JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000791
En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-1670 de fecha 4 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSIBEL RODRÍGUEZ DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.663.510, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Cecilia Magín Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de julio de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 1° de marzo de 2005, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 16 de marzo de 2005, la representante en juicio de la querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el órgano querellado.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actuación probatoria alguna, se fijó el acto de informes orales, para el día 24 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 10 de mayo de 2005, se difirió el acto de informes orales para el día miércoles 22 de junio de 2005, debido a la convocatoria realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al “Programa de Capacitación para la Regulación de la Titularidad para Jueces Categoría ‘A’-PET”.
En fecha 22 de junio de 2005, se llevo a cabo el acto de informes orales.
El día 28 de junio del mismo año, vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos”, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por diligencia de fecha 6 de abril de 2006, la apoderada judicial de la querellante solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Rosibel Rodríguez de Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado éste en fecha 4 de diciembre de 2002, basando sus alegatos de hecho y de derecho en lo siguiente:
Comenzó su exposición diciendo que desde el 16 de octubre de 1985, su representada ingresó en la Administración Pública, desempeñando el cargo de Asistente Analista III, al servicio del Hospital Vargas, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue retirada mediante oficio s/n de fecha 27 de ese mismo mes y año, suscrito por el Director de Personal (E) del mencionado Órgano, actuando por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Manifestó que a su representada se le removió de su cargo y se le excluyó de la nómina de pago, por lo que se dirigió el 12 de enero de 2001 a la Junta de Avenimiento del referido Despacho, sin haber obtenido respuesta alguna.
Denunció que el acto administrativo mediante el cual se retiró a su representada, es ilegal y le causa indefensión, toda vez que carece de la motivación exigida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo impugnado esta fundamentado “(…) en base al contenido del Numeral 1° (sic) del Artículo 9 de la Ley de Transición (sic), lo que se pretendió destacar, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, lo que de ninguna manera implicaba, que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos, pues esto significa una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los Artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y estabilidad (…)”.
Expresó, que a pesar de que su representada era funcionaria de carrera, fue retirada sin haber sido agotado el procedimiento de las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó la recurrente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su otrora carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se retiró a su representada del cargo de Asistente Analista III que venía desempeñando en el Hospital Vargas de Caracas, adscrita a la referida Alcaldía, y que como consecuencia, se ordenara la reincorporación inmediata al referido cargo; que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, “(…) desde el 31 de diciembre de 2000, fecha en que mi representada fue retirada del cargo que venía desempeñando en el referido órgano administrativo, hasta la fecha en que (sic) dicte el fallo definitivamente firme en la presente causa, así como Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bonos administrativos otorgados al personal de dicho Instituto, salarios caídos y demás compensaciones a que tenga derecho en virtud de su cargo. Que se le conceda la continuidad de los beneficios de Caja de Ahorros y Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de las cuales la excluyeron”.
Igualmente solicitó, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales, jubilación y cualquier otro beneficio económico laboral.
Subsidiariamente requirió, el pago de sus prestaciones sociales “(…) conforme con lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Rosibel Rodríguez de Blanco, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
En primer lugar resolvió el argumento esgrimido por la representante judicial del Órgano querellado, relativo a la declaratoria de nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, establecida por la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que - a su decir - no afecta los actos de despido, retiro y jubilación que se efectuaron durante el proceso de transición, toda vez que los mismos no estaban fundamentados en el referido Decreto.
En tal sentido, el a quo señaló que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el ordinal 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, teniendo la recurrente expectativas de aplicación de la sentencia en referencia, con lo cual “(…) la pretendida exigencia probatoria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso (…) sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella (…) el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado, y así se declara”.
En relación al argumento esgrimido por la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, relativo a la caducidad de la acción, indicó el Juzgado de origen que los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, se extendían a la actora, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de caducidad era de seis (6) meses, debiéndose comenzar a computar dicho lapso a partir del 15 de mayo de 2002, fecha en la que referida sentencia de la Sala Constitucional apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anterior, el a quo desestimó el alegato de la parte accionada y declaró que en el caso de marras no operó la caducidad de la acción, por haberse interpuesto el recurso dentro del plazo señalado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Respecto a lo señalado por la recurrente, respecto al falso supuesto en que incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de emitir el acto administrativo impugnado, y a lo alegado por la representante judicial de la parte querellada, relacionado con la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho este que da origen a un régimen especialísimo de transición en cuyo contexto está la norma contemplada en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el a quo hizo suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, y consideró que “no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad (...)”. Ello así, el a quo estableció que, la reestructuración o reorganización del organismo debía cumplir el procedimiento formal previsto en la Ley para tal fin, motivo por el cual el acto de retiro del querellante se había basado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que era contradictoria y que no correspondía con su propio contenido normativo, desconociéndose así los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la querellante.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró la nulidad del acto de retiro impugnado y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Analista III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla los requisitos, ordenando asimismo, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Respecto al pago solicitado por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, el a quo señaló que una vez que se cumpla la ejecución de la sentencia y el reenganche de la actora al Organismo querellado, tiene derecho al disfrute de las mismas.
En cuanto al petitum relativo al reconocimiento de la continuidad de los beneficios de Caja de Ahorros y la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, por ser un incentivo al ahorro y a la salud que puede o no aceptar el empleado, y por ende no constituye una relación obligacional; estando íntimamente vinculado al servicio activo de la funcionaria, se negó tal solicitud.
En lo referente a los bonos administrativos otorgados al personal de dicho Instituto, así como a las demás compensaciones a que tenga derecho en virtud del cargo desempeñado por la actora, se negaron por ser pedimentos genéricos, con lo cual encuadra en el supuesto establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1° de marzo de 2005, la abogada Martha Cecilia Magín Marín, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Denunció que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual “(…) deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar (…)”, asimismo, alegó la vulneración al principio de exhaustividad.
Indicó además, que la sentencia objeto de apelación contiene el vicio de falso supuesto y un error inexcusable de derecho al ordenar la reincorporación de la querellante a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, cuando - a su decir - el referido artículo 4, en ningún caso declara al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor universal de la Gobernación del Distrito Federal, pues son entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos.
Alegó, que el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, y que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas es sólo el órgano ejecutivo del mencionado Distrito, no pudiendo sustituir territorialmente al Distrito Federal.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y en caso de considerarse improcedente los alegatos relativos a los vicios de la sentencia, solicita la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Judith Celeste Rivas Acuña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosibel Rodríguez de Blanco, en fecha 18 de marzo de 2005, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, arguyendo lo siguiente:
Alegó que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, por estar dentro del extremo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002.
Expresó que el a quo realizó un análisis exhaustivo y valoró todos los alegatos explanados por las partes intervinientes en el proceso, resolviendo todas y cada una de las peticiones formuladas en el curso del mismo, con lo cual no puede evidenciarse el vicio de incongruencia negativo alegado y la presunta vulneración al principio de exhaustividad.
Negó que se haya incurrido en el vicio de falso supuesto, toda vez que el a quo fundamentó su decisión en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; y el mismo no implicaba que finalizado dicho período de transición los funcionarios que serán transferidos al servicio del Distrito Metropolitano de Caracas perdiesen su derecho a la estabilidad.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que la misma sea confirmada en todas y cada una de sus partes.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme al cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Rosibel Rodríguez de Blanco, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez de Primera Instancia al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por la recurrida en la contestación, y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un Órgano distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión de la demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de producirse en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada, y se pronunció respecto a la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, realizada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que dicho Organismo incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, …omissis… de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aún, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante no podría considerarse como una actuación errada por parte del Juzgado de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, dictada por ésta Corte (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 18 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSIBEL RODRÍGUEZ DE BLANCO, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/12
Exp N° AP42-R-2004-000791
En fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.717.
La Secretaria Accidental.
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