JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000246
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 212-04 de fecha 2 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano YULH GROBER CAÑONGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.535.623 asistido en este acto por la abogada Zulma Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.744, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz.
El 24 de febrero de 2005, el ciudadano Yulh Grober Cañongo López, asistido por la abogada Nadia Carolina Suárez Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.057, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 12 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin actividad de las partes, en ésta misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 26 de abril de 2005, esta Corte dejó constancia de que ambas partes, no asistieron a rendir sus respectivos Informes orales, en consecuencia, se declaró desierto dicho acto.
En fecha 27 de abril de 2005, la Corte dijo “Vistos”.
El 4 de mayo de 2005, se acordó pasar el expediente a la Juez ponente Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 15 de febrero de 2006, el ciudadano Yulh Grober Cañongo López, asistido por la abogada Nadia Carolina Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.057, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2003, el ciudadano Yulh Grober Cañongo López, asistido por la abogada Zulma Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.744, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Fundamenta la acción de Amparo Constitucional “(…) en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 Constitucionales, así como en los artículos 1, 2, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito (…omissis…) se dicte una Medida Cautelar por medio de la cual se evite la continuación en la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales(…)”, señalando, que “La fundamentación de la Acción de amparo ejercida se circunscribe a la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales referidos a: Debido Proceso (Artículo 49 encabezado), Derecho a la Defensa (Artículo 49 ordinal 1°) y Presunción de Inocencia (Artículo 49 ordinal 2°)”.
Adujó, que “no es suficiente con que la Administración haya seguido o no un procedimiento en el que se le haya permitido a mi representado exponer sus defensas y pruebas sino que es necesario para cumplir con la garantía del debido proceso, que el procedimiento en cuestión se haya efectuado con estricto apego a la normativa legal que lo rige, es decir sea el establecido expresamente en la Ley, y no un procedimiento casuístico o ad hoc. Por ello en vista que el procedimiento seguido a mi representado y a los otros funcionarios, se realizó prescindiendo absolutamente del procedimiento previsto legalmente, pues se incumplieron tramites esenciales que garantizan el derecho a la defensa de los mismos, así pues, tal procedimiento no se corresponde con el previsto expresamente en las leyes aplicables al presente caso (...omississ…) debe entonces entenderse que se violó la garantía al debido proceso y que la presente acción resulta procedente”.
Señaló, que en cuanto a la violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio de Presunción de Inocencia, que el “derecho a la defensa es un principio fundamental de todo procedimiento administrativo”, y cita a continuación extracto de sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como doctrina referida al derecho mencionado.
Continuó señalando la parte querellante, que “El acto administrativo cuya nulidad se demanda, adolece del vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que durante el procedimiento de formación del acto administrativo, no contó con la participación de mi representado, aun cuando de acuerdo a la opinión adelantada por el Comisario WILFREDO PLAZA, ya los funcionarios estaban plenamente identificados, no pudieron participar en la evacuación de pruebas esenciales del procedimiento administrativo que sirvieron de base para que la Administración impusiera la sanción, por no haber sido notificados a tiempo”.(Mayúsculas de la parte querellada).
Indicó, que “durante la fase de instrucción de la Averiguación, la Administración realizó actividades probatorias tendentes a demostrar el hecho irregular que se les imputa (...omissis…), como se evidencia en las actas de entrevista (...omissis…) y en las actuaciones de (sic) Comisario WILFREDO PLAZA, quien a priori le atribuye irresponsablemente a mi representado y a los otros dos funcionarios involucrados la comisión de tales hechos, con el agravante de asegurar la veracidad de los mismos violentando (…omissis…) el principio de inocencia de mi representado y los otros funcionarios involucrados en la averiguación que produjo el acto que se impugna”.
Alegó, que en fecha 22 de mayo el Jefe de la Región Policial N° 6, Comisario WILFREDO PLAZA, siguiendo instrucciones del Comisario General ALFREDO ROMERO, “(…) se trasladó con una comisión al precitado Restaurante a los fines de iniciar las averiguaciones pertinentes sin haber notificado a mi representado, ni a los otros funcionarios y en consecuencia sin su presencia, ni la de sus respectivos representantes, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que impidió el debido control de la prueba, violando de esta forma los principios de comunidad de la prueba y de control y contradicción de la prueba, aplicables al procedimiento administrativo por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregó, que “(...) se produjo en el caso concreto una violación del derecho a la defensa de mi representado, cuando no pudo controlar la prueba producida por la Administración al no ser notificado de la evacuación de las pruebas testimoniales, ni en la ampliación de las mismas.”
Señaló a continuación, que “(…) el acto administrativo está viciado por violación del derecho a la defensa, ya que el mismo no cumple con la exigencia establecida en cuanto a los fundamentos de hecho y las defensas esgrimidas por la parte interviniente en el procedimiento administrativo”.
Adujó, que “(...) la Administración incumplió con el deber de motivar el porque desechó algunos de los alegatos que se esgrimieron en la SECCION II DEL DERECHO, por tanto la resolución cuya nulidad se solicita está viciada de inmotivación (...)”.(Mayúsculas de la parte querellante).
Alegó, que “Otro de los vicios de los cuales adolece el acto de Destitución (...omissis…) es el abuso de poder en virtud de la calificación de la situación jurídica de mí representado, lo que produjo una de las modalidades del abuso de poder, como es el falso supuesto, efectivamente el Comisario General Hermes Rojas Peralta incurrió en un error de apreciación, donde de acuerdo a las declaraciones de los testigos, obtenidas sin el previo cumplimiento de normativas especiales que las regulan y transgrediendo la normativa del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la estimación de los (sic) pruebas testimoniales (...)”.
Esgrimió, que en el caso de autos “(…) se encuentran cubiertos los extremos que hacen procedente la adopción del Amparo Constitucional, por cuanto el FUMUS BONIS IURIS o la apariencia de buen derecho, demostrada en el presente caso por la violaciones constitucionales en que incurrió la administración y que se evidencian del propio expediente administrativo (…omissis…), de igual manera el PERICULUM IN MORA, que es el peligro en el retardo de la decisión del presente recurso que podría generar perjuicios a mi representado. Por las consideraciones anteriormente expresadas solicito se declare Procedente la presente acción”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Finalmente, solicitó al Tribunal que el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional se declarara con lugar en la definitiva; se ordenara la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano Yulh Grober Cañongo López, en las mismas condiciones en que se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios, bonificaciones y demás remuneraciones y emolumentos dejados de percibir, desde la ejecución efectiva de la decisión objeto de la presente impugnación hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo. Asimismo solicitó con fundamento en el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de indemnización a los daños ocasionados a su moral, honor y reputación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Denuncia el querellante que el acto de destitución que se le impusiera le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que durante el procedimiento de formación del mismo, no tuvo participación, pues no pudo ejercer el control de la prueba al momento en que el Comisario Wilfredo Plaza, cumpliendo instrucciones del Comisario General Alfredo Romero, interrogó a los ciudadanos Chen Hui Xian, Chiang Yu Elba y Oswaldo López, declaraciones éstas que fueron determinantes para la adopción de la decisión. El abogado del Ente querellado refuta el alegato aduciendo que hace valer el contenido del artículo 89 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Para decidir al respecto observa el Tribunal que resulta infundado que el actor no haya participado en la formación del acto destitutorio, pues consta a los autos que el procedimiento se cumplió en todas sus fases, que éste fue llamado al mismo, que se le formularon cargos, los cuales contestó, en fin que tuvo la oportunidad de contradecir lo que a bien hubiese querido. Por lo que se refiere al derecho de control de la prueba que alega el acto le fue infringido, estima el Tribunal que tal denuncia resulta infundada, pues de acuerdo con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración no tiene la obligación de llamar al funcionario en la fase investigativa, ya que en esa fase previa, sólo se recaba la información necesaria para determinar si hay méritos o no para formular cargos, que fue lo que se hizo en el caso de autos, al recabar la información de los denunciantes. Ese control que argumenta el accionante se le impidió hacer, pudo haberlo ejercido perfectamente en la etapa probatoria que al efecto se le abrió durante el procedimiento, así pudo pedirle a la Administración trajera al procedimiento disciplinario a los mencionados ciudadanos a los fines de preguntar y repreguntarlos, o bien promoverlos él por iniciativa propia, lo cual no hizo, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia el actor que se le violó su derecho a la presunción de inocencia, en razón de que el Comisario Wilfredo Plaza (Comisionado Instructor), informó al Comisario General en una llamada telefónica que efectivamente funcionarios de esa Institución policial habían exigido cierta cantidad de dinero a los empleados del Restaurant Gold China. En tal sentido estima el Tribunal que el alegato es infundado, pues según consta al folio dos (2) del expediente administrativo lo aseverado por el actor no es mas (sic) que una información dada por el Instructor sobre la denuncia que se investigaba, sin que en forma alguna se aseverara en forma a priori (sic) que el actor era responsable de los hechos denunciados, por tanto la denuncia queda rechazada, y así se decide.
Alega el actor violación al derecho a la defensa, por haber desestimado la Administración la ´Sesión II del Derecho´ que esbozara en su escrito de descargos. Al respecto estima el Tribunal que la denuncia no configura violación al derecho a la defensa, pues la Administración en su análisis es libre de apreciar o inapreciar cualquier norma de derecho que se le invoque y, el hecho de que no haga un análisis exhaustivo no quiere decir que no fue considerado en su apreciación, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Denuncia el actor ´Abuso de poder por falso supuesto’, en virtud de la calificación que hiciera la Administración de su situación jurídica, al fundamentar la destitución en hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo lo apreció. El abogado del Ente querellado refuta el alegato aduciendo que la denuncia se hace en forma imprecisa, pues no se señala en concreto que es lo que conforma el falso supuesto, lo que trae como consecuencia que la denuncia sea genérica e indeterminada. Para resolver al respecto estima el Tribunal, que tal como lo aduce el Ente querellado, el actor omitió señalar cuales hechos o acontecimientos fueron apreciados falsamente, de allí que el alegato resulta totalmente genérico y como tal lo rechaza este Tribunal, y así se decide.”
Por la razones antes expuesta este Juzgado (…omissis…), declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas y Destacado del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 24 de febrero de 2005, el ciudadano Yulh Grober Cañongo López, asistido por la abogada Nadia Carolina Suárez Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.057, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
En el referido escrito la parte querellante fundamentó la apelación interpuesta, argumentando que la decisión dictada por el referido Juzgado, viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ajustó al principio de la verdad procesal y el principio de legalidad, fundamentando tal denuncia en el hecho que:
(…) el Juez está obligado a sentenciar ateniéndose a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir conforme a la equidad, aún cuando en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad se le advirtió la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a que no era suficiente con que la Administración siguiera o no un procedimiento en el que se le haya permitido a mi representado exponer sus defensas y pruebes (…). Por ello, en vista que el procedimiento seguido a mi representado se realizó prescindiendo absolutamente del procedimiento previsto legalmente, pues se incumplieron tramites esenciales que garantizan el derecho a la defensa de los mismos, así pues, tal procedimiento no se corresponde con el previsto expresamente en las leyes aplicables al caso, debe entonces entenderse que se violo (sic) la garantía al debido proceso y que la acción resultaba procedente, ya que ´el derecho administrativo, es un derecho de los interesados en el acto administrativo y se debe probar los hechos que se consideren relevantes para la decisión del procedimiento, a través de los medios de pruebas establecidos en los Códigos (sic) Civil y de Procedimiento Civil, o en otras leyes procesales.
(…omissis…)
También, alertamos de la flagrante violación de los requisitos contemplados (sic) disposiciones especiales que norman y regulan la producción de las pruebas, como se hizo con el testimonio de los ciudadanos Oswaldo López y Marbelys Cruz, quienes trabajan al servicio de CHEN HUI XIAN y CHIAN YU ELBA, y lo que es aún peor, Marbelys Cruz, tiene fijada (sic) su lugar de residencia en el mismo Restaurante (…).
De igual modo, manifestamos que el artículo 49 constitucional prevé el derecho de un intérprete para quien no hable nuestro idioma, no obstante, asimismo establece el artículo 5 de la Ley de Intérpretes Públicos, el procedimiento especial para estos casos, el cual se omitió. Y continuamos diciendo, que los Jueces y otros funcionarios (el IAPEM) ante quienes curse un asunto de cualquier naturaleza donde se requiera la actuación del Intérprete Público, podrán designar y juramentar a personas que no posean el título oficial, siempre que posean conocimientos suficientes en el idioma o idiomas respectivos, si en el lugar no residieren intérpretes públicos, o si los residentes no pudieran actuar por impedimento físico o de cualquier causa legal. Cuando se hiciere uso de esta facultad, se enviará al Ministerio de Justicia copia certificada del acta de juramentación.
Todo lo anteriormente expresa claramente como fue vulnerado el principio de legalidad y fue alegado y probado con el Expediente Administrativo, y la Juez no se pronunció sobre los mismos, por consiguiente tampoco se ajustó al principio de la verdad procesal.
2.- La sentencia apelada no se basó en lo alegado y probado en autos, por lo cual viola lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
(…) el procedimiento que dio origen a la sentencia apelada no sólo violentó normativas fundamentales de orden constitucional que rigen tanto para los procesos judiciales como para los administrativos, sino que también viola abiertamente normativas procesales de obligatorio cumplimiento en atención a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 479, así como el artículo 5 de la Ley de Intérpretes Públicos, siendo que viola además del principio de legalidad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también viola el artículo 509 ejusdem, por cuanto no analizó el contenido de las pruebas cursante (sic) en el expediente administrativo, y en consecuencia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, toda vez que el principio de legalidad consiste en la sujeción de las autoridades no tiene mas (sic) facultades que las que les otorgan las leyes, es decir las facultades y poderes de que gozan las autoridades pueden estar contenidas en la Ley expresamente, teniendo en cuenta que la legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea de lo que se ajusta a lo que ordena o autoriza la Ley, lo cual fue denunciado en el contenido del Recurso de Nulidad, tampoco fue apreciado.
3.- La sentencia apelada se encuentra viciada por inmotivación, violando lo establecido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia apelada, se puede apreciar como la misma no se pronunció sobre las denuncias formuladas en cuanto a la violación al principio de legalidad, que supone que la sujeción de todos los actos de los órganos del estado al ordenamiento jurídico vigente, y el cual fue desestimado al no pronunciarse sobre la misma.
Siendo que, solo (sic) se menciona de la siguiente manera: ´Alega el actor la violación al derecho a la defensa, por haber desestimado la administración la Sesión II del Derecho, esbozada en el escrito de descargos. Al respecto estima el Tribunal que la denuncia no configura violación al derecho a la defensa, pues la Administración en su análisis es libre de apreciar o inapreciar cualquier norma de derecho que se le invoque, y el hecho de que no haga un análisis exhaustivo no quiere decir que no fue considerado en su apreciación, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide´”.
En la sentencia apelada la Juez prácticamente homologó la conducta indebida del actuar de la Administración, adoptando el mismo estilo, es decir, la inobservancia o ignorancia respecto al principio de legalidad.
4.- Errónea interpretación de la ley, al considerar que la Administración puede efectuar averiguaciones sumarias sin el conocimiento del investigado, tal y como lo pauta el artículo 49 constitucional.
(…omissis…)
En el presente caso se advirtió, la no participación en el acto de obtención de las pruebas que se apreciaron como fundamentales para la adopción de la sanción sin la participación del impugnante ni su representante por cuanto nunca fue notificado, en consecuencia estas pruebas se obtuvieron en franca violación a la mencionada norma.
Siendo que en la precitada sentencia, la Juez sostuvo que ´al Tribunal le resulta infundado que el actor no haya participado en la formación del acto destitutorio, pues consta a los autos que el procedimiento se cumplió en todas sus fases, que este fue llamado al mismo, que se le formularon cargos, los cuales contestó, en fin que tuvo la oportunidad de contradecir lo que a bien hubiese querido´. Por lo que se refiere al derecho control de la prueba que alega el actor le fue infringido, el tribunal estimó que tal denuncia resulta infundada, pues de acuerdo con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración no tiene obligación de llamar al funcionario en la fase investigativa, ya que en esa fase previa, sólo se recaba la información necesaria para determinar si hay méritos o no para formular cargos, que fue lo que hizo en el caso de autos, al recabar la información del denunciante.
(…omissis…)
(…) la juez hizo caso omiso al principio de Supremacía de la Constitución, no tomando en cuenta que el respeto al derecho a la defensa y a estar asistido es todo (sic) estado y grado de la causa y dándole aplicación preferente a una Ley Especial, aún cuando de la aplicación de ésta en contravención con la norma Constitucional, se observa la colisión de las mismas, a la que preferentemente tendrá que aplicarse la de rango Constitucional, por ser norma fundamental, y en consecuencia la desaplicación del artículo 89 numerales 2 y 3, y así solicitó (sic) sea declarada en atención al control difuso de la constitucionalidad de las normas.
5.- Violación al principio de congruencia, por cuanto la decisión administrativa sanciona por hechos que no fueron comprobados en el curso de (sic) procedimiento administrativo, y que nunca fueron imputados (…).
(…omissis…)
En tal sentido es preciso destacar, la responsabilidad que tiene la administración de comprobar por los medios que estime convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siempre y cuando esa obligación de probar no se convierta en arbitrariedad, por lo tanto, la prueba es una obligación de la administración, ya que en el procedimiento administrativo constitutivo es a ella a quien le corresponde la carga de probar (...).
Para que esto resulte de esa manera, la administración debe haber comprobado plenamente ese supuesto de hecho, y adicionalmente deberá hacer una adecuada calificación de esos supuestos, de allí parte la motivación que tuvo la administración para adoptar esa decisión, es decir las razones tanto de hecho, como de derecho que la llevaron dictar (sic) ese acto administrativo (...).
Quiere decir, que no basta que la administración mencione la causa y la base legal del acto, está obligada a analizar lo alegado por el particular y rechazarlo o admitirlo, pero tiene que examinar las razones alegadas (...).
Así, cuando la motivación de la Administración es insuficiente, precaria inadecuada (sic), como en el presente caso, el acto está viciado de inmotivación y por ende de nulidad absoluta ya que este vicio se traduce en una disminución efectiva de las garantías constitucionales del administrado para su defensa, vulnerando el artículo 49 de la Constitución.
Tomado en consideración las ideas expuestas, se produjo un vicio en la causa del acto administrativo, toda vez que la administración basó su actuación en un falso supuesto, ya que el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, nunca logró probar durante el curso de la averiguación la existencia del dinero presuntamente entregado, de allí que resulte imposible la falta de probidad, que fueron las imputaciones que le hicieran para su destitución, a esta conclusión pudo llegar la Administración mediante la evacuación de pruebas testimoniales de personas que se encontraban bajo dependencia laboral de los denunciantes, siendo que con este modo de actuar se violó el control de la legalidad del acto, ya que no puede la Administración presumir los hechos, ni dictar actos fundados en hechos no comprobados, debido a que estaría viciándolos ab initio por falso supuesto, como ocurrió en el presente caso.
En tal sentido, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda incumplió con el deber de motivar debidamente el acto administrativo que se traduce en una violación al principio de la exhaustividad de la prueba y una limitación al derecho a la defensa, al no haber probado la presunta entrega del dinero objeto de la investigación que produjo la sanción impugnada.
(…) el acto administrativo esta (sic) viciado de falso supuesto cuando la Administración autora del acto fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, por lo que la Administración en el procedimiento de formación del acto nunca logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano Yulh Grober Cañongo López, asistido por la abogado Nadia Carolina Suárez Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.057, en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Corte de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto observa:
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada, están destinadas a atacar el desarrollo de la investigación administrativa, sosteniendo la parte querellante que durante su sustanciación, se vulneraron derechos constitucionales fundamentales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa; para lo cual señala, denunciando genéricamente, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de silencio de pruebas, inmotivación de la sentencia, errónea interpretación de la ley y violación del principio de congruencia, sin exponer los elementos fácticos y jurídicos en que funda su apelación, ni los vicios que le imputa a la sentencia impugnada para delimitar de esa manera los puntos sobre los cuales debe la decisión de la segunda instancia.
En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar que la fundamentación a la apelación, a tenor de la previsión contenida en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), no puede considerarse una simple formalidad, pues el apelante no solo tiene la carga de consignar el respectivo escrito, sino que debe exponer en el mismo las razones fácticas y jurídicas en las que basa su apelación, en consecuencia, es el apelante es quien determina en el momento de la formalización el objeto de la controversia, delimitando los puntos sobre los cuales recaerá la decisión de la segunda instancia. Esto es posible solo con la correcta formalización, la cual ha de contener en primer lugar las razones por las cuales se impugna la sentencia apelada, con indicación de los vicios que se le imputan al fallo recurrido, y en segundo lugar, y como motivo de fondo contra la misma, el ataque o la defensa del acto administrativo que constituyó el objeto de la decisión de primera instancia.
Así las cosas, también es oportuno para esta la Corte señalar que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Sobre este mismo tema, vale recordar que mediante sentencia N° 795 de fecha 3 de mayo de 2001, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:
“Ello ha conducido a esta Corte a considerar en criterio reciente que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Ello deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Y así se ha considerado que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia.
Tales conclusiones se hacen aún más patentes, dado que el Texto Constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y así esta Corte como Juez de Alzada debe garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que se limita a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual obvio es que manifiesta su disconformidad con lo decidido. (…)”.
Así las cosas, resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación de la querellada formuló sus planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:
El apoderado judicial de la parte querellante, denuncia que la decisión apelada, viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ajustó al principio de la verdad procesal y el principio de legalidad, fundamentando tal denuncia en el hecho que:
“(…) el juez está obligado a sentenciar ateniéndose a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir conforme a la equidad, aún cuando en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad se le advirtió la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a que no era suficiente con que la Administración siguiera o no un procedimiento en el que se le haya permitido a mi representado exponer sus defensas y pruebas (...). Por ello, en vista que el procedimiento seguido a mi representado se realizó prescindiendo absolutamente del procedimiento previsto legalmente, pues se incumplieron tramites esenciales que garantizan el derecho a la defensa de los mismos, así pues, tal procedimiento no se corresponde con el previsto expresamente en las leyes aplicables al caso, debe entonces entenderse que se violo (sic) la garantía al debido proceso y que la acción resultaba procedente, ya que ´el derecho administrativo, es un derecho de los interesados en el acto administrativo y se debe probar los hechos que se consideren relevantes para la decisión del procedimiento, a través de los medios de pruebas establecidos en los Códigos (sic) Civil y de Procedimiento Civil, o en otras leyes procesales.
(…omissis…)
También, alertamos de la flagrante violación de los requisitos contemplados (sic) disposiciones especiales que norman y regulan la producción de las pruebas, como se hizo con el testimonio de los ciudadanos Oswaldo López y Marbelys Cruz, quienes trabajan al servicio de CHEN HUI XIAN y CHIAN YU ELBA, y lo que es aún peor, Marbelys Cruz, tiene fijada (sic) su lugar de residencia en el mismo Restaurante (…).
De igual modo, manifestamos que el artículo 49 constitucional prevé el derecho de un intérprete para quien no hable nuestro idioma, no obstante, asimismo establece el artículo 5 de la Ley de Intérpretes Públicos, el procedimiento especial para estos casos, el cual se omitió. Y continuamos diciendo, que los Jueces y otros funcionarios (el IAPEM) ante quienes curse un asunto de cualquier naturaleza donde se requiera la actuación del Intérprete Público, podrán designar y juramentar a personas que no posean el título oficial, siempre que posean conocimientos suficientes en el idioma o idiomas respectivos, si en el lugar no residieren intérpretes públicos, o si los residentes no pudieran actuar por impedimento físico o de cualquier causa legal. Cuando se hiciere uso de esta facultad, se enviará al Ministerio de Justicia copia certificada del acta de juramentación.
Todo lo anteriormente expresa claramente como fue vulnerado el principio de legalidad y fue alegado y probado con el Expediente Administrativo, y la Juez no se pronunció sobre los mismos, por consiguiente tampoco se ajustó al principio de la verdad procesal”.
Observa la Corte que la parte querellante en su recurso, señaló que “El acto administrativo cuya nulidad se demanda, adolece del vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que durante el procedimiento de formación del acto administrativo, no contó con la participación de mi representado, aun cuando de acuerdo a la opinión adelantada por el Comisario WILFREDO PLAZA, ya los funcionarios estaban plenamente identificados, no pudieron participar en la evacuación de pruebas esenciales del procedimiento administrativo que sirvieron de base para que la Administración impusiera la sanción, por no haber sido notificados a tiempo”. (Mayúsculas de la parte querellada).
En su fallo, el juez a quo se pronunció de la manera siguiente:
“(...)resulta infundado que el actor no haya participado en la formación del acto destitutorio, pues consta a los autos que el procedimiento se cumplió en todas sus fases, que éste fue llamado al mismo, que se le formularon cargos, los cuales contestó, en fin que tuvo la oportunidad de contradecir lo que a bien hubiese querido. Por lo que se refiere al derecho de control de la prueba que alega el acto le fue infringido, estima el Tribunal que tal denuncia resulta infundada, pues de acuerdo con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración no tiene la obligación de llamar al funcionario en la fase investigativa, ya que en esa fase previa, sólo se recaba la información necesaria para determinar si hay méritos o no para formular cargos, que fue lo que se hizo en el caso de autos, al recabar la información de los denunciantes. Ese control que argumenta el accionante se le impidió hacer, pudo haberlo ejercido perfectamente en la etapa probatoria que al efecto se le abrió durante el procedimiento, así pudo pedirle a la Administración trajera al procedimiento disciplinario a los mencionados ciudadanos a los fines de preguntar y repreguntarlos, o bien promoverlos él por iniciativa propia, lo cual no hizo, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
Del párrafo del fallo impugnado parcialmente transcrito, se observa que el a quo se pronunció sobre lo alegado por el recurrente ajustándose en todo momento a lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil; por otro lado, advierte la Corte que el recurrente en su denuncia no indica en que sentido viola la sentencia el indicado principio de verdad procesal, se limita a reproducir los argumentos mediante los cuales atacó en primera instancia la formación del expediente administrativo, razón por la cual, debe esta Alzada desestimar tal denuncia por ser la misma genérica y carecer de fundamentos que permitan revisar el fallo impugnado. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia de que la sentencia apelada no se basó en lo alegado y probado en autos, por lo cual violó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:
“2.- La sentencia apelada no se basó en lo alegado y probado en autos, por lo cual viola lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
(…) el procedimiento que dio origen a la sentencia apelada no sólo violentó normativas fundamentales de orden constitucional que rigen tanto para los procesos judiciales como para los administrativos, (…omissis…) siendo que viola además del principio de legalidad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también viola el artículo 509 ejusdem, por cuanto no analizó el contenido de las pruebas cursante (sic) en el expediente administrativo, y en consecuencia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, toda vez que el principio de legalidad consiste en la sujeción de las autoridades no tiene mas (sic) facultades que las que les otorgan las leyes, es decir las facultades y poderes de que gozan las autoridades pueden estar contenidas en la Ley expresamente, teniendo en cuenta que la legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea de lo que se ajusta a lo que ordena o autoriza la Ley, lo cual fue denunciado en el contenido del Recurso de Nulidad, tampoco fue apreciado”.
Al respecto, advierte la Corte que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas, es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la parte querellante, denunció que en la sentencia recurrida hubo silencio de pruebas, al no analizar el Juez el “(…) contenido de las pruebas cursante (sic) en el expediente administrativo, y en consecuencia no se atuvo a lo alegado y probado en auto”.
En el presente caso, se señala que la decisión recurrida no analizó que en el procedimiento administrativo se violaron normas de rango constitucional, así como el principio de la legalidad, sin embargo, no indica que pruebas aportó el recurrente y cuáles pruebas fueron las que no apreció el a quo, ni tampoco señala en que forma se violó el principio de la legalidad o normas constitucionales.
En tal sentido, observa esta Corte que en el caso de autos, el recurrente denuncia, que el a quo obvió el análisis y valoración de unas pruebas que no constan en autos, según se aprecia del estudio de las actas administrativas y judiciales que conforman el presente expediente.
En efecto, no puede requerírsele al sentenciador a quo, se pronuncie sobre pruebas que no fueron aportadas al presente expediente –ni en la fase probatoria ni en ninguna otra fase del presente proceso-, por lo que las mismas a los efectos de la decisión, son inexistentes, razón por la que resulta errado suponer que el Juez de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por no estimar pruebas que no fueron traídas a los autos y valorar otras.
Aunado a lo anterior, cabe indicar que en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe resolver ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes; por lo que al no traer el apelante una determinada prueba a los autos, no puede exigirle al sentenciador extender su examen a las mismas, razón por la cual se constata que el a quo decidió conforme a los elementos probatorios aportados por las partes en el presente expediente. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Denuncia el recurrente que la sentencia apelada se encuentra viciada por inmotivación, violando lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando lo siguiente:
“3.- La sentencia apelada se encuentra viciada por inmotivación, violando lo establecido en el numeral (sic) 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia apelada, se puede apreciar como la misma no se pronunció sobre las denuncias formuladas en cuanto a la violación al principio de legalidad, que supone que la sujeción de todos los actos de los órganos del estado al ordenamiento jurídico vigente, y el cual fue desestimado al no pronunciarse sobre la misma.
Siendo que, solo (sic) se menciona de la siguiente manera: ´Alega el actor la violación al derecho a la defensa, por haber desestimado la administración la Sesión II del Derecho, esbozada en el escrito de descargos. Al respecto estima el Tribunal que la denuncia no configura violación al derecho a la defensa, pues la Administración en su análisis es libre de apreciar o inapreciar cualquier norma de derecho que se le invoque, y el hecho de que no haga un análisis exhaustivo no quiere decir que no fue considerado en su apreciación, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide´”.
En la sentencia apelada la Juez prácticamente homologó la conducta indebida del actuar de la Administración, adoptando el mismo estilo, es decir, la inobservancia o ignorancia respecto al principio de legalidad.”
Al respecto, tal como se expuso anteriormente, advierte la Corte que el recurrente en su denuncia se limita a indicar que la Administración no se sujetó al ordenamiento jurídico vigente, pero no indica en que se basa para señalar la inmotivación de la sentencia impugnada, en consecuencia, debe esta Alzada desestimar tal denuncia por ser la misma genérica y carecer de fundamentos que hagan al menos presumir que el fallo impugnado adolece del vicio denunciado. Así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la parte querellante, que el a quo realizó una errónea interpretación de la ley, al considerar que la Administración puede efectuar averiguaciones sumarias sin el conocimiento del investigado, en contravención a lo previsto en el artículo 49 constitucional, señalando que en el caso de autos “(…) se advirtió, la no participación en el acto de obtención de las pruebas que se apreciaron como fundamentales para la adopción de la sanción sin la participación del impugnante ni su representante por cuanto nunca fue notificado, en consecuencia estas pruebas se obtuvieron en franca violación a la mencionada norma”.
Señala que en la sentencia recurrida, el Juez “(...) hizo caso omiso al principio de Supremacía de la Constitución, no tomando en cuenta que el respeto al derecho a la defensa y a estar asistido es (sic) todo estado y grado de la causa y dándole aplicación preferente a una Ley Especial, aún cuando de la aplicación de ésta en contravención con la norma Constitucional, se observa la colisión de las mismas, a la que preferentemente tendrá que aplicarse la de rango Constitucional, por ser norma fundamental, y en consecuencia la desaplicación del artículo 89 numerales 2 y 3, y así solicitó sea declarada en atención al control difuso de la constitucionalidad de las normas”.
Observa la Corte que el juez a quo expresó en su sentencia lo siguiente:
“(…) observa el Tribunal que resulta infundado que el actor no haya participado en la formación del acto destitutorio, pues consta a los autos que el procedimiento se cumplió en todas sus fases, que éste fue llamado al mismo, que se le formularon cargos, los cuales contestó, en fin que tuvo la oportunidad de contradecir lo que a bien hubiese querido. Por lo que se refiere al derecho de control de la prueba que alega el acto le fue infringido, estima el Tribunal que tal denuncia resulta infundada, pues de acuerdo con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración no tiene la obligación de llamar al funcionario en la fase investigativa, ya que en esa fase previa, sólo se recaba la información necesaria para determinar si hay méritos o no para formular cargos, que fue lo que se hizo en el caso de autos, al recabar la información de los denunciantes. Ese control que argumenta el accionante se le impidió hacer, pudo haberlo ejercido perfectamente en la etapa probatoria que al efecto se le abrió durante el procedimiento, así pudo pedirle a la Administración trajera al procedimiento disciplinario a los mencionados ciudadanos a los fines de preguntar y repreguntarlos, o bien promoverlos él por iniciativa propia, lo cual no hizo, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide”.
Al respecto, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a la autoridad administrativa la instrucción del procedimiento disciplinario.
Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 49, aparte 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza cabalmente el derecho a la defensa de las personas sometidas a un proceso sancionatorio, el mencionado articulo 89, en su numeral 5, otorga al funcionario público investigado en todo momento, es decir, antes de la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el derecho de acceder libremente al expediente, además, el derecho de solicitar y que le sean expedidas las copias que fueran necesarias a los fines de la preparación de su defensa.
Así las cosas, advierte esta Corte que el análisis realizado por el a quo de las actas del expediente administrativo, lo llevó a la conclusión de que al recurrente se le respetó en todo momento el derecho a la defensa, extendiéndose en sus consideraciones al señalar que “(…) de acuerdo con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración no tiene la obligación de llamar al funcionario en la fase investigativa, ya que en esa fase previa, sólo se recaba la información necesaria para determinar si hay méritos o no para formular cargos, que fue lo que se hizo en el caso de autos, al recabar la información de los denunciantes. Ese control que argumenta el accionante se le impidió hacer, pudo haberlo ejercido perfectamente en la etapa probatoria que al efecto se le abrió durante el procedimiento, así pudo pedirle a la Administración trajera al procedimiento disciplinario a los mencionados ciudadanos a los fines de preguntar y repreguntarlos, o bien promoverlos él por iniciativa propia, lo cual no hizo (...)”.
En razón de lo expuesto, concluye esta Corte que en el fallo recurrido, el Juez de primera instancia aplicó correctamente la norma jurídica correspondiente, dando a la norma interpretada (artículo 49 constitucional) el debido juicio, no incurriendo en la errónea interpretación, en consecuencia, debe forzosamente rechazar tal denuncia. Así se declara.
El apelante denuncia que la sentencia impugnada violó el principio de congruencia, por cuanto la decisión administrativa le sanciona por hechos que no fueron comprobados en el curso del procedimiento administrativo, y que nunca fueron imputados, señalando que “(…) se produjo un vicio en la causa del acto administrativo, toda vez que la administración basó su actuación en un falso supuesto, ya que el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, nunca logró probar durante el curso de la averiguación la existencia del dinero presuntamente entregado, de allí que resulte imposible la falta de probidad, que fueron las imputaciones que le hicieran para su destitución, a esta conclusión pudo llegar la Administración mediante la evacuación de pruebas testimoniales de personas que se encontraban bajo dependencia laboral de los denunciantes, siendo que con este modo de actuar se violó el control de la legalidad del acto, ya que no puede la Administración presumir los hechos, ni dictar actos fundados en hechos no comprobados, debido a que estaría viciándolos ab initio por falso supuesto (...)”.
En cuanto a esta denuncia, nuevamente señala la Corte que el recurrente no indica en que sentido viola la sentencia el indicado principio de congruencia, se limita a reproducir los argumentos con los cuales atacó en primera instancia la formación del expediente administrativo, razón por la cual, esta Alzada desestima tal denuncia por ser la misma genérica y carecer de fundamentos que permitan revisar el fallo impugnado, aunado a que de la revisión exhaustiva del fallo apelado no existen elementos de convicción que permitan concluir el denunciado vicio. Así se decide.
Por virtud de las razones anteriormente expuestas, la apelación debe ser declarada sin lugar y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano YULH GROBER CAÑONGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.535.623, asistido por la abogada Nadia Carolina Suárez Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.057, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2004-000246
AJCD/10/15

En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:38 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.711.


La Secretaria Acc,