EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000375
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 1° de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-773 del 9 de agosto de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA CORASPE, portadora de la cédula de identidad N° 2.669.608, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 4 de noviembre de 2003 por el abogado Reinaldo Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.376, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar contra la sentencia dictada el 18 de julio del mencionado año, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 8 de marzo de 2005 el abogado Maximiliano Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.655, actuando en su condición de representante judicial del Ejecutivo del Estado Bolívar, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto proferido el 13 de abril de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, en consecuencia fijó oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el 27 de abril de 2005, y dada la inasistencia de las partes se declaró desierto.

El 28 de abril de 2005, se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar la decisión.

El 2 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto dictado el 17 de mayo de 2006 se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez y, Jennis Castillo Hernández, Secretaria. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

El 13 de junio de 2001 el apoderado judicial de la ciudadana Juana Coraspe, interpuso querella funcionarial con la finalidad de obtener el pago por concepto de diferencia de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldo, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que su representada prestó servicios como Asistente Administrativa III adscrita a la Dirección de Tesorería y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, desde el día 1° de marzo de 1988 hasta el 1° de junio de 2000, fecha en la cual fue jubilada.

Agregó que “Cuando se produce un acto administrativo (…), nuestro ordenamiento jurídico da a los particulares destinatarios la posibilidad de impugnarlo, ante la Administración de la cual emanó el acto, o bien ante un orden especializado de Tribunales, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

Invocó a favor de su mandante lo estatuido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo al respecto que “(…), le serán aplicables a los funcionarios públicos todos los derechos y beneficios establecidos la Ley del Trabajo que no estén previstos en la Ley de Carrera Administrativa y otros estatutos de carácter estadal o municipal”.

Expresó “(…) que los beneficios sociales y económicos que se establezcan o existan leyes especiales de funcionarios públicos, si son inferiores a los señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, privarán los beneficios de esta última Ley”.

Apuntó que el 18 de abril de 2001 la Gobernación del Estado Bolívar, le canceló a su mandante parte de sus prestaciones sociales según orden de pago Nº 000579, por la cantidad de un millón ochocientos treinta y siete mil novecientos cincuenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.837.950,84).

Que la antigüedad a debido ser calculada conforme lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ésta de manera supletoria, por lo cual -a su entender- a su representada se le adeuda las siguientes cantidades “66.604,47; 274.713,68; 246.556,21 y 58.105,16” por concepto de intereses de antigüedad.

Por otra parte, señaló que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago por “Compensación por Transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; son 270 días por Bs. 2.250,76 = Bs. 607.705,20”.

Por las razones antes expuestas, demandó a la Gobernación del Estado Bolívar, para que le pague a su representada o en su defecto sea condenada, las siguientes cantidades:

“PRIMERO: Pago de 175 días de Antigüedad (sic), generados desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de mayo del 2000, según lo antes especificado y que alcanza al (sic) monto de UN MILLON (sic) CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (1.051.560,23).
SEGUNDO: Pago de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (1.253.684,52), por concepto de intereses sobre la Antigüedad (sic).
TERCERO: Pago de 270 días de Compensación (sic) por Transferencia (sic) en base al salario de Bs. 2.250,76 son Bs. 607. 705,20.
CUARTO: Pago de 6,75 días de Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic) a razón de Bs. 8.540,83 son Bs. 57.650,60.
QUINTO: Pago de 4,7 días de Bono (sic) Vacacional (sic) Fraccionado (sic) a razón de Bs. 8.540,83 son Bs. 40.141,90.
SEXTO: Pago de 37,5 días de Aguinaldo (sic) (diciembre) a razón de Bs. 8.540,83 son Bs. 320.281,13.
SEPTIMO: Pago de 4 días Diferencia (sic) de Prestación (sic) de Antigüedad (sic) Art. (sic) 108 a razón de Bs. 11.126,79 son Bs. 44.507,16”.

Cantidades que según sus cálculos ascienden al monto de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 3.431.164,76) menos lo pagado a cuenta UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic), para un (…) Total (sic) definitivo de UN MILLON (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 1,593.213,9)”.

Fundamentó el derecho en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1, 20 y 21 de la Ley de Carrera Administrativa; 1 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar y 8º de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DEL FALLO APELADO

El 18 de julio de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primeramente declaró improcedente el alegato de caducidad de la acción, esgrimido por la representación del Ejecutivo del Estado Bolívar -parte querellada- por considerar, que “(…) el derecho al pago de las prestaciones sociales, según la doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo no está sujeto a caducidad, por ser un derecho irrenunciable del empleado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [y lo establecido en la] sentencia Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002 caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes [dictada por] la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”. (Agregados de la Corte).

Luego en cuanto al fondo de la controversia observó que la representación judicial del Ejecutivo del Estado Bolívar, admitió los siguientes hechos:

“‘Admito que la demandante prestó servicios a la Gobernación del Estado Bolívar, en la Dirección de Tesorería y Finanzas donde desempeñó el cargo de Asistente Administrativo III, que para la fecha de la terminación de su relación de servicio este era el cargo que desempeñaba, y admito que la demandante prestó servicios desde el 01 de marzo del año mil novecientos noventa y ocho y que terminó su relación de servicios con la Gobernación del Estado Bolívar el día treinta y uno de mayo del año dos mil al ser jubilada.
Admito que la liquidación final neta pagada a la demandante fue la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.837.950,84) ello en razón que, la cantidad bruta de las prestaciones sociales de la demandante alcanzaron la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.125.207,64), practicadas las deducciones correspondientes a los anticipos de prestaciones sociales que le fueron entregados en fecha 03 de junio del año mil novecientos noventa y uno y 07 de marzo de mil novecientos noventa y seis, por las cantidades de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs.19.605,60) y DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 265.651,20) respectivamente’”.

Apuntó respecto a la negativa efectuada por parte de la representación judicial de Estado Bolívar, respecto a los conceptos demandados,

“(…), según orden Nº 000579, (…) instrumento conectivo de Liquidación de Cuentas, al 06-07-2000, emanado de la Dirección Ejecutiva de Personal, en la que se evidencia que se le pagaron a la querellante 270 días de antigüedad al 18-06-97, 45 días de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15.25 días de vacaciones fraccionadas, y 131 días que no señalan qué conceptos envuelven, simplemente indican ‘ART. (sic) 108-665’.
Ante tal indeterminación observada en la Planilla de ‘liquidación de cuentas’, por la Administración Estadal, y teniendo en cuenta que si realizamos una comparación entre los conceptos que la querellante alega que se le adeudan y los montos indicados en la liquidación de cuentas, se observa, que en la referida liquidación, no aparecen los siguientes conceptos demandados: compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones y bonificación de fin de año fraccionada, conceptos a los que tiene derecho la demandante, ya que los intereses devengados por la prestación de antigüedad están expresamente previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Asimismo agregó que “Igualmente tiende (sic) derecho al pago de la compensación por transferencia, concepto previsto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no aparece expresamente cancelado en la referida Liquidación de Cuentas”.

Que “Tampoco aparece el pago de la bonificación de antigüedad fraccionada, a la cual tiene derecho la querellante por haber laborado durante el ejercicio fiscal durante los primeros cinco (05) meses del año 2.000, de conformidad con la aplicación concordada de los artículos 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y 26 del Reglamento de Carrera Administrativa”.

Que “(…), la referida liquidación de cuentas, tal como se señaló, contiene un pago de 131 días por concepto del artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificar qué conceptos legalmente previstos le pagó a la querellante, siendo imposible a la sentenciadora, determinar a ciencia cierta que conceptos le fueron pagados a la querellante, y dado que en la misma, no se señala, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la compensación por transferencia, ni la bonificación de fin de año fraccionada, considera este Tribunal, procedente ordenar la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las prestaciones sociales que al 31-05-2000 le correspondían a la demandante, incluyendo el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, compensación por transferencia, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, a los fines de determinar la diferencia entre lo que se adeuda a la querellante por los conceptos no pagados y lo realmente cancelado, ordenándose a la Gobernación del Estado Bolívar pagar a la querellante, el saldo deudor, entre lo que determine la experticia por tales conceptos, y lo pagado en la referida liquidación de cuentas. Así se decide”.

Aunado a lo anterior, precisó que “El sueldo base que tomaran en cuenta los expertos, será el legalmente presupuestado para el referido cargo en cada período, de conformidad con lo previsto en el articulo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para lo cual consultaran (sic) los documentos que cursen al efecto, en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide”.

Como colofón declaró improcedente la indexación solicitada “(…) por cuanto en materia funcionarial tal institución no está legalmente prevista, tal como reiteradamente lo ha asentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593, de fecha 15 de octubre de 2001”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 8 de marzo de 2005, abogado Maximiliano Hernández, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del estado Bolívar, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió, que “En la contestación de la demanda, la Gobernación del Estado Bolívar alegó la caducidad de la acción con fundamento en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. La razón de ello es que, como está probado en este proceso, la relación de servicio público que existió entre la demandante y la demandada terminó el 31 de mayo de 2000 y la demandante presento la demanda el 13 de junio de 2001, o sea, después del vencimiento del lapso de caducidad de seis (sic) establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “No obstante, el Juez de la sentencia apelada consideró ‘improcedente la defensa opuesta, porque el derecho al pago de las prestaciones sociales, según la doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo no está a caducidad por ser un derecho irrenunciable del empleado, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’”.

Que “El Juez se apoya en la sentencia del 2509 del 19 de septiembre de 2002 de dicha Corte, según la cual el pago de prestaciones sociales ‘constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio”.

Que “(…) la sentencia apelada violó el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (…), y por el mismo motivo menoscabó el derecho de la apelante a la seguridad jurídica, derecho de rango constitucional”.

Finalmente con apoyo en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, respecto a los lapsos procesales, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana Juana Coraspe, y como punto previo pasa a decidir respecto a la caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto se observa:

Que el a quo desestimó la caducidad alegada por el Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, con base a la jurisprudencia sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “en sentencia N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002”.

Por su parte, el Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, denunció que el a quo violó lo establecido en el “artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”, contraviniendo por ello lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003.

Ahora bien, observa esta Corte que, el a quo aplicó de manera errada un criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002 (Caso: Ricardo Ernesto Bello), y desaplicó tácitamente la norma contenida en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, sin observar que para el momento en que se interpuso la querella, esto es, el 13 de junio de 2001, tal criterio no estaba vigente, y la jurisprudencia atendía a lo establecido en el referido artículo 82, pues, en ese entonces no había discusión de la aplicación del lapso de caducidad a aquellas acciones cuyo objeto era solicitar el pago de diferencias de prestaciones sociales.

Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, y en consecuencia revoca la decisión dictada el 18 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y entra a conocer el asunto, para lo cual observa lo siguiente:

A tal efecto esta Corte debe señalar que la caducidad -visto que es de orden público y fue alegado por la parte querellada en su escrito de contestación- deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

En abundamiento de lo anterior se trae a colación la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso, que establecía:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De modo pues, que para determinar la caducidad de una acción o recurso (en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial), debe seguirse las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, para ello es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Dicho lo anterior, esta Corte observa que riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente que la querellante egresó de la de la Gobernación del Estado Bolívar el 31 de mayo de 2000, en virtud del beneficio de jubilación; del folio once (11) se desprende que el 13 de junio de 2001, interpuso formal querella a través de la cual reclama la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales; que cursa al folio diez (10) en copia a carbón con sellos húmedos de la Oficina de Secretaría de la Secretaría General de Gobierno del Estado Bolívar, orden de pago N° 000579 a nombre de la ciudadana Juana Coraspe, con fecha de recibo el 18 de abril de 2001.

Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la entonces vigentes Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello, la caducidad de la acción, comenzó a partir del 18 de abril de 2001, fecha que se aprecia del folio diez (10) del expediente y que la querellante afirmó en el escrito libelar haber recibido sus prestaciones sociales, en consecuencia, se tiene que entre el 18 de abril de 2001 -fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales- y la fecha en que interpuso la querella, es decir, el 13 de junio de 2001, no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso en comento, razón por la cual en el caso sub iudice no operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el presente caso se circunscribe al pago de diferencias de prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar al respecto, que tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, han desarrollado de manera integral este punto, pues ambas, nos remiten a las previsiones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la entonces Ley del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”,

La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a las disposición normativa que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que deberá observarse las disposiciones contenida en dicha Ley para el cálculo del pago para las prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Así se establece.

En el caso de marras, se evidencia que la parte querellada consignó el expediente administrativo de la ciudadana Juana Coraspe, lo cual constituye la materialización documental llevada a cabo por la Administración en relación con la referida empleada, razón por la cual, estará constituido por diferentes medios de pruebas tales como documentos administrativos, entre otros.

Así, los documentos administrativos emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, que en el presente caso, no ocurrió, razón por la cual, esta Corte las valora conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.

En el presente caso, riela al folio sesenta y siete (67) del expediente “planilla de liquidación de cuentas”, efectuada por la Dirección Ejecutiva de Personal de la aludida Gobernación, de dicha planilla se desprende que la referida oficina hizo el cálculo de prestaciones correspondiente a la querellante desde el 1° de marzo de 1988 al 6 de julio de 2000, lo anterior también se evidencia de la “Orden de Pago” N° 579 que fue consignada por la propia recurrente en copia a carbón con sellos húmedos de la Oficina de Secretaría de la Secretaría General de Gobierno del Estado Bolívar que riela al folio diez (10), y consignada por la parte querellada en copias simples (folio 64).
De la “Planilla de Liquidación de Cuentas” se evidencia que a la querellante le fue calculado el pago de doscientos setenta (270) días correspondientes por concepto de indemnización de antigüedad calculadas con base al salario diario para el 18 de junio de 1997, es decir, dos mil novecientos nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.909,74), lo cual está conforme con lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se desprende que le fue calculado el pago por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas. De igual modo, se evidencia la existencia de cálculo que comprende un total de 141 días -de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo- sin especificar a que conceptos legalmente previstos se corresponden. Dichos cálculos arrojaron un monto global de (Bs. 2.123.207, 64), al cual le dedujeron bolívares 19.605,60 y 265.651, 20, correspondientes a anticipos de prestaciones recibidas por la querellante en fechas 3 de junio de 1991 y 7 de marzo de 1996, respectivamente, para un total de (Bs. 1.837.950,84).

Ahora bien, en la referida planilla de liquidación de cuentas, no se evidencia que a la querellante la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, le haya calculado pago alguno por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo), la compensación por transferencia (según lo previsto en el literal b del artículo 666 eiusdem), ni la bonificación de fin de año fraccionada, derechos que le corresponden y los cuales solicitó en su libelo, y que a criterio de esta Corte han debido ser tomados en cuenta.

Ello así, y visto que en la referida Planilla de Liquidación se señaló que se le adeudaba a la ciudadana Juana Coraspe ciento cuarenta y un (141) días sin especificar a qué conceptos laborales se refería, el monto en bolívares que arroje los ciento cuarenta y un (141) días, deben ser considerados como un adelanto del pago de las prestaciones sociales. Asimismo, debe ser considerado como un adelanto de las prestaciones sociales, el pago de doscientos setenta (270) días correspondientes por concepto de indemnización de antigüedad, y el pago por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas. En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Juana Coraspe, en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Finalmente, debe precisarse que el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales con anterioridad a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hasta el 18 de junio de 1997, era el devengado por el trabajador en el último mes, tal como lo establecía el artículo 146 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y según el régimen actual de las prestaciones sociales, éstas se calculan con base al sueldo devengado por el funcionario mes a mes, artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En razón de los argumentos que preceden esta Corte, declara con lugar el recurso de apelación ejercido el 4 de noviembre de 2003 por el sustituto del Procurado General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 18 de julio del mencionado año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, revocada como ha sido la referida sentencia esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Useche, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar contra la sentencia dictada el 18 de julio del mencionado año, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Elías Pascuzzi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA CORASPE, identificados al inicio, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia apelada.



4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial

4.1.- ORDENA practicar experticia complementaria del presente fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Juana Coraspe, en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ h
AP42-R-2004-000375
















































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.998, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA CORASPE, titular de la cédula de identidad N° 2.669.608, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000375
AJCD/17

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01720.

La Secretaria Acc.