JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000098

El 18 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 24-05 de fecha 12 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Rafael Rodríguez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.366, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA MARGARITA MARTÍNEZ ZAPATA, portadora de la cédula de identidad N° 5.012.641, contra la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de enero de 2005, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuraduría General de la República, abogada Raquel Villafañe Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.902, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 2 de diciembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de marzo de 2005, la apoderada de la querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de abril de 2005, la abogada Rquel Villafañe Salinas, ya identificada, actuando “al servicio del Consejo Nacional de Universidades” presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición de pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, el aludido Juzgado de Sustanciación señaló que le corresponderá a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso.

Por cuanto no existían pruebas que evacuar, en fecha 11 de mayo de 2005 se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 31 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 2 de junio de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de julio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes se dijo “Vistos”.

El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellante, en la cual solicitó el abocamiento en la causa.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 29 de junio de 2004, la representación judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada desde el 8 de mayo de 1995, prestó sus servicios para la parte querellada, aún y cuando su nombramiento efectivo se produjo en fecha 1° de junio de 1995, “(…) ocupando el cargo de ESPECIALISTA EN AUDITORÍA, adscrita al PROGRAMA ADMINISTRATIVO FINANCIERO, y devengando un SALARIO BÁSICO MENSUAL último que ascendía a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 990.595,00) más una serie de beneficios económicos y socio económicos (…) derivados de la salarización (sic) de distintas bonificaciones extendidas por la parte accionada, así como por lo comprendido en el CONTRATO MARCO III (2001-2002)” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 1° de abril de 2004, la querellada le hizo entrega del acto recurrido en donde se le acuerda el sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62.50%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) años que prestó servicios a la Administración Pública, correspondiente a la pensión de jubilación, todo debido a que su representada reunía los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para obtener la jubilación.

Que el porcentaje fijado en el acto en cuestión, se funda en una antigüedad errada que menoscaba sus derechos al establecer una base de cálculo no acorde con los hechos, pues en la certificación de cargos emitida por la ciudadana Fanny Torres de Graterol (Directora General Sectorial de Programación y Control) se omitieron algunos cargos desempeñados por la querellante en la Administración Pública. Así como también, en dicha certificación se explica que su representada prestó servicios ante el Consejo Nacional de Universidades, desde el 16 de marzo de 1990 hasta el 20 de septiembre de 1990, período que no fue tomado en cuenta en la antigüedad aludida.

Que en este sentido, el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, determina que la antigüedad a considerar será aquella la obtenida “(…) de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público y que la fracción MAYOR DE OCHO (08) MESES SE COMPUTARÁ COMO UN AÑO DE SERVICIO (…)”, siendo que la norma es clara al determinar que se tomará en cuenta el tiempo de servicio bien sea como contratado o como funcionario (Mayúsculas del original).

Que su mandante se desempeñó para la Administración Pública, durante un lapso de veinticinco (25) años, once (11) meses y catorce (14) días, y no como adujo la querellada, durante veinticinco (25) años cuatro (4) meses y cinco (5) días; añadiendo que en dicho cálculo no se consideró el tiempo trabajado en la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades (OCOCI), el cual asciende a seis (6) meses y quince (15) días, como tampoco se computaron los veinticinco (25) días previos a su nombramiento.

Que de un análisis de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se obtiene que el porcentaje de la pensión de jubilación de la querellante es de sesenta y cinco por ciento (65%) y no de sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62.50%) como expresó la querellada en el acto recurrido.

Que al establecer el sueldo básico base para el cálculo de la pensión en cuestión, no se consideró el bono único de compensación por eficiencia y productividad, el cual conforme lo dicta el artículo 15 del Reglamento de la Ley antes mencionada, forma parte componente del salario base; bonificación ésta que fue recibida por su mandante durante los dos (2) últimos años que prestó servicios ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

Que el sueldo base para el cálculo de la Pensión de Jubilación de su mandante debe estar integrado por el salario básico mensual, la prima de profesionalización, bono único por evaluación de eficiencia, compensaciones por antigüedad, y otros conceptos (compensaciones, bonos complementarios y primas), y no aquél determinado por el Órgano recurrido.

Sostuvo que el destino de la prestación de antigüedad de su mandante, es un fideicomiso individual conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Insistió, en que la recurrida cuando fijó la Pensión de Jubilación de la parte querellada, partió de una base errada en cuanto al sueldo y a la antigüedad se refiere todo lo cual, se desprende de las pruebas aportadas con el escrito contentivo de la querella.

Con base a los hechos narrados, solicitó se procediera al recálculo de la Pensión de Jubilación de conformidad con el porcentaje real, correspondiente al sueldo base real, así como también, le sean devueltas las cantidades de dinero que se le adeudan a su representada con ocasión del defecto en el cálculo de la mencionada pensión.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Elba Margarita Martínez Zapata, fundándose en los siguientes razonamientos:

Aseguró la representación de la querellante que el porcentaje aplicado a la pensión de jubilación fue incorrecto, en tanto, las sustitutas de la Procuradora General de la República reconocieron el error de cálculo en el que se incurrió con respecto a la antigüedad y al consecuente recálculo del sueldo básico, “(…) de manera pues que, [estimó ese] Tribunal que no resulta un asunto controvertido el porcentaje del promedio del sueldo que corresponde a la actora el cual debe ser del sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses” .

En lo atinente al bono único de compensación por eficiencia, negó la representación de la República Bolivariana de Venezuela que el mismo formara parte integrante del sueldo como adujo su contraparte, más para resolver ese Juzgado consideró que “(…) según lo ordena el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos (…)”.

Que el llamado bono único por evaluación de eficiencia “(…) se otorga como una compensación a los eficientes resultados de una evaluación en el desempeño del cargo, según lo admiten las propias Sustitutas y lo prevé la Cláusula 21 del Contrato Marco III, no hay duda que cuando el funcionario se ha ganado esa compensación por haberse desempeñado eficientemente en su cargo, ésta queda comprendida como una compensación por servicio eficiente, de manera que el empleado que haya logrado tener esa compensación, como fue el caso de la actora, en los últimos dos años que preceden a su jubilación, tiene derecho a que ese bono único por evaluación de eficiencia le sea reconocido como parte del sueldo sobre el que se ha de aplicar el porcentaje que corresponda para determinar el monto de la pensión (…)”.

En lo atinente a los reclamos sobre las compensaciones de antigüedad así como sus debidas primas, el a quo las negó por constituir un argumento genérico, toda vez que no se indicó el monto que recibía la querellante por estos conceptos. Asimismo, negó la acreditación de los montos fiduciarios, que presume exige la representación de la actora, pues éstos no forman parte integrante del sueldo.

En función de lo anterior, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó a la Oficina de Presupuesto del Sector Universitario (OPSU) recalcular el monto de la pensión de jubilación, a cuyo evento deberá incluir el monto de los dos (2) últimos bonos únicos por evaluación de eficiencia que se le cancelaron a la querellante en los veinticuatro (24) meses anteriores a su jubilación, lo que arroja como monto de la pensión de jubilación, la cantidad de Setecientos Setenta y Siete Mil Ciento Cuarenta Y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 777.144,40) que deberán pagársele desde el 1° de abril de 2004.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


Por escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2005, las representantes judiciales de la querellada fundamentaron la apelación en los siguientes términos:

Que el fallo apelado no fue dictado con apego a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos; así como tampoco, contiene un decisión expresa, positiva y precisa infringiendo lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que la querellante asegura que en el Punto de Cuenta N° 3, se establece una remuneración básica integral para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual conforme a lo previsto en las normas alegadas constituye parte integrante del salario base más no fue tomado en cuenta para el aludido cálculo; no obstante, aducen que esa representación demostró que para el cómputo en cuestión se tomaron en cuenta los pagos de carácter permanente efectuados a la actora de forma consecutiva durante el período comprendido entre el 1° de abril de 2002 hasta el 30 de marzo de 2004.

Que durante el trámite de la querella se comprobó que “(…) para el cálculo del sueldo base para establecer el monto de la jubilación se tomó en cuenta el contenido del punto de cuenta N° 3 de fecha 18 de enero de 2002, (…). Dicho punto de cuenta está referido al establecimiento de una remuneración básica integral a los fines del otorgamiento de la jubilación o pensión (…)”, siendo que en tal remuneración se tomaron en cuenta todos los conceptos que la querellante recibía de manera permanente para realizar la relación de sueldo de los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Negrillas del original).

Que la Administración reprodujo a su favor, pruebas documentales en las que se evidencia que para el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Elba Margarita Martínez Zapata, se consideraron los pagos mensuales de carácter permanente, excluyéndose aquéllos que fueron recibidos anual o semestralmente por la querellada al no reunir las características para formar parte del sueldo.

En virtud de lo anterior y dado que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Encontrándose en la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación presentado debe esta Corte, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, sometido al conocimiento de esta Alzada, lo constituye la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Elba Margarita Martínez Zapata.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la ciudadana Elba Margarita Martínez Zapata contra el fallo antes identificado, que declaró parcialmente con lugar la querella presentada. Así se declara.

Definida su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso de apelación, en los términos siguientes:

El 29 de junio de 2004, la representación judicial de la ciudadana Elba Margarita Martínez Zapata, presentó ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital querella contra la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), al considerar que la base empleada para el cálculo de la pensión de jubilación era equivocada y no se correspondía con su salario real ni con la antigüedad que poseía.

Al respecto el a quo, una vez analizado el asunto, decidió declarar parcialmente con lugar la querella al considerar que la Administración Pública había incurrido en error en el cálculo de la aludida pensión, negando por otro lado, las argumentaciones genéricas que expuso la representación judicial de la quejosa. En tal sentido, ordenó a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), proceder a realizar nuevamente el cálculo de la jubilación sub iudice incluyendo en el monto los bonos que recibió la querellante durante los dos (2) últimos años de servicio.

Dicha sentencia fue apelada por las apoderadas de la querellada, quienes aseguran que el sentenciador de primera instancia no resolvió con apego a lo alegado y probado en autos, violando así lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Corte con relación al argumento esgrimido por la representación de la querellante relativo al error en el porcentaje del promedio del sueldo correspondiente a la actora, el cual fue reconocido por la hoy parte apelante en su escrito de contestación de la querella (folios cientos trece -113- al ciento veinte -120- del presente expediente), que el a quo consideró que no constituía un punto controvertido.

Efectivamente, en el escrito de contestación de la querella suscrito por las representantes judiciales de la querellada, se reconoce que el cálculo realizado no se corresponde con la realidad, toda vez que luego de interpuesta la querella fue que la Administración constató que no fue tomado en cuenta el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 1990 y el 26 de septiembre de 1990, de manera que ello “(…) implica la reconsideración del porcentaje del promedio del sueldo estimado inicialmente, ubicándose el monto de la jubilación de la querellante en el [sesenta y cinco por ciento] 65% del sueldo promedio mensual (…)”, cifra que coincide con la referida por la quejosa.

En consecuencia, lo resuelto por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre este punto estuvo ajustado a derecho por cuanto, ante el reconocimiento del error en el cálculo del monto por parte de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, no había en ese sentido controversia planteada.

Por otra parte, en lo atinente a que el bono único de compensación por eficiencia, no pertenece al sueldo como adujo tanto en primera instancia como ante esta Alzada la representación de la República Bolivariana de Venezuela, se constató al expediente administrativo lo siguiente:

Al folio veintiséis (26), corre inserto Punto de Cuenta N° 3 de fecha 18 de enero de 2002, en el cual se presenta al ciudadano Ministro de Educación Superior para su autorización, el establecimiento de una remuneración básica integral para el cálculo de la pensión de jubilación donde se tomarán en cuenta las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente “(…) aquellos beneficios que han sido aprobados internamente para mejorar las condiciones salariales de los funcionarios (…)”.

Folios veintisiete (27) al veintiocho (28), Memorando suscrito por el ciudadano Luis Fuenmayor Toro, en su calidad de Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), dirigido al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, donde le solicita autorización “(…) para incorporar los beneficios que se mencionan a continuación en el cálculo de la jubilación: Compensación, Bono Complementario, otras compensaciones a empleados, Bono Compensatorio y Bono Nocturno (…)”.

Seguidamente, al folio treinta y cinco (35) corre inserta “RELACIÓN DE ÚLTIMOS 24 MESES DE SUELDO CONSIDERANDO LO ESTIPULADO EN EL PUNTO DE CUENTA N° 3 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2002”, donde se explica que el sueldo de la querellante está compuesto de los siguientes pagos: Compensación, Decreto 809, Bono Compensatorio y Bono Complementario.

En este mismo sentido, se observa al expediente principal (folios cincuenta y dos -52- al sesenta y uno -61-, ambos inclusive) que corren insertas las relaciones de nómina correspondientes a la ciudadana Elba Margarita Martínez Zapata, en las cuales se aprecia que dicha funcionaria recibía mensualmente -con carácter permanente- la remuneración correspondiente al referido bono único de compensación por eficiencia, cuyo porcentaje es del diez por ciento (10%).

Como puede apreciarse en la relación de autos que antecede, el bono único compensatorio por eficiencia formaba parte integrante del sueldo básico de la ciudadana Elba Margarita Martínez Zapata, pues era cobrado por ella en forma permanente e ininterrumpida y así lo reconoce la propia Administración en las memorandas antes discriminadas.

Por tanto, lo manifestado por la apelante sobre este particular debe ser desechado por esta Corte, toda vez que se comprobó a los autos que -tal y como señaló el a quo-, ese concepto se le adeudaba a la querellante.

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante quien asegura que el fallo bajo examen no fue dictado de forma precisa ni con arreglo a lo probado y alegado en autos, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA, S.A vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente ya para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como se colige, al Principio de Congruencia se le ha ligado con el Principio de Exhaustividad, el cual exige la valoración de las pruebas aportadas al proceso, error en el que arguye la parte apelante recayó el fallo apelado. Ahora bien, constató esta Corte que el a quo llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por ambas partes, incluso, sobre aquellos confusos como el relativo al fideicomiso de la querellada, concediendo a la querellante sólo aquéllos pedimentos cuya veracidad y adecuación se desprendía de los autos que componen el presente expediente.

Ahora bien, en lo que atañe al vicio denunciado observó este Órgano Jurisdiccional que en el fallo apelado el Juzgado Superior que conoció de la causa, realizó una síntesis precisa y lacónica de los hechos denunciados con el consecuente descargo de parte de la representación de la querellada, asimismo, cuando pasó a conocer de cada uno de los argumentos esgrimidos hizo mención a los elementos que cursaban en autos y que le permitieron decidir parcialmente con lugar la querella.

Ello se evidencia, entre otras cosas, cuando al folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente, el a quo explica que para resolver tomará en consideración lo establecido en la Cláusula 21 del Contrato Marco III la cual corre a los folios setenta (70) al noventa y ocho (98), ambos inclusive, a los efectos de determinar si los bonos compensatorios de eficiencia recibidos por la querellante le correspondían o no; en igual sentido, se pronunció acerca de las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente indicando que las negaba “(…) pues en ninguna parte se señala cuál era el monto que recibía la actora por tales conceptos (…)”, entonces como se aprecia, las pruebas cursantes al expediente fueron valoradas por el sentenciador de primera instancia y confrontadas con las manifestaciones expuestas por las partes.

Así las cosas, a criterio de esta Sede Jurisdiccional el fallo recurrido no adolece del vicio de incongruencia que le imputan las representantes de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue dictado conforme a los elementos de convicción cursantes a los autos y con arreglo a lo argumentado por las partes.

Por fuerza de los razonamientos precedentes, esta Sede Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella de autos. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Villafañe Salinas, actuando en su carácter de apoderada de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 2 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Freddy Rafael Rodríguez Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA MARGARITA MARTÍNEZ ZAPATA, contra la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU);

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) contra el fallo dictado en fecha 2 de diciembre de 2004, por el aludido Juzgado Superior;

3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2005-000098
MELM/003.-

En fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cuarenta y un minuto de la tarde (1:41 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1678.

La Secretaria Acc.,