EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001410
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1185-04 del 29 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR OMAR CISNERO ARGUELLO, portador de la cédula de identidad N° 14.408.216, representado judicialmente por la abogada MARISELA CISNERO AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 11 de diciembre de 2003, por la prenombrada abogada, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2003 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 10 de marzo de 2005 se recibió escrito de formalización a la apelación presentado por la representante judicial del querellante, parte apelante en el presente caso.

El 20 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se llevó a cabo el 14 de junio de 2005, declarándose el mismo desierto.

El 15 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 27 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, por auto del 17 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 17 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 28 de julio de 2003, el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Que ingresó a la Policía del Estado Miranda, siendo su último cargo el de Agente, permaneciendo en sus funciones hasta el 28 de abril 2003, cuando recibió el Oficio N° 065-03 de la misma fecha, emanado del Director de dicho organismo, a través del cual se le notificó de su destitución, junto a otro funcionario y agregó que en razón de ello se encuentra bajo un procedimiento penal, el cual aún no ha finalizado.

Que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó es nulo “porque el supuesto de hecho que se le imputa al funcionario, como es falta de probidad (folio 5, línea segunda) no se corresponde con lo ocurrido” y que en dicho acto no se señala con precisión a cuál Ley o Reglamento se refiere el querellado, cuando expresa “ACTUANDO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89, NUMERAL 8”.

Que es nulo el acto cuando invoca como sustento legal de la destitución el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se tipifican siete supuestos diferentes, desconociéndose en cuál se encuentra incurso el recurrente, “Circunstancia esta (sic) que coloca a [su] representado en una situación de desventaja e indefensión porque no sabe[n] con exactitud en cuál de ellos, según el querellado se encuentra enmarcada la conducta de [su] representado”.

Que el acto recurrido destituye en un mismo acto a dos (2) funcionarios “lo que no se ajusta a lo establecido en el artículo 18 numeral 4to (sic), donde se establece que un acto administrativo debe señalar el nombre de la persona u órgano al cual va dirigido (…)”.

Fundamentó la querella en “los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 25, 26, 49 numerales1 (sic), 2, 3, 4, 6, 87, 88, 89 numerales 1 2 (sic), 3, 4, 5, articulo (sic) 140, 141, 144 de la Constitución Nacional (sic)”.

Solicitó que como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordene su reincorporación y la cancelación de los sueldos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

El 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso corresponde verificar si se cumplió con las fases del procedimiento de previsto (sic) en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se analizarán los hechos o faltas para así constatarlos con los argumentos sostenidos por la parte actora y a su vez si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta litis.
Al efecto, se aprecia al folio 27 del expediente, ‘MINUTA’ de fecha 07-01-2003, suscrita por el Director de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía: ‘FUNCIONARIO IAPEM MUERTO POR ARMA DE FUEGO…Informo (sic) el Subcomisario HÉCTOR GARABITO… a consecuencia de haber sido herido por el Funcionario IAPEM, Agente CESAR OMAR CISNEROS… con el arma de fuego, marca Smith&Weeson… asignada al Agente de Seguridad Interna WILLIAM SANTANA BELLO… encontrándose los mismos de servicio…’
(…Omissis…)
Cursa a los folios 66 y su vuelto Declaración tomada al ciudadano CESAR OMAR CISNERO ARGUELLO de fecha 10-01-2003, fue juramentado, se le impusieron los hechos y ratifica el Acta de Entrevista realizada el 07-01-2003 (folio 35), sobre las preguntas realizadas indicó: que el arma de fuego con que resultó herido el Agente Carlos Contreras fue ‘Con el Revolver, preasignado al Agente de Seguridad Interna Bello Willian’; quien manipulaba el revolver cuando fue accionado: ‘Yo’; ¿Cómo llego (sic) el revolver a sus manos? ‘Porque yo se lo saqué de su funda’; que el empuñaba el arma cuando fue accionada.
(…Omissis…)
A los folios 86 y vuelto riela Declaración tomada al ciudadano CISNERO ARGUELLO CESAR OMAR en fecha 18-02-2003, se le impusieron los hechos y ratificó en cada una de sus partes el acta de entrevista de fecha 07 de enero de 2003…’; igualmente al folio 92 corre inserto DECLARACION de la misma fecha y al mismo ciudadano e igualmente ratificó el Acta de fecha 07-01-2003.
(…Omissis…)
Al folio 95 riela ‘ACTA DE NOTIFICACIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO’ de fecha 05-03-2003, emanada de la Dirección de Personal División de Asuntos Internos; dirigida a Cesar Omar Cisnero Arguello, informándole que se ha iniciado averiguación administrativa en su contra por presunta comisión de hechos, que le asiste el derecho de acceso al expediente y que el procedimiento a seguirse será en aplicación preferente de la Ley del Estatuto de la Función Pública y subsidiariamente el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Riela a los folios 96 al 97 ‘AUTO DE NOTIFICACIÓN Y ACCESO’ de fecha 10-03-2003, dejando constancia que Cisnero Arguello Cesar Omar que se le (sic) notificó los hechos objeto de la averiguación administrativa (…) igualmente se dejó constancia que tuvo acceso a los recaudos que conforman la averiguación.
Riela al folio 98 BOLETA DE CITACIÓN, dirigida a Cisnero Arguello Cesar Omar, para el 17-03-2003 en la División de Asuntos Internos.
(…Omissis…)
A los folios 106 al 108 FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 17-03-2003, suscrito por el Director de Personal, dirigido a Cesar Cisnero, por: ‘Haber infringido la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 4 y 6 del Capitulo (sic) II, que se refiere al Régimen Disciplinario’ por los hechos impuestos, que debe presentar escrito de descargo entre el 18-03-2003 y el 24-03-2003.
Riela al folio 109 BOLETA DE CITACIÓN, dirigida al Cisnero Cesar, para el 24-03-2003 en la División de Asuntos Internos.
Consta al folio 112 ‘AUTO DE RECEPCIÓN’ de fecha 24-03-2003, dejando constancia que Cisnero cesar (sic) hizo entrega de escrito (…).
(…Omissis…)
Cursa al folio 122 AUTO DE RECEPCIÓN DE ESCRITO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 31-03-2003, dejando constancia que Cisnero Cesar hizo entrega de escrito (…).
(…Omissis…)
Al folio 130 AUTO DE REMISIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A LA CONSULTORÍA JURÍDICA, de fecha 03-04-2003 (…).
Al folio 132 consta OPINIÓN DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA de fecha 21-04-2003, en el que concluye: ‘La destitución de los investigados por cuanto se evidencia de las actas que componen el expediente que infringieron el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. A los folios 133 al 136 notificación de destitución dirigida a Cisnero Cesar, de conformidad con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6.
Del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado por la División de Asuntos Internos de la Policía del Miranda, se desprende claramente que fueron cumplidas todas y cada una de las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, evidenciándose que el querellante tuvo en todo momento la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, acceso al expediente disciplinario, la participación en la sustanciación del mismo, por lo que en todo momento se protegieron los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia.
Ahora bien, (…) quedó plenamente comprobada la responsabilidad (sic) del ciudadano Cesar Omar Cisnero Arguello, al admitir y comprobar que agarró el arma de un compañero accionarla y provocarle la muerte a un compañero de labores (Carlos Contreras), constituyendo un comportamiento en conducta (sic) ímproba, inobservancia de de (sic) normas internas, (…).
(…Omissis…)
De todo lo anteriormente explanado llega es[e] Juzgador a concluir que se probó plenamente el hecho que motivó la destitución, siendo esto la falta de probidad tipificado en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tales efectos, ese hecho y la manifestación del querellante y de los testigos presénciales (sic) no pueden ser excusables a un funcionario policial, ocasionando de esta manera la muerte de un compañero de labores, por lo que se tipifica la causal de destitución aplicada al accionante. (…)
(…Omissis…)
La parte accionante denunciante la violación (sic) al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, al respecto, siendo la presente una querella funcionarial contra un ente perteneciente a la Administración Pública (Instituto Autónomo Policía de Miranda), y conforme a lo pautado en el artículo 93 ordinal 1°, esta jurisdicción es la que debe juzgar el asunto controvertido. Con relación a que el procedimiento seguido por la jurisdicción penal no ha concluido, es[e] juzgado hace la acotación que todo funcionario responde civil, penal y administrativamente, como así lo contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta sanción administrativa muy lejana a la penal, por lo que resultan de naturaleza distinta. (…)
Con respecto a la denuncia del artículo 18 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia del procedimiento disciplinario y del acto administrativo de notificación a cada una de las personas destituida (sic), que plenamente cumple con el nombre de la persona a quien va dirigido, como así se evidencia de los folios 137 al 140. (…)”. (Negritas y mayúsculas del a quo)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 10 de marzo de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que el querellante se encuentra bajo un procedimiento penal, el cual no ha terminado aún, es decir, la calificación del hecho sucedido no ha sido determinada judicialmente, en consecuencia, se ha violentado el derecho del funcionario a ser juzgado por sus jueces naturales “tal y como lo establece la República Bolivariana de Venezuela”.

Que es nulo el acto recurrido por cuanto “el supuesto de hecho que se le imputa al funcionario, como es falta de probidad (folio 5, línea segunda) no se corresponde con lo ocurrido, ya que lo que sucedió fue un accidente, no fue una conducta pensada con intención de dañar” y además porque “no se señala con precisión a cual (sic) Ley o reglamento se refiere el querellado, cuando en el folio, segundo párrafo, expresa ‘actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 89, numeral 8’”.

Que igualmente es nulo el acto impugnado “porque cuando el querellado invoca como sustento legal del acto administrativo de destitución, el artículo 86 ordinal 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se tipifican siete supuestos de hecho diferentes, se desconoce en cuál supuesto se encuentra incurso el recurrente. Circunstancia esta (sic) que coloca a [su] representado en una situación de desventaja e indefensión porque no sabe[n] con exactitud en cuál de ellos, según el querellado se encuentra enmarcada la conducta de [su] representado”.

Alegó igualmente como fundamento de su recurso de apelación el hecho de que el acto impugnado destituye en un mismo acto a dos (2) funcionarios “lo que no se ajusta a lo establecido en el artículo 18 numeral 4to (sic), donde se establece que un acto administrativo debe señalar el nombre de la persona u órgano al cual va dirigido, y aquí va dirigido a dos funcionarios al mismo tiempo”.

Finalmente invocó a favor de su representado “los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 25, 26, 49 numerales1 (sic), 2, 3, 4, 6, 87, 88, 89 numerales 1, 2, 3, 4, 5, articulo (sic) 140, 141, 144 de la Constitución Nacional (sic)”




IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

La norma antes transcrita, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 11 de diciembre de 2003, por la representante judicial del querellante, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta. A saber:

En el caso de autos, el a quo fundamentó la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta en que “(…) del procedimiento disciplinario sustanciado por la División de Asuntos Internos de la Policía del Miranda, se desprende claramente que fueron cumplidas todas y cada una de las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, evidenciándose que el querellante tuvo en todo momento la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, acceso al expediente disciplinario, la participación en la sustanciación del mismo, por lo que en todo momento se protegieron los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia”. (Negritas del a quo)

Igualmente, sustentó el a quo la decisión apelada en que “quedó plenamente comprobada la responsabilidad (sic) del ciudadano Cesar Omar Cisnero Arguello, al admitir y comprobar que agarró el arma de un compañero accionarla y provocarle la muerte a un compañero de labores (Carlos Contreras), constituyendo un comportamiento en conducta (sic) ímproba, inobservancia de de (sic) normas internas” y “que se probó plenamente el hecho que motivó la destitución, siendo esto la falta de probidad tipificado (sic) en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tales efectos, ese hecho y la manifestación del querellante y de los testigos presénciales (sic) no pueden ser excusables a un funcionario policial, ocasionando de esta manera la muerte de un compañero de labores, por lo que se tipifica la causal de destitución aplicada al accionante”.

Con relación al alegato de la parte querellante de que el procedimiento seguido por la jurisdicción penal no ha concluido, el Tribunal de la causa expresó que “todo funcionario responde civil, penal y administrativamente, como así lo contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta sanción administrativa muy lejana a la penal, por lo que resultan de naturaleza distinta” y con respecto a la denuncia del artículo 18 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que “se evidencia del procedimiento disciplinario y del acto administrativo de notificación a cada una de las personas destituida (sic), que plenamente cumple con el nombre de la persona a quien va dirigido, como así se evidencia de los folios 137 al 140”.

Por su parte, la representación judicial de la parte apelante ratificó en su escrito de formalización a la apelación los mismos argumentos esgrimidos en el escrito recursivo inicial, y, a tal efecto, alegó que el querellante se encuentra bajo un procedimiento penal, motivo por el cual considera que se ha violentado el derecho del funcionario a ser juzgado por sus jueces naturales. Igualmente, manifestó que “el supuesto de hecho que se le imputa al funcionario, como es falta de probidad (folio 5, línea segunda) no se corresponde con lo ocurrido, ya que lo que sucedió fue un accidente, no fue una conducta pensada con intención de dañar” y además que “no se señala con precisión a cual (sic) Ley o reglamento se refiere el querellado, cuando en el folio, segundo párrafo, expresa ‘actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 89, numeral 8’”.

Expresó asimismo que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto destituye en un mismo acto a dos (2) funcionarios “lo que no se ajusta a lo establecido en el artículo 18 numeral 4to (sic), donde se establece que un acto administrativo debe señalar el nombre de la persona u órgano al cual va dirigido, y aquí va dirigido a dos funcionarios al mismo tiempo”

Planteado el ámbito de la apelación en los términos que anteceden, esta Alzada observa que la parte apelante nada argumentó con respecto a los vicios de los cuales supuestamente adolece la sentencia apelada y, por los cuales apeló de la misma. No obstante tal omisión, esta Alzada procederá a efectuar un nuevo examen de la relación sustancial controvertida, lo cual pasa a efectuar de seguidas:

Es el caso que riela al folio siete (7) y siguientes del expediente, el acto administrativo N° 065/03 dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2003, a través del cual dicho ente administrativo “RESUELVE, apegado a la normativa prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 6, DESTITUIR a los funcionarios Agente CESAR OMAR CISNEROS ARGUELLO y el Agente de Seguridad Interna WILLIAM SANTANA BELLO FARIAS, ya identificados, del cargo que desempeñaban hasta la fecha”. (Negritas y mayúsculas del acto)
Es así, como del análisis emprendido al acto administrativo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, esta Corte considera necesario resaltar que al querellante se le concedió plazo para ejercer plenamente su derecho a la defensa, ya que, entre otros recaudos, constan en el presente expediente, los siguientes:

1. Al folio 66 consta declaración de fecha 10 de enero de 2003, tomada al querellante, “quien impuesto de los hechos que se investigan manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración testifical” y, en consecuencia, expuso que el arma de fuego con que resultó herido el Agente Carlos Contreras fue “Con el Revolver, preasignado al Agente de Seguridad Interna Bello William”; que quien manipulaba el revolver cuando fue accionado había sido él y que él empuñaba el arma cuando fue accionada.
2. Al folio 95 consta “ACTA DE NOTIFICACION DE INICIO DE PROCEDIMIENTO” de fecha 5 de marzo de 2003, dirigida al querellante, en la cual se lee que “a partir de la presente notificación le asiste el derecho de acceso al expediente”.
3. A los folios 96 y 97 consta “AUTO DE NOTIFICACION Y ACCESO” de fecha 10 de marzo de 2003, en la cual se hizo constar “que en este acto se le dio acceso al contenido de los recaudos que conforman la presente averiguación” y de la cual se observa que se encuentra firmada por el recurrente.
4. Al folio 106 y siguientes consta documento de fecha 17 de marzo de 2003 emanado de la División de Asuntos Internos del Instituto recurrido, a través del cual dicho organismo “considera procedente y ajustado a derecho FORMULAR CARGOS contra el agente: CISNERO ARGUELLO CESAR OMAR (…), por encuadrar su conducta en las siguientes infracciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 86, Numeral 4 y 6 del Capitulo (sic) II, que se refiere al Régimen Disciplinario”.
5. Al folio 109 consta “BOLETA DE CITACION” de fecha 17 de marzo de 2003, dirigida al querellante y firmada por éste en señal de haberla recibido “en relación con INVESTIGACIÓN QUE SE ADELANTA EN ESTE DESPACHO”.
6. A los folios 110 y 111 constan solicitud de copias del expediente efectuada por el recurrente el 18 de marzo de 2003 y aprobación de las mismas por parte de la mencionada División en fecha 19 del mismo mes y año.
7. Al folio 112 “AUTO DE RECEPCION” de fecha 24 de marzo de 2003, en la cual “Se deja constancia de que se presentó El Agente: CISNERO ARGUELLO CESAR OMAR, (…) e hizo entrega de un escrito (…)”.
8. Al folio 120 consta “AUTO DE APERTURA DE LAPSOS PARA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS” de fecha 25 de marzo de 2003 y, al folio 122 consta “AUTO DE RECEPCION DE ESCRITO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS” de fecha 31 del mismo mes y año, el cual fue presentado por el quejoso ante dicha División.

En este sentido, cabe destacar que nuestra Carta Magna expresamente dispone que el derecho a la defensa debe ser garantizado tanto en los procedimientos jurisdiccionales como en los administrativos. En tal sentido, el derecho a la defensa ha sido considerado como la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de hacer alegatos y promover pruebas para demostrarlos.

En efecto, tal disposición permite al particular una defensa íntegra de sus derechos e intereses en cualquier procedimiento donde se le esté juzgando, siendo que tal procedimiento debe desarrollarse en el marco de las garantías establecidas a favor de los particulares las cuales constituyen el derecho al debido proceso. Es por ello que se afirma que el derecho a la defensa es inherente a todo procedimiento (bien jurisdiccional o administrativo) donde se esté juzgando a un particular.

Esbozado así el asunto, la administración debe otorgarle a los particulares, que por su actuación resultarán lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, un momento procesal para que expongan los alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, siendo que este deber de los órganos administrativos tiene por objetivo garantizar el derecho a la defensa, cuya aplicación no sólo se limita al ámbito judicial, sino que es también extensiva, como ya se señaló, al administrativo.

En consecuencia, cualquier acto administrativo cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, o aquéllos que a éstos les imponga sanciones o cargas, para su validez y eficacia, requiere obligatoriamente de un procedimiento previo que permita el ejercicio del derecho fundamental a la defensa que ostentan todos los ciudadanos, como derecho cívico contenido en la Constitución.

Ahora bien, visto que consta en autos que en el presente caso la Institución querellada dictó el acto administrativo recurrido, en estricta garantía de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo acotó el a quo en el fallo recurrido, considera esta Alzada que el acto administrativo recurrido debe ser considerado como válido, sólo con respecto a lo que se refiere al recurrente en la presente querella funcionarial.

En adición a lo anterior, tal como se desprende de las consideraciones expuestas precedentemente, a lo largo del procedimiento llevado en sede administrativa se probó plenamente el hecho que motivó la destitución del querellante, encuadrando su conducta en la causal relativa a la falta de probidad tipificada en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una vez expuesto lo anterior, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante-apelante, en relación a que su representado se encuentra bajo un procedimiento penal, motivo por el cual considera que se ha violentado el derecho del funcionario a ser juzgado por sus jueces naturales. Igualmente, manifestó que “el supuesto de hecho que se le imputa al funcionario, como es falta de probidad (folio 5, línea segunda) no se corresponde con lo ocurrido, ya que lo que sucedió fue un accidente, no fue una conducta pensada con intención de dañar”, esta Corte debe indicar lo siguiente:

El encabezado del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas”. (Resaltados de esta Corte)
De la norma parcialmente citada supra se desprende que la intención del legislador al colocar la conjunción “y” resaltada, fue la de considerar que el establecimiento de una de las responsabilidades a las cuales se contrae dicho dispositivo normativo no excluye el establecimiento de las otras, es decir, pueden acumularse varias de estas responsabilidades en un mismo sujeto. De manera que puede presentarse en la práctica la posibilidad de que a un funcionario público se le apliquen dos o más sanciones, cada una de ellas en virtud del establecimiento de distintas responsabilidades, sin que con ello se le violente al afectado derecho constitucional alguno ni se contradiga texto legal o constitucional alguno.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional considera que la resolución de la presente controversia no depende de la resolución de la causa que se le sigue al recurrente en sede penal, ya que ello no constituye un presupuesto necesario para que los Órganos Jurisdiccionales en materia contencioso administrativa emitan juicio sobre el fondo de la presente querella funcionarial y, en consecuencia, resulta infundado el argumento esgrimido por la representación judicial del querellante en ese sentido, motivo por el cual se desecha tal denuncia. Así se decide.

En relación a lo expresado por el querellante con respecto a que “no se señala con precisión a cual (sic) Ley o reglamento se refiere el querellado, cuando en el folio, (sic) segundo párrafo, expresa ‘actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 89, numeral 8’”, esta Corte observa que efectivamente el acto administrativo recurrido en su último párrafo hace alusión a dicha norma, sin señalar a cuál texto normativo se refiere.

Sin embargo, esta Alzada considera que dicho error material en el cual incurrió el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda en el acto recurrido, no acarrea en forma alguna la nulidad del mismo, ya que de su texto íntegro se refleja claramente las referencias que hace la autoridad administrativa al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se desestima esta denuncia, y así se decide.

Finalmente, en lo concerniente a que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto destituye en un mismo acto a dos (2) funcionarios “lo que no se ajusta a lo establecido en el artículo 18 numeral 4to (sic), donde se establece que un acto administrativo debe señalar el nombre de la persona u órgano al cual va dirigido, y aquí va dirigido a dos funcionarios al mismo tiempo”, se debe expresar que tal circunstancia tampoco conlleva por sí misma a la nulidad del acto recurrido, aunado a que tal hecho no se encuentra establecido como causal de nulidad de los actos administrativos.

En ese sentido, se aprecia de las actas del expediente que el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda se dictó producto del procedimiento administrativo llevado a cabo en contra del querellante y otro funcionario –que no forma parte de la presente litis-, en consecuencia, si se trata de un mismo procedimiento administrativo en donde se determinó la responsabilidad disciplinaria de dos (2) sujetos por un mismo hecho, no podrían haberse dictado dos (2) actos administrativos distintos o separados.

Además del texto del acto administrativo se observa de manera indubitable la identificación de los sujetos a los cuales va dirigido, entre ellos, el querellante; en estricto apego a lo previsto en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que “Todo acto administrativo deberá contener (…Omissis…) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido”, en tal virtud, se desecha este alegato. Así se decide.

Como corolario de los anteriores razonamientos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 11 de diciembre de 2003, por la abogada MARISELA CISNERO AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando como representante judicial del ciudadano CÉSAR OMAR CISNERO ARGUELLO, portador de la cédula de identidad N° 14.408.216, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-R-2004-001410.-
ASV / e.-











En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:28 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01703.

La Secretaria Acc.,