N° 11 de fecha 13 de agosto de 2002, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 187-8/2002, mediante el cual declaró en estado de emergencia la prestación del servicio público de cementerio, hornos crematorios y servicios funerarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, ordinal 5° de la Ordenanza sobre Licitaciones del referido Municipio.

Que en fecha 14 de agosto de 2002, el Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Acuerdo N° 32-02, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria, declaró en estado de emergencia comprobada la situación de los servicios funerarios y acordó otorgar en concesión el servicio público de cementerio, hornos crematorios y servicios funerarios, por vía de adjudicación directa, a la persona jurídica escogida a tal efecto.

Que conforme a lo previsto en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sus representados poseen un interés legítimo en la presente acción “(…) dado que se afectan sus derechos e intereses en virtud de los actos administrativos impugnados (…), en razón de que los ciudadanos (…) son vecinos de la mencionada jurisdicción, tal y como se evidencia de las Constancias de Residencias expedidas, por la Prefectura del Municipio Sucre (…). Siendo, los actos administrativos impugnados de efectos generales, sólo se requiere a los fines de la legitimación ad causam o ad procesum, un simple interés, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé la posibilidad de impugnación de dichos actos, por cualquier persona plenamente capaz, en razón de ello, deben considerarse plenamente legitimados”.

Que el Poder Ejecutivo Municipal vulneró en forma flagrante lo establecido en el ordinal 5° del artículo 41 de la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como lo dispuesto en los artículos 75 y 76 eiusdem, “(…) ya que se pretende adjudicar de forma directa una ´cuantiosa inversión financiera´, en una concesión para una supuesta atención de los servicios públicos de cementerio, horno crematorio y servicios funerarios, por encontrarse supuestamente en ´estado de emergencia´, ya que el cementerio ubicado en la jurisdicción del Municipio en cuestión se encuentra en un estado de deterioro que no permite su utilización y que presuntamente existe una factibilidad de rehabilitarlo ´con la promoción de la inversión privada bajo el Régimen de Concesiones´” (Subrayado de la parte recurrente).

Que el Ejecutivo Municipal, transgredió el principio de legalidad, ya que la aludida Ley Orgánica de Régimen Municipal, prevé en su artículo 41 la forma como debe realizarse la prestación de los servicios públicos y la posibilidad de otorgar concesiones para la prestación de los mismos, pero a través de la vía de licitaciones públicas.

Que tanto el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, como el Concejal Municipal del referido Municipio, debieron actuar conforme a las previsiones referidas a la prestación de servicios, contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y no actuar en fraude a la misma, mediante una aplicación desviada de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 36 de la Ordenanza de Licitaciones del Municipio en cuestión.

Que los actos recurridos están viciados, por cuanto, “(…) no se cumplió con los requisitos esenciales para su procedencia como lo es dictar un acto motivado que justifique adecuadamente su procedencia y que se comprobara la emergencia y adicionalmente, la mencionada Ordenanza de Licitaciones, solo prevé la posibilidad de adjudicación directa, cuando se trata de organismos o entes, es decir, dentro de lo que constituye la estructura organizativa del Municipio, por lo cual se evidencia que de modo alguno, se refiere a emergencia en la prestación de los servicios públicos (…), en razón de ello, los actos administrativos impugnados parten de una falsa apreciación de derecho y adicionalmente se incurre en una desviación de poder, lo cual vicia de nulidad el decreto sub examine”.

Que los actos objeto de impugnación, violan lo relativo a la participación en la gestión municipal de la comunidad y el derecho que tiene ésta a informarse sobre la actividad llevada a cabo por el gobierno local, así como el desarrollo de los intereses colectivos, según lo previsto en el ordinal 4 del artículo 75, ordinal 3 del artículo 167, y los artículos 168 y 170 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que mediante el Decreto emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, se trata de evadir el control de la actividad que debe desarrollar el Ejecutivo Municipal, el cual es ejercido por el Concejo Municipal, “(…) ya que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo 76 de la Ley orgánica (sic) de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6 del Artículo 74 eiusdem, el Alcalde tiene la obligación de presentar al Concejo Municipal los Planes y Programas de trabajo de la gestión local, situación ésta que en modo alguno se cumplió y tal como se evidencia del contenido de los actos administrativos impugnados, solo se pretendió remitir el Decreto a la Cámara Municipal, a los fines de que ésta, (…) írritamente diera visos de legalidad a un acto administrativo total y absolutamente ilegal e inconstitucional, en violación directa de las disposiciones mencionadas y de principios que rigen a la Administración Pública, como lo son a titulo de ejemplo la cooperación, transparencia, eficacia, eficiencia, coordinación, violando además el derecho al debido procedimiento administrativo e incurriendo en una desviación de poder que alcanza los extremos de la usurpación de funciones”.

Que se desprende una “clara desviación de poder”, pues -según afirma- lo más lógico, legal y correcto, era realizar estudios urbanos locales, a los fines de mantener el control urbanístico de la zona, y aún más cuando se trata de un servicio que por su ubicación puede mejorar o desmejorar las condiciones de vida de los habitantes del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuestiones de sanidad y salubridad ambiental, todo lo cual ha de desarrollarse a través de un plan de desarrollo urbanístico, actividad esta que le corresponde por atribución legal, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; con lo cual se evidencia una clara desviación de poder, lo cual trasciende a una usurpación de funciones, por parte del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Consejo Municipal del mencionado Municipio.

Que “(…) se evidencia, que el Ejecutivo local, decidió por vía de Decreto declarar la emergencia del mencionado servicio, sin someterse previamente a la consideración del Concejo Municipal, la situación planteada, a los efectos de que este Órgano aprobara o improbara el plan o proyectos que pretenden aplicar al Alcalde del Municipio Sucre, mas aun cuando el ordinal 6 del propio artículo 76 consagra la facultad atribuida al Concejo Municipal de sancionar los planes de desarrollo urbanístico (…)”.

Que solicitó, se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de suspender los efectos del Decreto N° 11 y del Acuerdo N° 32-02, y que por tanto se ordene al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y a cualquier Autoridad Pública de esa jurisdicción, que se abstengan de realizar algún tipo de contratación destinada a otorgar la concesión para rehabilitar el cementerio, con el objeto de prestar los servicios públicos de cementerio, hornos de cremación y servicios funerarios.

Finalmente solicitó “(…) sea declarada la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto N° 11, emanado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, José Vicente Rangel Avalos, de fecha 13 de agosto de 2002 (…), mediante el cual se declaró ‘En ESTADO DE EMERGENCIA’ la prestación del servicio público de cementerio, hornos crematorios y servicios funerarios (…), y del Acuerdo N° 32-02, emanado el 14 (sic) de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:
“Que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic): ‘Un ejemplar de periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel’.
Revisadas las precedentes actuaciones, se evidencia que la abogada Keyla M. Fernández Fuentes, no retiró el cartel expedido, siendo forzoso para el tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita y en consecuencia, declarar desistido el recurso interpuesto (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de mayo de 2003, el apoderado judicial de los recurrentes, consignó escrito de fundamentando a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la improcedencia de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -esto es el desistimiento tácito-, en los recursos contencioso administrativos de nulidad contra actos de efectos generales, ya que dicha consecuencia legal está consagrada para aplicarse a la tramitación de los recursos contencioso administrativos de efectos particulares.

Que en el presente caso cursan numerosas actuaciones y oposiciones por parte de terceros que solicitaron ser considerados como tal ante el a quo, con lo cual se evidencia el cumplimiento del fin previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital erró al aplicar la consecuencia del desistimiento tácito.

Que el a quo debió acatar la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y proseguir la tramitación del recurso interpuesto, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a una justicia sin dilaciones ni formalismos o reposiciones indebidas.

Que al aplicar erróneamente el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Sentenciador incurrió en una violación del derecho al debido procedimiento y a la defensa de sus representados, impidiendo que se materialice el ejercicio del “(…) derecho al controvertido (…) o el ejercicio del derecho del audi in alteram partem o derecho a ser oído, por el contrario (…)”.

Igualmente, arguyó que el a quo colocó a sus mandantes en un estado de indefensión total, toda vez que no se les permitió aportar argumentos y probanzas ni controvertir la situación planteada, más aún cuando se trata de una materia como el control urbanístico y la salud pública, “(…) ya que se pretende la declaración de emergencia de un Cementerio, a los fines de adjudicar de forma directa la concesión del mismo (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tales efectos, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis fue interpuesto bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que posteriormente, fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004-, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 956 de fecha 4 de agosto de 2004 -ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1.332 de fecha 7 de septiembre de 2004-, en la que señaló:

“(…) por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) [se tiene] que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.
De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…omissis…)
A fin de evitar (…) daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental (…), [en] (…) el Código de Procedimiento Civil, (…) artículo 3, (…) según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).
(…omissis…)
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…).
(…omissis…)
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)” (Destacado de esta Corte).

En atención al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, conforme al cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, y a lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., que definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció criterio modificativo que afecte su competencia para el conocimiento de casos similares al que se encuentra bajo estudio, resultando esta Corte competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto, observa:

Como punto precedente, debe esta Corte advertir, que en la presente causa se presentaron, los abogados Alberto Ruíz Blanco y Alvaro Guerrero Ardí, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.813 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Cotsa, inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 73, Tomo 619-A-Qto, realizando una serie de actos de procedimiento (impugnación del poder de la apoderada judicial de la parte recurrente -folio 155-, contestación a la fundamentación de la apelación -folio 221 al 226-, sin comprobarse de autos la cualidad con que concurren al caso de autos, pues no se evidencia de documentos alguna la facultad para actuar en el presente caso, razón por la cual esta Corte, desecha sus actuaciones. Así se decide.

Asimismo, compareció en fecha 6 de octubre de 2004, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado Álvaro Guerrero, anteriormente identificado, actuando esta vez en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Fe, C.A., y solicitando a este Órgano Jurisdiccional se aboque al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, las anteriores consideraciones se extienden a este caso, puesto que el referido ciudadano no especificó la cualidad de su intervención, ni de autos se desprende el carácter con que actúa.

Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir:

En el presente caso, el a quo declaró el desistimiento tácito previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento a los interesados al cual alude el referido artículo.

Por su parte, la representación judicial de los recurrentes, en la oportunidad de la fundamentación a la apelación, adujo que el a quo, incurrió en un error al extender los efectos del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -esto es el desistimiento tácito-, a actos de efectos generales, como lo son a su criterio, los actos aquí impugnados, ya que dicha consecuencia legal está consagrada para aplicarse a la tramitación de los recursos contencioso administrativos de efectos particulares.

Ahora bien, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que dentro de la gama de clasificación de los actos administrativos, está aquella que los clasifica según sus efectos en: i) actos administrativos de efectos generales y ii) actos administrativos de efectos particulares, según afecten a un número indeterminado de sujetos, o a un solo sujeto de derecho, respectivamente. Dentro de este contexto, debe señalarse que la clasificación de actos administrativos de efectos generales, ha sido superada por corrientes doctrinales para las cuales la calificación de todo acto administrativo de efectos generales, ahora es subdividida en actos administrativos generales de contenido normativo y actos administrativos generales sin contenido normativo.

Al efecto, con respecto al carácter normativo de los actos administrativos, resulta ilustrativo citar lo expresado por la Doctora Hildegard Rondón Sansó, en su libro “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, en el cual dispuso:

“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad, el carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el de ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo si prevé un supuesto hipotético en el cual se subsuman teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico” (Vid. Hildegard Rondón de Sansón, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 226 y 277). (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, se advierte que el acto administrativo de efectos generales, debe cumplir con los requisitos sustanciales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia tanto de la extinta Corte de Suprema de Justicia, como del hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 1° de junio de 1982, caso: Federación Médica Venezolana; Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 1980, caso: Fiscal General de la República), para ser calificado como normativo, en virtud de que en el mismo se encuentran presentes los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad de las normas dictadas, así como la determinación de situaciones jurídicas a los sujetos afectados, al igual que, los requisitos formales establecidos en los artículos 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 13 de la Ley de Publicaciones Oficiales, los cuales disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.
Artículo 13. En la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquéllos cuya inclusión sea conveniente por el Ejecutivo Nacional” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa esta Corte que a través del Decreto N° 11, (Vid. Artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.109 Extraordinario del 15 de junio de 1989), emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2002, y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 187-8/2002 (folios 90 al 94), se declaró en “ESTADO DE EMERGENCIA la prestación del servicio público de cementerio, hornos crematorios y servicios funerarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, ordinal 5° de la Ordenanza Sobre Licitaciones del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda. Asimismo, se acordó ‘realizar las gestiones pertinentes ante la Cámara Municipal (…)’”; mientras que mediante el Acuerdo N° 32-02 de fecha 14 de agosto de 2002, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 193-8/2002, la Cámara Municipal del Municipio Sucre del referido Estado declaró “EMERGENCIA COMPROBADA, de la situación de que el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda adolezca de un CEMENTERIO, dotado de todos los servicios funerarios que le son inherentes (…)”, y en vista de ello, ordenó otorgar en concesión del servicio público de cementerio, hornos crematorios y servicios funerarios a la persona jurídica escogida a tal efecto, por vía de adjudicación directa, de acuerdo en lo establecido en el artículo 36, ordinal 5° de la Ordenanza de Licitación vigente en dicho Municipio (Folio 141 al 147). (Mayúsculas del original).

En razón de las consideraciones anteriores, considera esta Corte menester aclarar la naturaleza jurídica de los actos impugnados; y al respecto, constata que el acto administrativo contenido en el Decreto bajo análisis, no cumple con los requisitos formales y sustanciales para ser calificado como acto de efectos generales de contenido normativo, ya que si bien, es de carácter general porque afecta a un número indeterminado de ciudadanos, no es susceptible de ser aplicado de forma reiterada en el tiempo, toda vez que la eficacia causal de dicho acto se agota al ser ejercido, contraviniendo la característica de abstracción y generalidad, exigidas para verificar un acto de esta naturaleza.

Por otro lado, el acto administrativo, contenido en el Acuerdo de autos, es un acto administrativo de efectos particulares, como así lo refiere expresamente el artículo 5 de la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 Extraordinario del 15 de junio de 1989, aplicable rationae temporis.

Aclarado lo anterior, es pertinente indicar que en el caso de autos, se solicita conjuntamente la nulidad de un acto administrativo de efectos generales sin contenido normativo (Decreto N° 11 de fecha 13 de agosto de 2002, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 187-8/2002, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda), y de un acto administrativo de efectos particulares (Acuerdo N° 32-02 de fecha 14 de agosto de 2002, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 193-8/2002, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).

Al respecto, es oportuno advertir que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, indica en su artículo 132 que “(…) cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se aleguen razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo (…)”.

En tal sentido, la Sección Tercera in commento, se refiere a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, por lo que en casos como el de autos, en los que se solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con uno de efectos generales, se seguirán los principios contenidos en la referida Sección, dentro de los cuales se encuentra el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el desistimiento tácito de la acción, en vista de la falta de retiro o de publicación del cartel de emplazamiento a los interesados.

Así pues, no cabe duda para esta Corte que el artículo 125 eiusdem, resulta aplicable en este caso, tal como lo hizo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo cual, resta por determinar si el cómputo efectuado por el a quo, se encuentra ajustado o no a derecho.

Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo tenor expresa:

"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar de periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel” (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la interpretación de las normas legales, llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales debe sustentarse en principios fundamentales del Derecho, en tal sentido, la interpretación de una norma debe atender a ciertos límites de proporcionalidad y finalidad pretendida por el Legislador, ya que ésta ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales que rigen la actividad procesal, como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a una tutela judicial efectiva.

Sin embargo, debe esta Corte destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de hacerlo, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva y no presentado o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.

Asimismo, precisado el principio procesal que rige la interposición y evacuación de los actos procesales dentro del proceso, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales -dies ad quo, dies ad quem-.

Así pues, debe destacarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiera sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, resulta claro, que el cómputo de los quince (15) días consecutivos previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, momento en el cual éste ya puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de abril de 2001, expediente N° 99-23061, caso: Gregoria Guadalupe Sánchez Henríquez).

Por ello, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.

En este orden de ideas, se observa al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente que mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2002, el a quo acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha, dicho cartel fue librado (folios 170 y 171) sin que el mismo hubiese sido retirado por la parte recurrente, lo que conllevó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a declarar desistido el recurso incoado, mediante decisión de fecha 8 de enero de 2003.

Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación.

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio sostenido en la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistida la presente causa, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable rationae temporis-, por lo cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Leonardo Sequera López, en su condición de apoderado judicial de los recurrentes y, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el referido Juzgado, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma de conformidad con la jurisprudencia, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha en fecha 14 de enero de 2003, por la abogada Keyla M. Fernández Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CIPRIANO DIANEY VARGAS MEDINA, EVARISTO CARRASQUEL, LISSET JOSEFINA SUBERO OLIVO, ANGEL FERMÍN ISTURIZ COLLASO y MARIBEL IRAIDA PÉREZ DE FIGUEREDO, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Decreto N° 11 de fecha 13 de agosto de 2002, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 187-8/2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se declaró en estado de emergencia la prestación del servicio público de cementerio, hornos crematorios y servicios funerarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, ordinal 5° de la Ordenanza sobre Licitaciones del Municipio Sucre del Estado Miranda; y, contra el Acuerdo N° 32-02 de fecha 14 de agosto de 2002, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 193-8/2002, emanado de la CAMARA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que acordó otorgar por vía de adjudicación directa el servicio público de cementerio, hornos crematorios y servicios funerarios a la persona jurídica escogida al efecto, a los fines de elaborar el proyecto definitivo de la obra pública “Cementerio del Municipio Sucre” y su ejecución.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-000506
ACZR/015

En fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cuarenta y nueve de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1680.

La Secretaria Acc,