EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001741
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de diciembre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0955-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Gener Morantes, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.477, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GIMENEZ, portadora de la cédula de identidad No. 4.353.358, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2001 por el abogado Franklin José Garabán Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del organismo querellado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 21 de febrero de 2001, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) diligencia suscrita por el organismo querellado mediante el cual se consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, estando vencido el lapso de promoción a pruebas, se fijó el 17 de mayo del mismo año para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo difirió el acto de informes para el 14 de junio del mismo año.
El 14 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para efectuarse el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y declaró desierto el referido acto.
Por auto del día 15 de junio del año 2005 se dijo “Vistos”.
El 27 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 17 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 1998, la parte recurrente señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de junio de 1997, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) procedió a otorgar a su representada el beneficio de jubilación, con una suma de Bs. 208.400,00 mensuales, equivalente al 80% del último sueldo devengado como Jefe de División adscrita a la División de Registro y Control de la Dirección de Administración de Personal en Dirección General de Recurso Humanos y Administración de Personal, según consta en Oficio Nª 638 del 28 de mayo de 1997.
Que para la fecha en que fue otorgado el referido beneficio, se “(…) cancelaba adicionalmente a los Jefes de División en la Administración Pública, un Bono Compensatorio por la cantidad de Bs. 255.000,00 mensuales; según autorización del ciudadano Presidente de la República (…)”.
Que a partir del 1° de enero de 1998, el ciudadano Presidente de la República decretó la incorporación al sueldo de los funcionarios de Alto Nivel, el bono compensatorio aprobado para el momento de su jubilación, según se evidencia de Escala de Sueldos para Cargos de Alto Nivel de la Administración Pública Descentralizada vigente para aquel momento.
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ha omitido el aumento de la jubilación de su representada, equivalente al 80% del incremento acordado por los Jefes de División activos, desconociendo la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto y sus trabajadores representados por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD).
Por todas las razones expuestas, recurrió para solicitar: a) el incremento en el monto de su jubilación de su representada equivalente al 80% de su sueldo; b) la diferencia entre el monto de jubilación que actualmente percibe y la que realmente le corresponde al realizar el incremento decretado; c) la diferencia que genere la cancelación de su bonificación de fin de año; y d) el pago de los incrementos que en el futuro se produzcan para los Jefes del Departamento en la Administración Pública Nacional, “(…) así como de la corrección monetaria en las cantidades establecidas como pago retroactivo, de acuerdo con los índices del Banco Central de Venezuela (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) se precisa que la normativa aplicable en el caso bajo análisis, es la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sus Reglamentos y Convenios o Acuerdos sucrito por los trabajadores con la Administración, que conforme a nuestra Jurisprudencia Patria serán aplicables en todo aquello que beneficie al funcionario siempre y cuando no contrarié el espíritu, propósito y razón de la normativa legal que rigen para esos derechos subjetivos en juego. Se remarca que esos dispositivos legales aplicables son condicionados a los Principios Constitucionales que privan sobre ésta materia.
Al remitirnos a los instrumentos probatorios, se observa al folio 5 del expediente principal que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28-06-97, le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación conforme a lo previsto en la cláusula 73 Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre ese Instituto y FETRASALUD. Con el monto de Bs. 208.400, mensuales equivalentes al 80% de su último sueldo como Jefe de División, adscrita a la División de Registro y Control la cual se haría efectiva el 01-06-97; igualmente el órgano querellado en su oportunidad presentó exhibición de los documentos solicitados por la parte actora relativos a la nómina de pago correspondiente al Jefe de División de Registro y Control del año 197 y él del año 1998 el sueldo del mencionado cargo, los cuales constan a los folios 64 al 66, en los cuales se evidencia que la querellante titular del cargo de Jefe de División para el 17-03-97, se le cancelaba por concepto de sueldo mensual Bs. 255.00,00 (sic) (0folio 66) (sic). Riela al folio 64, nómina de pago para el 28-02-98, titular de ‘Jefe de División’, con sueldo mensual de Bs. 510.00,00 (sic). Conforme a eso medios probatorios que cursan a los autos está demostrado que hubo un incremento en el sueldo básico del cargo que desempeñaba la querellante, no obstante el órgano querellado no demostró durante el proceso que aplicó el ajuste con relación a los incrementos que se produjo en el salario básico del último cargo de la querellante, como así lo prevé de manera expresa el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio y el Artículo 12 de su Ley.
En base a lo antes señalado es obligación de la Administración aplicar los ajustes de las pensiones de jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos en el régimen de remuneración de personal en servicio. En consecuencia en el presente caso es procedente el ajuste de la pensión de jubilación, el cual se aplicará de conformidad con los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo del cual era titular la querellante para la fecha del egreso como jubilada o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del cargo, a partir de su egreso de la Administración y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal y la metodología aplicable será de acuerdo a la reglamentación interna y de la Convención Colectiva vigente en ese Instituto. Así se decide.
En lo concerniente Al pedimento del punto ‘D’, referente a la corrección monetaria, indica el Sentenciador que por la esencia misma del derecho de jubilación constituye un derecho subjetivo directo, irrenunciable y vitalicio, razón por la cual el propósito o razón del ajuste de la pensión de jubilación tiene como fin, entre otros, remediar las consecuencias desastrosas de la depreciación monetaria, concebida ya prevista legal y reglamentariamente con el ajuste periódico, en consecuencia se niega. Así se decide (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de marzo de 2005, el abogado Franklin José Garabán Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), precisó en su escrito presentado ante esta Alzada solicitó de “(…) ponerle fin a este proceso, en virtud que la decisión emitida por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21/02/2001(sic) y apelada por ante esta Corte, y estando dentro del lapso para exponer las razones de hecho y de derecho en que se funda [su] apelación, consigno constante de (7) siete folios útiles de documentos administrativos debidamente certificados por el Consultor Jurídico del IVSS, donde se demuestra el cumplimiento de la referida sentencia, que ordenó ‘Ajustar la pensión de jubilación’ y así se le dio cumplimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer del fondo del asunto, a cuyo efecto aprecia:
En fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y ordenó “(…) ajustar la pensión de jubilación conforme a los incrementos que se produjeron en el salario básico a partir de la fecha real de su efectivo egreso y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del cargo o su equivalente en caso de producirse una modificación en la denominación del cargo (…)”.
En ese sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de escrito presentado ante esta Alzada, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ponerle fin al proceso a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, “(…) en virtud que la decisión emitida por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21/02/2001 (sic) y apelada por ante esta Corte, y estando dentro del lapso para exponer las razones de hecho y de derecho en que se funda [su] apelación, consigno constante de (7) siete folios útiles de documentos administrativos debidamente certificados por el Consultor Jurídico del IVSS, donde se demuestra el cumplimiento de la referida sentencia, que ordenó ‘Ajustar la pensión de jubilación’ y así se le dio cumplimiento (…)”, para lo cual se observa:
En doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Sobre este mismo tema, vale recordar que mediante sentencia N° 795 de fecha 3 de mayo de 2001, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:
“(…) Ello ha conducido a esta Corte a considerar en criterio reciente que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Ello deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Y así se ha considerado que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia.
Tales conclusiones se hacen aún más patentes, dado que el Texto Constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y así esta Corte como Juez de Alzada debe garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que se limita a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual obvio es que manifiesta su disconformidad con lo decidido. (…)”.
Así las cosas, resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación de la querellada formuló sus planteamientos en el escrito presentado a los fines de la formalización de la apelación, no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:
La recurrente alegó que en fecha 1° de junio de 1997, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) procedió a otorgar a su representada el beneficio de jubilación, con una suma de Bs. 208.400,00 mensuales, equivalente al 80% del último sueldo devengado como Jefe de División adscrita a la División de Registro y Control de la Dirección de Administración de Personal en Dirección General de Recurso Humanos y Administración de Personal, según consta en Oficio N° 638 del 28 de mayo de 1997.
Precisó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ha omitido el aumento de la jubilación de su representada, equivalente al 80% del incremento acordado a los Jefes de División activos, desconociendo la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto y sus trabajadores, representados por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD).
Por su parte, la representación de la República alegó en su escrito de contestación que la querellante para la fecha de su jubilación percibía un ingreso complementario la cual no formaba parte de su sueldo, razón por la cual no le fue tomado en cuenta cuando se le otorgó el referido beneficio.
Continuó indicando que para el año 1998, como consecuencia del Decreto N° 2.316 dictado por el Presidente de la República de Venezuela, se le “recompuso el salario” que percibían los trabajadores de acuerdo a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 670 e igualmente se integró a la pensión de jubilación el ingreso compensatorio que percibían al 31 de diciembre de 1997.
En ese sentido el Juzgado a quo señaló que “(…) Al remitirnos a los instrumentos probatorios, se observa al folio 5 del expediente principal que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28-06-97, le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación conforme a lo previsto en la cláusula 73 Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre ese Instituto y FETRASALUD. Con el monto de Bs. 208.400, mensuales equivalentes al 80% de su último sueldo como Jefe de División, adscrita a la División de Registro y Control la cual se haría efectiva el 01-06-97; igualmente el órgano querellado en su oportunidad presentó exhibición de los documentos solicitado (sic) por la parte actora relativos a la nómina de pago correspondiente al Jefe de División de Registro y Control del año 197 y él (sic) del año 1998 el sueldo del mencionado cargo, los cuales constan a los folios 64 al 66, en los cuales se evidencia que la querellante titular del cargo de Jefe de División para el 17-03-97, se le cancelaba por concepto de sueldo mensual Bs. 255.00,00 (sic) (folio 66) (sic). Riela al folio 64, nómina de pago para el 28-02-98, de la titular de ‘Jefe de División’, con sueldo mensual de Bs. 510.00,00 (sic). Conforme a eso medios probatorios que cursan a los autos está demostrado que hubo un incremento en el sueldo básico del cargo que desempeñaba la querellante, no obstante el órgano querellado no demostró durante el proceso que aplicó el ajuste con relación a los incrementos que se produjo en el salario básico del último cargo de la querellante, como así lo prevé de manera expresa el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el Artículo 12 de su Ley (…)”.
Igualmente, destacó el Juzgador que “(…) En lo concerniente al pedimento del punto ‘D’, referente a la corrección monetaria, indica el Sentenciador que por la esencia misma del derecho de jubilación constituye un derecho subjetivo directo, irrenunciable y vitalicio, razón por la cual el propósito o razón del ajuste de la pensión de jubilación tiene como fin, entre otros, remediar las consecuencias desastrosas de la depreciación monetaria, concebida ya prevista legal y reglamentariamente con el ajuste periódico, en consecuencia se niega (…)”, y por tanto declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Giménez.
En ese sentido, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispone:
"El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA".
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo". (Subrayado de la Corte).
Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, que el legislador ha facultado a la Administración a que modifique periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones, y en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo, realice el reajuste correspondiente.
A juicio de esta Corte, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ley aplicable para el momento en que fue otorgada la pensión de jubilación de la ciudadana María Gimenez, fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados a fin de garantizarles sus derechos y no para menoscabarlos, pues la razón de la referida Ley del Estatuto responde, sin duda, no sólo a razones puramente jurídicas sino también a razones éticas, sociales, económicas, y hasta políticas, donde el elemento jurídico que a través de la norma se entroniza, hace imperativa su efectividad, esto es; que los jubilados obtengan un beneficio justo que asegure una eficiente seguridad social.
Por otro lado, específicamente, en cuanto al espíritu de la Ley se refiere, ésta debe interpretarse en su conjunto como un sistema integral y, no aisladamente, pues traería como consecuencia que la Administración podría negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder, o negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, anclada en una discrecionalidad nada operativa.
Así, tal proceder por parte de los órganos destinatarios de estas normas, podría traer como consecuencia que los jubilados o pensionados se verían en la necesidad de demandar periódicamente, lo cual sería la desnaturalización de la esencia de dichas normas.
En efecto, el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, no consti¬tuye de entrada una negación de tal posibilidad; por el contrario, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales y, como antes se indicó forma parte de un sistema global, integral, de la justicia asistencial y social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.
Con base en lo expresado anteriormente, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con las normas constitucionales sobre la materia, que el propósito de éstas conlleva a la revisión de las pensiones de jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento -que no quedarían en letra muerta- y el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Instituto querellado consignó en autos documentos que demuestran su voluntad de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado a quo de ajustar el monto de la jubilación de la querellante (folios 117 al 123), razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Franklin José Garabán Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y en consecuencia confirma la decisión de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en los términos expuestos en el presente fallo por encontrarse ajustada a derecho. Así se declara.
Asimismo, a los efectos de determinar los montos adeudados por el Instituto querellado, se ordena al Tribunal a quo practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria, esta Corte debe indicar que la pensión de jubilación es una deuda de naturaleza pecuniaria, y por ende no es susceptible de corrección monetaria por no estar expuestas al efecto inflacionario, por estar legalmente previsto su ajuste periódico, por lo que este Órgano Jurisdiccional confirma lo establecido por el Juzgador a quo y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Franklin José Garabán Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del organismo querellado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 21 de febrero de 2001, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de febrero de 2001, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2004-001741
ASV/r
En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:36 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01705.
La Secretaria Accidental
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