EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001543
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1213-04 del 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Haydee Lorenzo de Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.748 y 12.599, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE TREMONT RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.274.249, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2004 por la abogada Olivia Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.169, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2004 por el precitado Tribunal, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 22 de febrero de 2005, comparecieron los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Haydee Lorenzo de Quintero, antes identificados, y consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 13 de abril de 2005, la Corte dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual tuvo lugar el día 5 de mayo de 2005, a las 11:00 a.m, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada y de la comparecencia del apoderado judicial del querellante.
El 10 de mayo de 2005, se dijo “Vistos” y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo estatuido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 17 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la controversia, en virtud de escrito fechado 4 de mayo de 2004, mediante el cual los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Haydee Lorenzo de Quintero, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Enrique Tremont Rivas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público.
El 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso y ordenó la notificación tanto del Fiscal General de la República como del Procurador General de la República.
El 1º de julio de 2004, compareció la abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.364, actuando en su carácter de representante del Fiscal General de la República, y consignó escrito de contestación a la presente querella funcionarial.
El 8 de julio de 2004, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto que se verificó el día 14 de julio de 2004, a las 10:00 a.m.
El 26 de julio de 2004, las apoderadas judiciales del querellante presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 27 de julio de 2004, la representación fiscal promovió sus probanzas.
El 3 de agosto de 2004, el Despacho de origen emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes.
El 23 de agosto de 2004, el referido Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva pautada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 30 de agosto de 2004, se difirió la celebración de la precitada audiencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha fecha, acto que en definitiva tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2004, a las 10:00 a.m.
En esta última fecha, el a quo emitió el dispositivo de la sentencia de conformidad con lo prescrito en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 16 de septiembre de 2004 se dictó la sentencia recurrida.
El 21 de septiembre de 2004, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de origen mediante auto del 30 de septiembre de 2004 y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
A través de escrito presentado el 4 de mayo de 2004, los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Haydee Lorenzo de Quintero incoaron recurso contencioso administrativo funcionarial en representación del ciudadano Enrique Tremont Rivas, en los términos esbozados a continuación:
Alegaron que el día 1º de junio de 2000, el querellante fue contratado a los fines de prestar servicios para el Ministerio Público, en el cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y que desde la mencionada oportunidad y hasta la fecha de interposición del actual recurso, el Ministerio Público no había abierto el cargo por él desempañado a concurso público de oposición, así como tampoco le sometió a ningún tipo de evaluación de credenciales ni de ninguna otra naturaleza.
Expresaron que el 6 de febrero de 2004, dicho ciudadano recibió la comunicación Nº DRH/DRLSP-009-2004 del 29 de enero de 2004, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos del citado organismo, actuando por Comisión del ciudadano Fiscal General de la República, le notificó de la expedición del acto administrativo que decidió removerlo y retirarlo del cargo que desempeñaba en dicha institución, ante lo cual, afirmaron, éste interpuso el 17 de febrero de 2004 recurso de reconsideración ante el ciudadano Fiscal General de la República.
Ello así, argumentaron que dicho acto administrativo es absolutamente nulo por haber incurrido en una errónea aplicación e interpretación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto una vez producido su ingreso al organismo el 1º de junio de 2000, aquel ha debido someter a concurso público los cargos para optar a Fiscal del Ministerio Público, cuestión que, en su caso, nunca sucedió, aún y cuando éste llevaba prestando servicios por espacio de cuatro (4) años bajo contratación.
A este respecto señalaron, que la norma antes invocada establece que mientras no salgan a concurso los cargos de Fiscal del Ministerio Público, las personas que estén ocupando tales cargos continuarán en ellos, de allí que el acto impugnado infringió el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez que el mismo no establece que dichos cargos se ejercerán de manera provisional.
Por otra parte, esgrimieron que la Resolución recurrida es nula de nulidad absoluta por haber incurrido en el supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que la misma fue dictada sin que mediara procedimiento de ninguna naturaleza que le permitiera a su representado ejercer su derecho a la defensa, violándose así su derecho a la defensa estatuido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido apuntaron, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 78 y siguientes el procedimiento administrativo que debe seguirse a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos que ameriten alguna de las sanciones allí contempladas -amonestación, suspensión, destitución-, de allí que el ciudadano Fiscal General de la República -sostuvieron- desaplicó el contenido de esta Ley, específicamente en lo tocante a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del querellante, por cuanto decidió removerlo y retirarlo del cargo que éste venía desempeñando sin que a tal efecto se abriera un procedimiento en el que se verificara su responsabilidad disciplinaria, así como tampoco dicho acto especificó las causas que motivaron tal decisión a objeto de que éste pudiera ejercer su defensa, razón por la cual solicitaron se declare la nulidad de la Resolución impugnada.
III
DEL FALLO APELADO
El 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el actual recurso
contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“(…) A fin de resolver la situación funcionarial entre el querellante y el Ministerio Público, se hace necesario remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos (…) así observamos que corre inserto a los folios 92 al 94 y al 98, Resolución Nº 289 del 23 de mayo de 2000, mediante la cual el Fiscal General de la República designó al abogado Enrique Tremont Rivas en forma interina en el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre hasta nuevas instrucciones de esa Superioridad (…) a los folios 10 al 17 corre inserta Resolución Nº 022 de fecha 27 de enero de 2004 suscrita por el Fiscal General de la República mediante la cual resolvió remover (sic) y retirarlo del cargo para el cual fue designado interinamente, ya que no goza de la estabilidad temporal del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y que no fue designado por concurso de oposición.
(…omissis…)
Ahora bien, establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que ‘…Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición…’; asimismo el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, indica que la designación de Fiscales del Ministerio Público deberá ser producto de concurso público; el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que los cargos de carrera serán provistos mediante concurso público.
(…omissis…)
De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que el recurrente al ser designado como FISCAL AUXILIAR INTERINO (sic), detentaba el cargo con carácter provisional (…) por lo que el accionante bajo estas circunstancias no gozaba de estabilidad alguna en el ejercicio del cargo que ostentaba como FISCAL AUXILIAR INTERINO.
Aunado a tales circunstancias su ingreso a la Fiscalía, no fue por el mecanismo idóneo que no es otro que el concurso de oposición (…) requisito que le podía otorgar la cualidad de funcionario fiscal y hacerlo acreedor de los derechos de los mismos, siendo el caso contrario es imposible otorgar la estabilidad invocada, por cuanto el querellante no poseía la cualidad de funcionario de carrera fiscal, por no haber cumplido con los requisitos mínimos. Así se decide.
Denuncia el accionante que el Fiscal General de la República incurrió en errónea interpretación y aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a tal respecto al remitirnos a la Resolución mediante la cual el Fiscal General de la República removió y retiró al querellante, se observa que éste fundamentó su decisión en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el querellante no ha sido sometido a concurso de oposición y por tal motivo no gozaba de la estabilidad temporal prevista en el mismo, es decir, 10 años en el cargo. Se desprende del expediente que el querellante no cumplía con 10 años de designación en el cargo, cuestión ésta (sic) que lo exoneraría del concurso de oposición siempre y cuando aprobara la evaluación, por tales razones se desecha lo alegado por el accionante en cuanto a que se incurrió en un error.
Señala la parte actora que no hubo procedimiento administrativo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y que no se dio cumplimiento al debido proceso (…) en atención a lo señalado Ut-Supra (sic) se colige que el Fiscal General de la República en pleno uso de sus potestades resolvió removerlo y retirarlo al querellante (sic), que éste a su vez no tenía la estabilidad que conlleva la carrera fiscal y, por lo tanto fue designado de manera provisional, por tales motivos dicho acto no responde a una sanción sino al estricto cumplimiento de sus potestades, quedando claro que para removerlo no es necesario un procedimiento administrativo a los fines de ejercer su defensa, de acuerdo a lo expuesto se anota que no se ha conformado violación del debido proceso y a la defensa que denuncia como conculcados, resultando improcedente el alegato de nulidad esgrimido (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
A través de escrito presentado ante esta Corte el 22 de febrero de 2005, los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Haydee Lorenzo de Quintero formalizaron el recurso de apelación interpuesto el día 21 de septiembre de 2004, en los términos que se explanan a continuación:
Alegaron que la decisión recurrida adolece de “suposición falsa”, con base en lo estatuido en el artículo 12, 320 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta efectuó una “valoración errónea” de las pruebas allegadas por las partes, habida cuenta que ni de la Resolución Nº 289 del 23 de mayo de 2000, ni de las restantes pruebas cursantes en autos se desprende que el nombramiento del querellante como Fiscal Auxiliar se haya efectuado de manera interina, provisional o temporal.
Adujeron que la anterior circunstancia trajo como resultado que la sentencia apelada incurrió en el vicio de “falso supuesto” en la valoración de las pruebas, lo que también ocasionó la infracción de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo arguyeron, que el fallo in commento quebrantó lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al estar fundamentado en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2659 del 14 de diciembre de 2001 (caso: Nuria Esperanza Villasmil Sánchez), al concluir que el recurrente no gozaba de estabilidad por cuanto en el acto por el cual se le designó como Fiscal Auxiliar se señaló que nombramiento era “(…) ‘hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad’ (…)”, aunado a que su ingreso no se produjo a través del mecanismo idóneo de ingreso a la carrera fiscal, tal como lo es la presentación del respectivo concurso público de oposición.
En este orden de ideas, agregaron que tanto el acto impugnado como la Juez que dictó la decisión recurrida incurrieron en una interpretación errada de la normativa contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en vista de que el accionante no fue removido o retirado debido a su carácter de Fiscal Auxiliar interino, sino por el hecho que el mismo no había presentado y aprobado el correspondiente concurso de oposición, situación que no le es imputable a éste sino al organismo querellado, de allí que mal pudo exigírsele el cumplimiento de una obligación que no corría por su cuenta y no haber tomado en cuenta la circunstancia que, conforme se estatuye en dicho artículo, las personas que ocuparen los cargos de Fiscal del Ministerio Público debían continuar en dichos cargos mientras no se abrieran a concurso público de oposición los mismos.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuidas las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2004 por la abogada Olivia Bastardo, actuando en representación del ciudadano Enrique Tremont Rivas, contra la sentencia definitiva proferida el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la revisión emprendida al libelo de la presente querella, deduce esta Corte que el ciudadano Enrique Tremont Rivas interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial reconociendo al efecto que ingresó al Ministerio Público mediante contrato celebrado el 1º de junio del año 2000, a fin de ocupar el cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Se colige asimismo, que el querellante alegó mantenerse al servicio del referido organismo bajo esta condición desde la precitada fecha hasta la interposición del presente recurso, en vista que dicho cargo nunca fue sometido a concurso público de oposición por el Ministerio Público, y que el día 6 de febrero de 2004 fue notificado mediante Comunicación Nº DRH/DRLSP-009-2004 del 29 de enero de 2004, emanada de la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, que por Resolución Nº 022 del 27 de enero de 2004 proferida por el ciudadano Fiscal General de la República, se le removió y retiró del cargo in commento.
Ello así, se desprende que el querellante admite la circunstancia que ingresó a prestar servicios para dicho Ministerio bajo la modalidad de contratación estando ya en vigencia tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, situación que amerita efectuar algunas acotaciones:
En primer término, es preciso indicar que la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262, Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, estatuye en su Título VI (De la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público) el régimen especial de la carrera fiscal, al cual están sometidos los Fiscales al servicio del Ministerio Público.
A su vez, el artículo 79 eiusdem establece como requisito de imprescindible cumplimiento para ingresar a la carrera fiscal la aprobación de un concurso de oposición, el cual deberá ser aprobado con una calificación que en todo caso deberá superar el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación previamente establecida:
“(…) Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede colegirse de la disposición legal supra transcrita, las personas aspirantes a ingresar a la carrera fiscal deben, necesariamente, presentar y aprobar con la calificación prestablecida en dicha norma el correspondiente concurso público de oposición, pues es a través de este mecanismo que las mismas, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, son evaluadas en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.
En este orden de ideas, es de suma relevancia destacar que la exigencia legal del concurso público de oposición prevista en la Ley especial antes invocada, se encuentra en consonancia con el imperativo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de esta Corte).
En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público de oposición, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.
Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia del concurso que prevé la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1998, en el sentido que el ingreso a la carrera fiscal se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Partiendo de la anterior premisa, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera fiscal obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a dicho régimen funcionarial especial. Así se declara.
En el caso sub iudice, se advierte que el ciudadano Enrique Tremont Rivas admitió haber prestado funciones como Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la suscripción de un contrato de servicio con vigencia a partir del 1º de junio de 2000 y hasta el 6 de febrero de 2004, fecha en la cual fue notificado mediante la comunicación Nº DRH/DRLSP-009-2004 del 29 de enero de 2004, de la Resolución que le removió y retiró del aludido cargo.
En consecuencia, se declara que el querellante no ostenta la cualidad de fiscal de carrera, dado que no logró probar en los autos el haber dado cabal cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación del concurso público de oposición a que alude el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se declara.
Descartada la condición de fiscal de carrera del querellante, mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones al servicio del Ministerio Público, de allí que se hace innecesario el examen de las causales de nulidad invocadas por éste contra el acto administrativo que decidió poner fin a su relación contractual. Así se decide.
En razón de lo antes sentado, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante y, en consecuencia, confirma la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Olivia Bastardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE TREMONT RIVAS, antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicho ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001543.
ASV/i
En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:01 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01699.
La Secretaria Accidental
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