JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000779

El 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-0939 de fecha 2 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Soraya Farías Santaella y Lina Tovar Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.868 y 87.992, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ORLANDO DE JESÚS ROJAS LATORRACA, portador de la cédula de identidad N° 2.996.914, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2003 por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.992, actuando en su carácter de apoderada judicial del citado Distrito, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de junio de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de marzo de 2005, la abogada Yaritza Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 12 de abril de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, y se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante acta de fecha 26 de abril de 2005, se dejó constancia de la presentación oral de los informes por parte de la abogada Lina Tovar Hernández, en su carácter de apoderada judicial del querellante, y las abogadas Maryanella Cobucci Contreras y Yaritza Isabel Arias Carrillo, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 79.569 y 110.265, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 27 de abril de 2005, se dijo “Vistos”.

El 2 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 11 de abril de 2006, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Vista la diligencia anterior, mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de septiembre de 2002, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue reformulada en fecha 25 de octubre de 2002, en virtud del auto dictado el día 9 del mismo mes y año por el mencionado Juzgado Superior que ordenó dicha reformulación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 31 de mayo de 2002, su representado recibió notificación suscrita por el Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contentiva de la Resolución N° DRH-0047 de fecha 31 de mayo de 2002, a través de la cual se evidencia la decisión del Alcalde del referido Ente de concederle a su mandante el beneficio de la jubilación.

Que para el momento en que se le otorgó el beneficio de la jubilación su representado desempeñaba el cargo de “MÉDICO ESPECIALISTA II 6HM, adscrito a la Secretaría de Salud - Hospital José María Vargas de Caracas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 7 de junio de 2002, su representado “(…) introdujo por ante la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas un escrito dirigido al ciudadano Alcalde, Lic. Alfredo Peña (…) en el cual solicitó la reconsideración del acto por el cual se acordó su retiro de la administración, y hasta la fecha no [había] recibido respuesta alguna, habiendo transcurrido en exceso el lapso que tiene la administración para dar respuesta a las solicitudes que le dirijan los administrados (…)”.

Que en el presente caso la jubilación se produjo de oficio, esto es, por decisión unilateral de la Administración Municipal, en tanto la misma no fue solicitada por su representado en ningún momento.

Que si bien el “(…) régimen de jubilaciones de los Médicos que laboran para la mencionada Alcaldía (…) se encuentra previsto en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (…), tal como lo indica el texto de la notificación. Sin embargo, es menester acotar que en dicha Convención no se previó nada respecto del procedimiento o trámite para acordar la jubilación (…)”.

Que pese al vacío existente en torno al procedimiento aplicable para acordar las jubilaciones de los Médicos al servicio del Ente recurrido, se desprenden de los literales “A” y “B” de la Cláusula N° 36 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas 2001-2004, al igual que de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, dos circunstancias que deben ser cumplidas para que proceda el beneficio de la jubilación, esto es, el límite de edad y el tiempo de servicio.

Que las norma antes referidas difieren en el tiempo de servicio “(…) toda vez que en la citada Cláusula de la Convención Colectiva, en un supuesto, se estableció el tiempo máximo de servicio, en veinticinco (25) años independientemente de la edad, mientras que en la Ley del Estatuto se estableció en treinta y cinco (35) años; y en el otro supuesto, se estableció el tiempo de servicios en quince (15) años pero de manera concurrente con la edad, fijada en sesenta (60) años para el hombre, y cincuenta y cinco (55) años para la mujer (…)”.

Que en tal sentido, su representado “(…) [cumplió] con el requisito exigido en el literal “A” de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva, pues aún cuando [tenía] cincuenta y cuatro (54) años de edad, es decir no ha alcanzado la edad necesaria para la jubilación, [tenía] veintinueve (29) años al servicio de la Administración (…)”.
Que “(…) [aún] cuando en el texto de la notificación recibida por [su] mandante, no se [indicó] expresamente cuál de los dos supuestos contemplados en la Cláusula N° 36 aplicó la Alcaldía para otorgar de oficio la jubilación, [supusieron] que se tomó el establecido en el literal “A”, es decir, por tener veinticinco (25) años de servicio, toda vez que a la fecha de la jubilación [su] representado [tenía] cincuenta y cuatro (54) años de edad (…)”.

Que “(…) la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, [otorgó] la jubilación de oficio a [su] representado, Dr. ORLANDO ROJAS LATORRACA, sin que estén dados los presupuestos exigidos para su procedencia sin que haya sido solicitada previamente y sin haber seguido el procedimiento previo, con lo cual la mentada jubilación resulta un acto de retiro de la administración ilegal (…) toda vez que se le impide ejercer la profesión de Medicina, que ha ejercido desde hace veintinueve (29) años y con la que se procura la existencia propia y de su entorno familiar (…)” por lo cual se le vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas del original).

En tal sentido, solicitaron “(…) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° JP-0028-202 de fecha 31 de mayo de 2002, aprobado y suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (…), y en la Resolución N° DRH-0047 de fecha 31 de mayo de 2002, suscrito por el Director Técnico de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía (…)”, así como la reincorporación de su representado al cargo de Médico Especialista II, que ejercía en el Hospital Vargas de Caracas y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, solicitaron se decretara en favor de su representado la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso principal, por haber violado el acto administrativo impugnado los derechos constitucionales al trabajo, y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que “(…) en el supuesto negado que el juzgador considere improcedente el amparo cautelar solicitado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…) se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo, constituido por la Resolución N° JP-0028-2002 de fecha 31 de mayo de 2002, mediante el cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, (…) decidió de oficio otorgar la jubilación a [su] representado (…), a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta en los siguientes términos:

En lo que respecta al vicio de ilegalidad del acto administrativo impugnado alegado por el querellante por la improcedencia de la jubilación de oficio, la recurrida señaló que “(…) la jubilación puede ser acordada a instancia del interesado o de oficio por la autoridad administrativa correspondiente, previa verificación de los requisitos exigidos en la Ley. En efecto, el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone que la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado, siempre y cuando el mismo reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva, por lo cual se desecha el alegato del querellante (…)”.

Con relación a la norma aplicable para acordar el beneficio de la jubilación la recurrida indicó que “(…) la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (…)”.

Que “(…) no considera el Tribunal que las disposiciones de la Convención Colectiva sean aplicables en la materia de jubilaciones y pensiones a los empleados que por ella se rigen, por ser esta materia de exclusiva reserva legal, como quedó establecido. De allí que en el presente caso, al ser el accionante (sic) funcionario de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el régimen aplicable en materia de jubilaciones y pensiones es el previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no el de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Federal (…)”.

Que “(…) de la simple lectura del acto administrativo [contenido en la Resolución N° DRH-0047, suscrita por el Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas], se evidencia que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación a ORLANDO DE JESÚS ROJAS LATORRACA, motivado a que tenía 29 años de servicios en la función pública y 54 años de edad, razón por la cual el Tribunal [consideró], que el accionante a pesar de haber cumplido con el tiempo de servicio, por tener más de 25 años de servicio, no cumplía con la condición referente a la edad, esto es ser mayor de 60 años, y por lo tanto constituye un retiro ilegal de la Administración, que afecta la estabilidad funcionarial del accionante, tal como lo alegó, razón por la cual [tuvo ese] Juzgado Superior forzosamente declarar su nulidad (…)” (Mayúsculas del a quo).

En consecuencia, ordenó “(…) la reincorporación del accionante (sic) a su cargo de MÉDICO ESPECIALISTA II que ejercía en el Hospital Vargas de Caracas y, que le sean canceladas las cantidades que le correspondan por concepto de salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo y cualquier acreencia que le correspondiera durante ese período que no requiera la prestación efectiva del servicio (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) el Acto Administrativo Resolución (sic) N° DRH-0047 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se acoge a lo establecido a la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Colegios de Médicos del Distrito Federal (sic) 2001-2004, dicha Convención estableció con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que: conviene y acepta que los beneficios económicos y sociales obtenidos en Acta Convenio, Resoluciones, Decretos y Leyes que no hayan sido modificados u omitidos en la presente convención, tendrán plena validez y vigencia” (Negrillas del original).

Que “(…) en ningún momento se le está despidiendo; solo se le está concediendo el derecho que tiene todo Médico que cumple con los requisitos establecidos de edad y tiempo de servicio de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (…)”.

Que el caso de autos se acoge a lo “(…) plasmado en el artículo 86 ordinal 3 (sic) de la Constitución Nacional, la cual contempla que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador”.

Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues -a su criterio- el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por su representada en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 12 eiusdem.

Por otra parte, adujo la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el fallo apelado, en tanto señaló el Ente apelante que “(…) la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Colegio de Médicos del Distrito Federal (sic) 2001-2004 establece en su cláusula 36, literal “A”, el tiempo máximo de servicio de veinticinco (25) años independientemente de la edad en el desempeño de sus funciones específicas, de modo que el beneficio de jubilación se encuentra ajustado a derecho (…)”.

Finalmente, solicitó se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta, o en caso de declararse improcedente lo anterior, solicitó se declare sin lugar la querella.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; resulta igualmente competente para conocer de la querella interpuesta, y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

La apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas centra sus delaciones en la existencia de dos vicios en la sentencia recurrida: i) el vicio de incongruencia negativa, fundada en los artículos 243, numeral 5, y 12 del Código de Procedimiento Civil y ii) el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el querellante cumple con las condiciones previstas en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Federal 2001-2004.

Para dilucidar la procedencia de las denuncias efectuadas, esta Corte observa que el a quo se extendió en una serie de consideraciones jurisprudenciales con el propósito de restarle eficacia al Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Distrito querellado y los médicos que prestan sus servicios en las dependencias asistenciales de ese ente local, concluyendo que la materia de pensiones y jubilaciones es de estricta reserva legal y resulta aplicable, por tanto, las disposiciones que al efecto contiene la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no ese instrumento contractual.

Ello así, esta Corte estima oportuno examinar sucintamente el régimen aplicable a la jubilación de los funcionarios públicos y la posibilidad de consagrar normas más favorables para su otorgamiento a través instrumentos contractuales, en los siguientes términos:
El derecho a la jubilación se inscribe en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado (Vid. SC/TSJ N° 165 del 2 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).

Las condiciones de procedencia del beneficio de jubilación se encuentran recogidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no obstante la propia ley permite la regulación de las condiciones de edad y servicio para el otorgamiento de la jubilación a través de convenios colectivos, esto en el ámbito de la función pública, como se desprende de lo dispuesto en su artículo 27, cuyo tenor expresa:
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos” (Subrayado de esta Corte).

Como puede observarse, la ley permite a las partes fijar condiciones más favorables para el otorgamiento del derecho a la jubilación a través de las convenciones colectivas (ello concordado con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de dicha Ley), las cuales, como bien es sabido en el ámbito del Derecho Laboral, constituyen normas de aplicación preferente a la norma general -en tanto sus cláusulas mejoren los beneficios o derechos legalmente reconocidos a los trabajadores- y se presume su conocimiento por parte del Juez en virtud del principio “iura novit curia”, lo cual resulta perfectamente aplicable en el ámbito de la función pública con las particularidades que ella reviste.

En efecto, la convención colectiva del trabajo constituye conocimiento del Juez en su labor de juzgamiento, y así lo ha resaltado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República al afirmar, sobre la aplicación de las convenciones colectivas laborales y su lugar en la prelación de fuentes en el Derecho Laboral, lo siguiente:

“(…) los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293)”.(Cfr. SC/TSJ N° 2361 del 2361 del 3 de octubre de 2002, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara).

Vista entonces la habilitación expresa de ley y el rango normativo de los pactos laborales, en el ámbito de la función pública -a falta de regulación expresa en la Ley y por aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo- pueden fijarse condiciones más favorables para el derecho a la jubilación, sin que ello signifique -como equívocamente lo afirmó el sentenciador de primera instancia- una vulneración al principio de reserva legal del régimen de las jubilaciones y pensiones, puesto que, si bien le está vedado a los órganos legislativos estadales y municipales regular esta materia, al tratarse de una materia reservada al Poder Público Nacional, según la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello se flexibiliza por voluntad del propio legislador al permitir que por vía contractual se fijen condiciones más favorables para el disfrute de ese derecho. Aceptar lo contrario, en criterio de esta Alzada, significaría negarle a este derecho una interpretación progresiva de su contenido que, por demás, así le reconoce la ley especial.

Como consecuencia de esta afirmación, el derecho a la jubilación y las condiciones de su otorgamiento -tiempo de servicio, edad e incluso porcentaje de la pensión de jubilación- pueden mejorarse a través de los convenios colectivos que suscriban los funcionarios públicos y los órganos y entes de la Administración a los cuales presten sus servicios, ello por expresa remisión de la ley.

En virtud del razonamiento antes expuesto, concluye esta Alzada que el a quo erró en la interpretación jurídica del régimen de jubilaciones aplicable al personal médico que labora al servicio del Distrito Metropolitano de Caracas, restándole eficacia al Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas sobre la base de una presunta invasión de la reserva legal nacional sin atender a las prescripciones que sobre el particular contiene la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Esa errónea motivación de derecho por parte del sentenciador de primera instancia conduce a este Juzgador a declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Así se declara.

Ahora bien, conociendo del fondo del asunto planteado, esta Corte observa:

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, versa sobre el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº JP-0028-202 de fecha 31 de mayo de 2002, aprobado y suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y en la Resolución N° DRH-0047 de fecha 31 de mayo de 2002, suscrita por el Director Técnico de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, mediante el cual le informan a el querellante que “(…) se le [otorgó] el beneficio de la jubilación (...)”, el cual -a decir de las apoderadas judiciales del querellante- fue dictado de oficio con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, violando a su vez sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos recurridos, se ordene su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba en el Ente querellado y se le cancelaran los sueldos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación en el cargo.

Por su parte, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de contestar la querella ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 48 al 57 del expediente judicial) opuso las siguientes defensas: que la jubilación del querellante fue otorgada de oficio luego del examen de ciertas circunstancias previstas en la Ley, con el objeto de permitirle al funcionario del disfrute de un derecho al que tenía derecho en función de los años de servicios prestados; que la norma aplicable al caso de autos es la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en tanto beneficia al querellante al establecer límites de edad y tiempo de servicio menores que los dispuestos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y que los actos impugnados no violaron el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante en tanto que el beneficio de la jubilación es “irrenunciable, y no puede pretenderse mediante un proceso judicial solicitar la nulidad de un derecho que no puede de forma alguna ser convenido, transigido o de cualquier manera obstruido para que no operen sus efectos”.

Ahora bien, por cuanto los alegatos expuestos por la parte actora se circunscriben a determinar la aplicabilidad o no del contrato colectivo y, por cuanto, no fue controvertido los años de servicio cumplidos por el querellante conforme a lo exigido por la Convención Colectiva, siendo que el Punto de Cuenta N° JP-0028-2002 de fecha 31 de mayo de 2002 (folio 71), especifica, contrariamente a lo señalado por el querellante que “posee 29 años, 05 meses y 28 días de servicio y la edad de 54 años, cumple con los requisitos mínimos exigidos en la Cláusula 36, literal ‘A’ de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (…)”, esta Corte observa que, conforme a lo ya analizado, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios permite la regulación de las condiciones de edad y servicio para el otorgamiento de la jubilación a través de convenios colectivos, como sucedió en el presente caso, por lo que la Administración cumplió con su carga, es decir, con su obligación de otorgar de forma correcta y oportuna la jubilación. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Soraya Farías Santaella y Lina Tovar Hernández, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ORLANDO DE JESÚS ROJAS LATORRACA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- CON LUGAR la apelación,

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cinco (5) del mes de junio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000779
ACZR/015


En fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1681.
La Secretaria Acc