EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001791
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0798 de fecha 24 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ONOFRE RAFAEL ALCALÁ PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 745.841, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 12 de mayo de 2004 por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de marzo de 2005, el abogado Franklin José Garaban Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación.

El 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para el día martes 17 de mayo de 2005, a las 11:45 de la mañana, el acto de informes en forma oral.

En fecha 11 de mayo de 2005 fue diferido el referido acto para el 14 de junio de 2005, a las 11:45 de la mañana, el cual se celebró en la mencionada fecha con la presencia de los apoderados judiciales de las partes.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, se dijo “vistos” y se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

El 27 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2006, el representante legal de la parte accionante presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2002, los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Onofre Rafael Alcalá Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (.I.V.S.S.), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que su representado fue “Extrabajador Jubilable del I.V.S.S. incluido en la Resolución No. 798 (Acta No. 73) de fecha 27-10-93, emanada del Consejo Directivo de ese Instituto quien ingreso (sic) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el día 01/09/1966 y egreso (sic) el día 01/05/1.994 registrando un tiempo de servicio en (esa) INSTITUCIÓN de (27) años (08) mes y (00) días (…)”, por lo que le correspondía el beneficio de jubilación. (Negrillas del escrito).

Expresaron en un cuadro sinóptico que en fecha 1° de mayo de 1994 el accionante aceptó la renuncia, y que la fecha de la “primera liquidación” fue el 26 de diciembre de 1994, la fecha de la “segunda liquidación” fue el 8 de octubre de 1998, y el tiempo transcurrido entre la renuncia y la liquidación total fue de tres (3) años nueve (9) meses y doce (12) días –folio 8-.

Indicaron que “(…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le adeuda dinero por concepto de Cancelación de Intereses Recapitalizados dejados de incluir en sus Prestaciones Sociales, en lo que se refiere al Bono del 95% de las mismas más el 5% adicional que otorgara la Cláusula N° 29 del Contrato Colectivo de Trabajadores vigente”. (Negrillas del escrito).

Por último solicitaron el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, su corrección monetaria y el beneficio de jubilación por los años servicios prestados por el accionante.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Para ello fundamentó:

“Ahora bien, pasa el Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la acción y señala que en cuanto al lapso de caducidad de las diferencias de prestaciones sociales, este Juzgado mantiene el criterio de que las acciones que se interpongan por reclamos originados por una relación funcionarial; es decir cobro de diferencias de prestaciones sociales, debía aplicarse el lapso de un (01) año para la caducidad, atendiendo al tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, todo en virtud de la seguridad de (sic) jurídica, para no causar perjuicios irreparables a las partes, por lo tanto desde la fecha 17de (sic) septiembre de 1998, fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realiza el segundo pago correspondiente a las prestaciones sociales y hasta la fecha 02 de octubre de 2002 ya habían pasado considerablemente más del año para ejercer tal reclamo por lo tanto este Tribunal declara caduca la acción para reclamar las diferencias de las prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud del beneficio de la jubilación de la parte recurrente, el Tribunal señala que tanto la constitución de 1961 como la Constitución Bolivariana de Venezuela en líneas generales consagran la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no solo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios, por lo tanto el derecho a la jubilación viene dado por la prestación efectiva del servicio del funcionario durante el tiempo que establecen las leyes de la República.
En este orden de idea (sic), se hace necesario transcribir parte de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Dr (sic) Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Clara García Peña vs Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (…).
(…omissis…)
Siendo ello así, el Tribunal considera necesario ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizar los trámites pertinentes a los fines de verificar si el ciudadano ONOFRE RAFAEL ALCALA PEREZ, se encuentra dentro de los limites (sic) establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento para gozar de tal beneficio”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 9 de marzo de 2005, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Onofre Rafael Alcalá Pérez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo “(…) es contraria a la característica de derecho adquirido que posee el Beneficio de Jubilación por Años de Servicio Prestados por (su) poderdante, lo cual atenta contra sus derechos laborables, por lo que no puede privársele el derecho a la Jubilación que ya adquirió como consecuencia de los años prestados”. (Subrayado del escrito).

Adujo que “El derecho a la Jubilación de (su) poderdante nace de su relación de trabajo con el ente público para quien prestó servicio, que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se obtiene una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Negrillas del escrito).

Por último solicitó que esta Corte declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2004 por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal vigente aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Observa esta Corte que a los folios 135 al 138 del expediente riela escrito de fundamentación de apelación, presentado por el apoderado judicial del Instituto querellado, el 1° de marzo de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, parte que apeló en fecha 12 de mayo de 2004 de la decisión dictada por el referido Juzgado, así mismo, se observa que el recurso no fue oído, pues tal como consta del auto de fecha 24 de mayo de 2004 dictado por el a quo, se oyó solamente la apelación de la parte querellante, razón por la cual esta Corte no entrará a revisar dicho escrito.

El Tribunal de la causa expresó en su decisión, que la acción para reclamar la diferencia de las prestaciones sociales del accionante caducó, en atención al lapso de caducidad de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo ordenó, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (.I.V.S.S.) verifique si el accionante se encuentra dentro de los límites establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento para gozar tal beneficio.

El apoderado judicial de la parte querellante basó la apelación interpuesta, en que el fallo dictado por el Juzgado a quo es contrario al derecho adquirido del beneficio de jubilación que posee el accionante, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 141 al 143).

Visto lo anterior, es impretermitible para esta Corte entrar analizar como punto previo la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto es materia que afecta el orden público y, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto observa que:

El objeto del recurso funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Onofre Rafael Alcalá Pérez, es el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, su corrección monetaria y el beneficio de jubilación por los veintisiete (27) años y ocho (8) meses de servicios del accionante en la Administración desde el 1° de septiembre de 1966 hasta el 1° de mayo de 1994, fecha ésta en la cual egresó el accionante por haber renunciado voluntariamente a su cargo (ver folios 20 y 30).

De lo anterior se desprende que los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela decretada el 23 de enero de 1961, así como la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis, en tal sentido esta Corte trae a colación lo dispuesto en su artículo 82 que dispone el lapso de caducidad para interponer las acciones con fundamento a dicha Ley, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o de ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:

“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte)

En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

- En cuanto a la solicitud del pago de las diferencias de las prestaciones sociales.

Esta Corte considera necesario señalar que, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso a los fines de reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales.

Ello así, observa esta Corte que riela en el folio 15 del expediente judicial, sello húmedo, en el cual se constata que en fecha 2 de octubre de 2002 los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Onofre Rafael Alcalá Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (.I.V.S.S.).

En atención a ello, y aplicando el criterio expuesto al caso sub íudice, esta Corte evidencia que en fecha 26 de diciembre de 1994 el accionante recibió la cantidad de ocho millones ochenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 8.085.988,61), asimismo, el 8 de octubre de 1998, recibió la cantidad de seis millones quinientos sesenta mil trescientos treinta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 6.560.333,02) todos por el concepto de liquidación de prestaciones sociales –folios 31 y 32-, considerando que “los montos recibidos no se asimilaron a lo (sic) que verdaderamente debió habérsele pagado en su oportunidad como estaba previsto”.

En consecuencia, al representar la presente querella un cobro de diferencias por el pago de las prestaciones sociales –por una parte-, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales.

Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, comenzó a partir del 8 de octubre de 1998, fecha en la cual el querellante afirmó haber recibido el último pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, esto es, 8 de octubre de 1998, hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa -2 de octubre de 2002-, se evidencia que transcurrió un lapso de tres (3) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, lo cual supera el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto y, no de acuerdo al criterio errado del Juzgado a quo, al aplicar el lapso de caducidad de un (1) año, en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo -criterio jurisprudencial éste que no se encontraba vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la presente acción-.

- En cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación.

Este Órgano Jurisdiccional observa que el accionante interpuso conjuntamente con el reclamo del pago de las prestaciones sociales, la solicitud del beneficio de jubilación por los veintisiete (27) años y ocho (8) meses de servicios desde el 1° de septiembre de 1966 hasta el 1° de mayo de 1994 en el cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En tal sentido y en acatamiento a las anteriores consideraciones, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), es el 1° de mayo de 1994, fecha en la cual el querellante se retiró de la Administración –ver folios 20, 25 y 30-, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle su derecho a la jubilación.

En efecto, para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 2 de octubre de 2002, se evidencia que habían transcurrido ocho (8) años, cinco (5) meses y un (1) día, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta.

En virtud de los motivos expuestos en el presente fallo, esta Corte Segunda considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos de hecho y de derecho realizados en el escrito de fundamentación de apelación por el apoderado judicial de la parte querellante, al representar la caducidad una materia que interesa el orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, revoca el fallo apelado y, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Onofre Rafael Alcalá Pérez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial interpuesta por los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Onofre Rafael Alcalá Pérez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (.I.V.S.S.).

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Onofre Rafael Alcalá Pérez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/j
Exp N° AP42-R-2004-001791

En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01702.

La Secretaria Accidental