JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2004-000237
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 252-04 de fecha 11 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH BERENICE ABARULLO, titular de la cédula de identidad N° 8.963.747, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso incoado.
El 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 1° de marzo de 2005, se agregó a los autos escrito contentivo de la fundamentación de la apelación consignado por el apoderado judicial de la recurrente.
El 16 de marzo de 2005 se agregó a los autos escrito de contestación a la apelación, consignado por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se dio “por notificado en este procedimiento” y solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes en la presente causa se dejó constancia de la presencia de ambas partes y se agregaron a los autos los escritos de conclusiones consignados respectivamente por cada una de ellas.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dijo “Vistos”.
El 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de la querellante argumentó lo siguiente:
En primer lugar, señaló que “La ciudadana JANETH BERENICE ABARULLO, ingreso (sic) al Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 04-01-01, con el cargo de Abogado, y percibía una remuneración mensual integrada por un sueldo básico mensual de Bs 380.000, más la prima de profesionalización, más la cesta ticket, más la prima de hogar, más los emolumentos derivado (sic) del porcentaje de los (sic) ingresos del Servicio Autónomo de Registro”. (Mayúsculas de la recurrente)
En ese orden de ideas, arguyó que la querellante “estaba afiliada al Seguro Social Obligatorio, a la Política Habitacional al Seguro de HCM y sus prestaciones eran depositadas en fideicomiso en el Banco Mercantil. En el cumplimiento de sus obligaciones como Abogado, en dicho Registro, realizaba diversas funciones y tareas como son las de revisión, cálculo y ha sido Registradora Encargada en varias ocasiones …omissis… Es decir, realizaba todas las funciones de ABOGADO …omissis… tenía los mismos derechos y obligaciones que los demás funcionarios de esa Oficina Subalterna, cumplía el mismo horario de todos los demás empleados …omissis… y prestaba sus servicios personales de manera permanente y continua …omissis… Percibía todos los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo”. (Mayúsculas de la recurrente)
Seguidamente, agregó que el 4 de julio de 2003, la ciudadana Yarismar Hernández, Administradora Encargada del mencionado Registro, “le participó que, a partir de esa fecha, quedaba separada del cargo de abogado supernumerario”. En este sentido, alegó la invalidez de su retiro del cargo que venía desempeñando, arguyendo la inconstitucionalidad del hecho de que “El Organismo la ha removido y retirado (en un mismo acto), basado en falsos supuestos, sin aplicar el procedimiento de remoción y de retiro legalmente establecidos, es decir, violentando los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, cuya consecuencia es la nulidad de los actos impugnados, (artículo 25), y la nulidad absoluta, según el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado de la querellante)
Asimismo, indicó que la ilegalidad de su retiro se originaba en la violación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “debido a que los actos impugnados: a) no han guardado la debida proporcionalidad: Porque no existe causa o motivo que justifique la grave decisión de retirarla, por lo tanto, no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los artículos 78 (sic) de la LEFP; b) no han sido adecuados a la situación de hecho: Para el momento del retiro no había fundamento jurídico ni fáctico para removerla ni retirarla; c) carecen de formalidad: No han cumplido los trámites, requisitos y formalidades exigidas por la Constitución y las leyes para retirar a un funcionario de carrera; d) viola el principio de igualdad: Un funcionario de carrera que ocupa un cargo de carrera sólo puede ser retirado válidamente de la Administración Pública nacional cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 78 de la LEFP; por lo tanto, a la querellante, siendo una funcionaria de carrera, se le debe dar el mismo tratamiento; la Administración debe respetar el principio de igualdad …omissis… y actuar con la imparcialidad que le exige el artículo 30 de la LOPA.” (Destacado y subrayado de la querellante)
Seguidamente, arguyó que el órgano querellado violó el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico funcionarial vigente para el momento de interposición del recurso, infringiendo así, además de normas constitucionales, el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el acto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y por ende era nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente alegó que su retiro de la Administración vulneró lo previsto en los artículos 9, 12 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende era anulable conforme a lo previsto en el artículo 20 de la referida Ley.
Continuó, alegando que el acto administrativo impugnado por la querellante adolecía del vicio de incompetencia, en virtud de que “la Administradora del Registro …omissis… la removió y retiró sin tener facultades para ello”; carecía de base legal, porque no mencionaba los fundamentos de derecho de su remoción y retiro; estaba viciado en su causa al no haberse indicado hecho alguno que justificara la decisión dictada; violó formalidades procedimentales al no habérsele otorgado el mes de disponibilidad cuando se le removió del cargo, y era inmotivado al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentaba.
Conforme a lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad, “tanto absoluta como relativa” de “los actos de remoción y de retiro simultáneos”, la reincorporación al cargo que ocupaba la querellante al momento de su retiro u otro de similar o mayor calificación y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos salariales inherentes al cargo que ocupaba y los beneficios socioeconómicos percibidos por los funcionarios activos, así como la bonificación de fin de año y el monto por concepto del beneficio de cesta ticket, correspondientes al tiempo de separación de la recurrente de la Administración.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo se observa que la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella, alega la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, en virtud -dice- de que no existe relación alguna entre el Ministerio del Interior y Justicia y la actora, pues su relación de trabajo es personal y directa con el titular del Registro en el cual prestaba los servicios, que ese ingreso operó sin haberse celebrado el concurso público, de allí que su relación se encuentra sometida a la Ley Orgánica del Trabajo. Esta incompetencia la rebate a su vez la actora en un escrito que presentara en la audiencia preliminar, en tal sentido insiste que se desempeñaba en el cargo de Abogado I en el mencionado Registro, en las mismas condiciones y horario que los demás funcionarios, por tanto su relación era de empleo público. Que no es cierto que hubiese sido contratada. Para resolver al respecto observa el Tribunal que los derechos que la actora dice tener los reclama con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que exista a los autos contrato que evidencie relación de trabajo de contenido laboral, como erradamente lo alega la República, de allí que independientemente que a la actora le asista o no el derecho que reclama, éste es el Tribunal competente para decidirlo, pues todo lo pretendido se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al efecto observa:
…omissis…
(…) que la actora ha probado a los autos que se desempeñaba como Abogada en el Registro accionado, e incluso en una oportunidad el titular del Despacho la nombró su suplente, así se desprende de los documentos que cursan a los autos en los cuales ella suscribe con el carácter de Registrador, e igualmente de las testimoniales evacuadas en juicio, sin embargo tal desempeño no basta para alcanzar la condición de funcionario de carrera que la misma pretende por la vía de la asimilación o ingreso simulado como se le conoce jurisprudencialmente, pues el ingreso de la misma al igual que el desempeño del cargo lo fue siempre en forma irregular como funcionaria de hecho lo que le impidió y le impide el ingreso a la carrera por no ajustarse a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que ordena que el ingreso a la carrera administrativa sólo podrá hacerse por la vía del concurso, así lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 en la cual se dejó sentado lo siguiente:
‘Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.’
Así pues que, si la actora estimaba que tenía derecho a un ingreso a la carrera, debió accionar en la oportunidad del ingreso que se le hiciera en forma irregular, pidiendo que se le aperturara el concurso para participar por la titularidad mediante los mecanismos que establecen los artículos 146 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente. En efecto, si se reflexiona más detalladamente sobre el asunto aquí planteado, hay que concluir que la situación que eventualmente pudiera causarle lesión a la querellante, deriva precisamente del ingreso irregular y no de la terminación de la relación de empleo que le notificara la Administradora del Registro, sin que pueda argüirse, que por ser un hecho imputable a la Administración, deban otorgarse tales derechos, pues el Texto Constitucional y la Ley en general es conocida por los ciudadanos, máxime como en este caso donde la recurrente es una profesional del derecho.
En suma no habiendo adquirido la actora la condición de funcionaria de carrera, los derechos constitucionales y legales que denuncia como violados con fundamento en tal condición resultan infundados, y así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1° de marzo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó que la sentencia apelada violó lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En este sentido, señaló que “Entre la recurrente y la Administración existía una relación de empleo público. La sentencia lo reconoce cuando establece: ‘…la actora ha probado a los autos que se desempeñaba como Abogada en el Registro accionado e incluso en una oportunidad el titular del Despacho la nombró su suplente…sin embargo, tal desempeño no basta para alcanzar la condición de funcionaria de carrera que la misma pretende por vía de asimilación…’. La función registral es una función pública. El Registrador es un funcionario público. Si la recurrida pretende negar que la querellante era una funcionaria de carrera, no puede negar que era una funcionaria pública, habida cuenta de la relación especial que tenía con la Administración, esto es, una relación de empleo público.” (Destacado de la recurrente)
Continuó, alegando que era importante aclarar la situación de la querellante a fin de determinar si la persona que ordenó su retiro era competente para dictar el acto impugnado. Conforme a ello, adujo que la misma había desempeñado sus funciones en las mismas condiciones que los demás empleados públicos, “con los mismos derechos y obligaciones, por eso, ha querido y quiere ser reconocida como funcionaria de carrera. Esa expectativa legítima que se siente en toda la querella, expresamente la hemos señalado en la audiencia preliminar, es decir que en su caso la decisión que se dicte sea igual a la producida en casos parecidos. No obstante, la recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre ese planteamiento, quebrantando el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución, que determina su nulidad, según el artículo 25 constitucional.”
En este sentido, indicó que “Es absurdo proponer, como lo hace la sentencia, que un funcionario de hecho, recién ingresado, exija o demande a la Administración para que convoque un concurso para dotar el cargo. La realidad nos enseña que si lo hiciere, de esa manera, la consecuencia no sería el ingreso mediante concurso, sino la salida inmediata sin procedimiento alguno. Si la Administración es quien tiene el poder para ingresar al funcionario …omissis… es quien incurre en la violación de la Constitución y de las leyes, ¿cómo se puede pretender castigar al funcionario por esas actuaciones y por la situación en que se encuentra?. Sin duda alguna, ese razonamiento es consagratorio de la INJUSTICIA y, por ello, contraviene los elevados principios que persigue la Constitución y, particularmente, violenta sus artículos 2 …omissis…3 …omissis... y 21 …omissis… Por tales motivos, la recurrida está viciada de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución.”
De seguidas, arguyó “que cuando ingresó la recurrente al Ministerio del Interior y Justicia, no estaba vigente el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y además, que el artículo 146 de la Constitución NO exige el concurso para ingresar a la Administración Pública, únicamente lo exige para ingresar a un cargo de carrera. Si la recurrida consideraba que la actora no era funcionaria de carrera, podía declararlo así, pero lo que no podía negar, como lo hizo, era que Janeth Abarullo era una funcionaria pública.”
Conforme a lo anterior, concluyó arguyendo que la querellante estaba dotada de una “investidura plausible” y “con su firma, incidió en múltiples situaciones jurídicas que, de anularlas o extinguirlas, lesionarían derechos e intereses de muchas personas, ocasionando un caos en la jurisdicción del Registro donde actuó como Registradora en varias oportunidades”, razón por la cual solicitó que se declarara con lugar la apelación incoada, se revocara la decisión impugnada y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que no era cierto que la decisión recurrida haya violado lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, pues el a quo se había pronunciado respecto al fondo del asunto señalando que “todas y cada una de las infracciones denunciadas las hace descansar la actora argumentando irrespeto a su condición de funcionaria de carrera”, recurriendo a lo alegado y probado en autos por las partes, razón por la cual era improcedente que “el apelante fundamente la violación aducida en el hecho de que no se puede negar su condición de funcionaria pública, subrayando que si la recurrida consideraba que la actora no era funcionaria de carrera, podía declararlo así, pero lo que no podía negar, así como lo hizo, era que la ciudadana Janeth Abarullo era una funcionaria pública …omissis… aspecto éste que no fue el asunto en discusión ni la base de las supuestas violaciones denunciadas en la querella”, lo cual contradecía el argumento de que la querellante se desempeñaba como el resto de los empleados públicos en cuanto a horario, derechos y obligaciones, pues quería demostrar la condición de funcionaria de carrera de la querellante, “por lo que mal puede en este momento sustentar las violaciones imputadas incorporando hechos nuevos que no fueron debatidos en la primera instancia, significando que no puede ser objeto de valoración en esta Alzada”.
Seguidamente, adujo que “es totalmente incierto la alegación de que no fue objeto de pronunciamiento alguno por la recurrida lo relativo a la condición o no de funcionaria de carrera de la funcionaria, pues como se evidencia de autos la decisión se produjo en torno a tal circunstancia invocando para ello la reciente jurisprudencia sobre la materia, de manera que no hubo quebrantamiento alguno al derecho a la igualdad que contempla el artículo 21 del texto constitucional”.
Asimismo, indicó que no era absurdo ni incongruente que el a quo sostuviera que la querellante debía accionar para que se abriera el concurso para optar por la titularidad del cargo, “pues la aceptación del ingreso irregular en ausencia de un acto de ingreso dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico implica en cabeza del funcionario el que no haya velado por su ingreso regular, como bien lo señala la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, caso Diana Margarita Rosas Arellano contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, expediente N° 24.027 (…)”.
Insistió en que el vicio de incongruencia negativa no se evidenciaba del caso de autos, pues -a su decir- “atendiendo a los términos en que fue planteada la denuncia por la parte apelante, no se evidencia conformado el vicio en referencia”, aduciendo igualmente en relación con el alegato relativo a la desigualdad con la cual fue tratada la querellante por el a quo que “el trato dado en el presente caso, se ajusta a la realidad de los hechos con vista a los criterios jurisprudenciales desarrollados según los dispositivos constitucionales actuales sobre la materia, los cuales se aplica al conjunto de situaciones jurídicas que presentan elementos fácticos en situación de igualdad o similaridad”.
Respecto a la condición de funcionaria de hecho atribuida a la querellante por el a quo, lo cual fue refutado por ésta al fundamentar la apelación, la representación judicial de la República señaló que “con tal calificación no se trata de desconocer la actividad desplegada por la funcionaria en el cargo desempeñado, o desvirtuar las actuaciones realizadas en la sede registral. Realmente, lo que se cuestiona en algunos casos, como en el presente, es la práctica irregular sostenida por la Administración al no cumplir con las normas de ingresos de los funcionarios públicos…omissis… dando lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho que, la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones para asimilarlos a un funcionario de carrera y reconocerles derechos propios de dichos funcionarios.”
Aunado a ello, agregó que “no puede un funcionario ingresado irregularmente (por designación o contrato) ser asimilado a un funcionario de derecho para hacer derivar de esta situación estabilidad y derechos, correspondiéndole sólo percibir los beneficios económicos provenientes de su trabajo efectivamente realizado.”
Conforme a lo anterior, arguyó que “a raíz de la promulgación de la vigente Constitución, no basta el nombramiento para el ingreso a la carrera administrativa, sino que resulta necesario que se haya verificado el respectivo concurso, situación ésta que en el caso que nos ocupa, no consta en autos, además que no existe ni tan siquiera un nombramiento formal”, razones por las cuales solicitó que se desestimara la pretensión de la actora relativa al reconocimiento de la condición de funcionaria de carrera alegada por la recurrente.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la actora en la presente causa, y a tal efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con base en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación incoada, para lo cual se observa lo siguiente:
El a quo declaró sin lugar el recurso incoado por considerar que si bien es cierto que la querellante demostró haberse desempeñado como Abogada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello no resultaba suficiente para que fuera considerada funcionaria de carrera, toda vez que su ingreso a la Administración se realizó irregularmente “como funcionaria de hecho lo que le impidió y le impide el ingreso a la carrera por no ajustarse a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que ordena que el ingreso a la carrera administrativa sólo podrá hacerse por la vía del concurso”, citando al respecto jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativa al tema, e indicando que si la querellante estimaba que tenía derecho a ingresar a la carrera administrativa, debió pedir que se abriera el concurso respectivo para participar por la titularidad del cargo.
Por su parte, la querellante apeló de la referida decisión fundamentándose en que la sentencia dictada en primera instancia era incongruente, pues -a su decir- no se atuvo a lo alegado y probado en autos, arguyendo además que el acto impugnado fue dictado por un órgano incompetente para ello, como lo era la Administradora del Registro donde desempeñaba sus funciones, y que al establecerse en el fallo apelado que la recurrente debió requerir a la Administración la apertura del concurso para optar por la titularidad del cargo cuando ingresó irregularmente a esta, se violaban “los elevados principios que persigue la Constitución y, particularmente, violenta sus artículos 2 …omissis…3 …omissis... y 21 …omissis… Por tales motivos, la recurrida está viciada de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución.”
Respecto a ello, la representación judicial de la República, argumentó que no era cierta la incongruencia del fallo apelado, pues el a quo había decidido en base a lo alegado y probado en autos por las partes, razón por la cual la apelante no podía fundamentar su apelación en que podía negarse su condición de funcionaria de carrera más no su condición de funcionaria, pues ello no constituía el objeto debatido en primera instancia y mal podía la querellante sustentar las violaciones imputadas en hechos nuevos que no fueron debatidos ante el a quo; señalando igualmente que no era absurdo ni incongruente que el a quo sostuviera que la querellante debía accionar para que se abriera el concurso para optar por la titularidad del cargo, “pues la aceptación del ingreso irregular en ausencia de un acto de ingreso dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico implica en cabeza del funcionario el que no haya velado por su ingreso regular (…)”.
Siendo ello así, debe esta Corte señalar en relación al vicio de incongruencia negativa en el cual se fundamentó la apelación, que el mismo se configura cuando el Juez en su sentencia deja de resolver algún asunto que forma parte del asunto judicial debatido. En este sentido, resulta preciso indicar que el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces deben limitar su poder de decidir solamente a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado claro que la regla establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito también el de la exhaustividad, referido al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.)
Conforme a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que en el fallo apelado el a quo desestimó las violaciones legales y constitucionales, así como los vicios denunciados por la querellante, con fundamento en que si bien era cierto que la misma había demostrado haberse desempeñado en el cargo de Abogada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello no bastaba “para alcanzar la condición de funcionario de carrera que la misma pretende”, argumento principal del recurso incoado, cuya demostración no consta en el expediente y en base al cual se esgrimieron las referidas denuncias, razón por la cual esta Corte considera que en el presente caso no se ha configurado el vicio de incongruencia negativa alegado, ya que, al decidir, el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y probado en el curso del proceso. Así se declara.
En relación con el alegato referido a que el fallo apelado era nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatorio de principios constitucionales, específicamente los previstos en los artículos 2, 3 y 21 de la Carta Magna, al establecer que la recurrente debió requerir a la Administración que se abriera el respectivo concurso para optar por la titularidad del cargo cuando ingresó irregularmente a esta; debe señalar esta Corte que si bien tal señalamiento fue realizado en el fallo apelado, ello no representa ningún perjuicio para la querellante, toda vez que el mismo se constituyó como una simple expresión de lo que a criterio del a quo pudo haber sido una opción con la que contaba la recurrente para regularizar su ingreso a la Administración Pública y poder optar por el cargo de carrera que reclamaba, pero que en nada afecta la validez jurídica de la decisión apelada, menos aún cuando ello no fue lo que le sirvió de fundamento al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para dictar dicha decisión, lo que aunado al carácter genérico con el que fue planteado el alegato en cuestión, obliga a este Órgano Jurisdiccional a desestimar las violaciones constitucionales antes referidas. Así se declara.
Desestimadas las denuncias realizadas por la parte recurrente contra el fallo dictado por el a quo, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, y, como consecuencia de ello, confirmar el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH BERENICE ABARULLO, titular de la cédula de identidad N° 8.963.747, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/02
Exp. Nº AP42-R-2004-000237
En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.709.
La Secretaria Acc.
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