JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001632

En fecha 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURELIA COROMOTO NÚÑEZ ARAUJO, portadora de la cédula de identidad Nº 6.428.089, asistida por el abogado Andrés Raúl Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.635, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de agosto de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Aurelia Coromoto Núñez Araujo en fecha 2 de agosto de 2005, así como el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.492, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, en fecha 4 de agosto de 2005, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional el 14 de abril de 2005, que declaró PARCIALMEMTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación ejercida.

En fecha 7 de marzo de 2006, la abogada María Castillo Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En esa misma fecha, el abogado Andrés Raúl Páez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aurelia Coromoto Núñez Araujo, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2006, el abogado Manuel Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada María Castillo Jiménez, actuando con el carácter antes referido presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes orales en la presente causa para el 4 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se celebró en la oportunidad señalada.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, vencido el lapso de presentación de informes en fecha 4 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”. En consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana Aurelia Coromoto Núñez Araujo, interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar sus servicios en el entonces Consejo Supremo Electoral el 16 de febrero de 1993, desempeñando el cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos, División Clasificación y Remuneración.

Que en fecha 16 de noviembre de 2003, fue transferida a la Presidencia, específicamente a la Oficina del Miembro Independiente.

Que en 1998 fue transferida a la Oficina del Miembro Principal y luego, en 1999, fue nuevamente transferida a la Oficina Nacional de Financiamiento, como Asistente II, siendo éste el último cargo desempeñado hasta la fecha de su ilícita remoción.

Que en virtud de su condición de funcionaria pública y por ende, sujeta al régimen de estabilidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo podía ser retirada de la Administración a través de un procedimiento disciplinario de destitución, con el cumplimiento de las garantías procesales y el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el cargo de Asistente II es ajeno e incompatible con el pretendido cargo de libre nombramiento y remoción al cual alude el acto administrativo cuya nulidad se solicita. Que el Consejo Nacional Electoral estaba obligado a demostrar que dicho cargo era un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo al análisis propio de las labores desempeñadas, con apoyo en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y, complementariamente, con el Registro de Información del Cargo, siendo ilegal pretender la remoción de un funcionario mediante la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción, sin tomar en cuenta las funciones inherentes al cargo y, de esa forma, verificar, si el mismo se subsume en los supuestos del artículo 69 del Reglamento Interno.

Fundamentó su recurso en los artículos 83, 86, 87, 89 numeral 4, 91, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; 23, 26, 27, 30, 44, 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de los argumentos expuestos solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por el ciudadano Francisco Carrasquero López en su condición de Presidente del Consejo Nacional Electoral, ordenándose en consecuencia su reincorporación en el mismo cargo que desempeñaba como Asistente II, con el pago de las remuneraciones salariales dejadas de percibir y los correspondientes aumentos otorgado por el referido Ente querellado, mientras el lapso que perdure el presente proceso judicial hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Por tanto, siendo válida la remoción de la querellante del cargo de Asistente II, adscrita a la Oficina Nacional de Financiamiento, Partidos Políticos y Campaña Electoral de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), por ser dicho cargo –como se señaló- de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 69 del Reglamento Interno del Máximo Organismo Electoral, y siendo que la misma gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, por haber desempeñado -con anterioridad- diversos cargos que le otorgaron la condición de funcionaria de carrera, debe [ese] Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ordenar la reincorporación de la querellante al Consejo Nacional Electoral, por el lapso de un mes, a los efectos de que se gestiones durante el mismo su reubicación, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, en los términos que lo disponen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de al Ley de Carrera Administrativa (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 7 de marzo de 2006, la abogada Maria Castillo Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2005, adolece del vicio de incongruencia, por no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaron en la oportunidad de la contestación, vulnerando de esta forma el a quo su obligación de estudiar todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo.

Que la congruencia es uno de los requisitos determinantes para que la sentencia cumpla con el principio de exhaustividad el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidemdum, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria de nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señaló que el a quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que al concederle a la querellante el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias tendentes a ubicarla en un cargo de carrera, lo cual a todas luces constituye un error de derecho, por cuanto la derogada Ley de Carrera Administrativa en el numeral 3 de su artículo 5 establecía que los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y los del Consejo Supremo Electoral quedaban exceptuados del ámbito de aplicación de la referida Ley y, por ende, de su Reglamento, excepción ésta que se ha mantenido en el numeral 5 del parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, del análisis del Estatuto del Personal y de Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral se colige que los funcionarios de carrera de ese Ente no gozan del derecho a las gestiones reubicatorias al momento de ser removidos o destituidos de sus cargos, toda vez que sólo debe mediar la notificación del acto administrativo para que opere su retiro, por lo que la orden de reincorporación de la ciudadana Aurelia Coromoto Núñez Araujo al Consejo Nacional Electoral por el lapso de un (1) mes, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, fue una consecuencia del error de derecho puesto de manifiesto, lo cual hace derivar en nula la decisión apelada.

En razón de los argumentos expuestos, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2005 y se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aurelia Coromoto Núñez Araujo contra el Consejo Nacional Electoral.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA QUERELLANTE

En fecha 9 de marzo de 2006 los abogados Andrés Raúl Páez y Manuel Acevedo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aurelia Coromoto Núñez Araujo, presentaron escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sentencia al invocar la potestad del Consejo Nacional Electoral para dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionario Electoral, omitió un aspecto fundamental, como es que “(…) tal instrumento debió ser dictado acorde o en armonía con la nueva dogmática Constitucional en materia de estabilidad del funcionario público, requisito éste que el acto administrativo atacado es imposible que cumpla ya que el Estatuto de Personal del antiguo CSE (sic) data del 10-11-82 (sic) (…) y el Reglamento Interno también del extinto C.S.E. (sic), es del 22-04-87 (sic) (…), es decir, ambos instrumentos con más de una década de haberse emitidos, antes de sancionarse la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999”.

Que la sentencia al señalar que el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral en su artículo 69 excluye de la estabilidad a los cargos allí indicados y procedió a resaltar “(…) los Adjuntos y asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente”, alegó que en la precitada enumeración no se mencionó a la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos y Campañas Electorales, dependencia ésta a la cual se encontraba adscrita su representada antes de su injusta remoción, por lo que el supuesto de hecho analizado no encuadraba en la norma citada como erróneamente lo estimó el a quo al momento de proferir su sentencia, al pretender establecer que la misma desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que “[al] no estar contemplado el cargo de Asistente II de la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos y Campañas Electorales, como de libre nombramiento y remoción (…)”, el Organismo querellado tenía la obligación de sustanciar un procedimiento previo para poder remover a la parte querellante y respetar su derecho a la defensa, y no todo lo contrario, como lo consideró el a quo en la sentencia apelada.

Que “[el] acto de remoción se encuentra viciado además, porque [invocó] el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”.

Que el dispositivo del fallo debió declarar con lugar la querella, toda vez que el cargo de Asistente II, no es de libre nombramiento y remoción, por no estar contemplado expresamente en el instrumento citado por el acto de remoción, aunado a que el mismo no posee exigibilidad, al estar contrapuesto en su espíritu, propósito y razón a las nuevas disposiciones constitucionales.

Que en atención al principio de la legalidad y en especial cuando la Administración Electoral no cumplió con el procedimiento para remover a una funcionaria pública, en razón de lo cual el acto administrativo se encuentra viciado, lo cual fue denunciado en el contenido de la querella y valorado erróneamente por la recurrida “(…) razones que sirven para fundamentar el medio ordinario de impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa (…)”, con apoyo de los artículos 2, 26, 49, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, sea revocado el fallo apelado y declarada con lugar la apelación interpuesta, ordenándose la reincorporación de su representada en el mismo cargo que desempeñaba, con el pago de las remuneraciones salariales y los correspondientes aumentos dejados de percibir, desde su injusta e ilegal remoción.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada María Castillo Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Con relación al alegato de la querellante referido a que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado por cuanto se invocó el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en el cual se establecen las atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral y siendo que esa Ley atribuye al cuerpo de dicho Ente la facultad de dictar un Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral el cual no ha sido dictado en el marco del nuevo Texto Fundamental, devenía en que el Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral de 1982 y su Reglamento Interno de 1987 no se encontraban vigentes, señaló que si bien era cierto que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Electoral ordenaba la aprobación del Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución y, de igual forma, el Estatuto del Funcionariado Electoral dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha de instalación del actual Consejo Nacional Electoral, el transcurso íntegro de dicho lapso no implica la derogación de los referidos instrumentos normativos, sino que éstos sólo pueden ser derogados por otros actos de rango sublegal de igual jerarquía emanados del órgano rector del Poder Electoral, de conformidad con el artículo 218 de la Carta Fundamental, por tanto, el Reglamento Interno y el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral conservan toda su vigencia.

Que el alegato de la querellante referido a que, al no constar de manera expresa en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral que el cargo de Asistente II adscrito a la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos y Campañas Electorales, dependencia a la cual se encontraba adscrita la querellante, era de libre nombramiento y remoción, el supuesto de hecho analizado por el a quo no encuadraba en la referida norma, constituye una errónea interpretación de la querellante, pues la enumeración contenida en el aludido artículo 69 se circunscribe a los cargos existentes en la organización y no de las oficinas de adscripción.

Que con relación al alegato de que la Administración Electoral no cumplió con los pasos para remover a una funcionaria pública, mal podía alegar el apoderado judicial de la querellante que su apoderada ostentó un cargo de carrera, debido a que no consta en su expediente que haya cumplido con la aprobación de un concurso o examen, requisito éste establecido en los artículos 19 y 20 del Estatuto de Personal. Asimismo, que el artículo 22 del referido Estatuto de Personal prescribe que la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en ese Estatuto.

Solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmado el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2005.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2005 por la ciudadana Aurelia Coromoto Núñez Araujo, así como del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, en fecha 4 de agosto de 2005, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al efecto, observa:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que el cargo desempeñado por la querellante de Asistente II adscrita a la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, era un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Interno del referido Ente querellado, ello así, estableció el a quo que, en virtud de dicha cualidad, el referido Ente no tenía la obligación de seguir procedimiento administrativo previo alguno para remover a la querellante de su cargo, razón por la cual el acto impugnado había sido dictado conforme a derecho por la autoridad competente para ello, cual es el Presidente, de manera que, declaró válido el acto de remoción recurrido pero, en razón de la cualidad de funcionaria de carrera que investía a la querellante en virtud de haber desempeñado -con anterioridad- cargos de dicha naturaleza, a la querellante se le debió acordar su pase a situación de disponibilidad a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias pertinentes y, luego de practicadas, si resultaren las misma infructuosas, proceder al retiro de la querellante, por lo que ordenó la reincorporación de la querellante a la Institución querellada sólo a los fines de dar cumplimiento al procedimiento administrativo señalado.

Ante dicho pronunciamiento, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral ejerció formal recurso de apelación, alegando que la sentencia proferida por el a quo adolecía del vicio de incongruencia y de falso supuesto de derecho.

De igual manera, el apoderado judicial de la querellante interpuso recurso de apelación contra el aludido fallo, alegando que el a quo había incurrido en una errónea interpretación por cuanto el acto administrativo de remoción había sido dictado conforme a unos textos normativos que “eran contrarios a la dogmática Constitucional establecida en el Texto Fundamental con relación a la estabilidad en materia funcionarial”, por cuanto había errado al pretender encuadrar el cargo desempeñado por su representada de Asistente II adscrita a la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos y Campañas Electorales en el supuesto normativo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, por cuanto dicho artículo no señalaba de manera expresa que el cargo de Asistente II adscrito específicamente a dicha Oficina fuera de libre nombramiento y remoción y en que el a quo debió declarar con lugar la querella interpuesta, por cuanto el Ente querellado no había seguido los pasos para la remoción de una funcionaria pública.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa:

Respecto del alegato de la representación judicial del Consejo Nacional Electoral referido al vicio de incongruencia incurrido por el a quo en la oportunidad de dictar la sentencia objeto de apelación, por cuanto no se pronunció respecto de cada uno de los alegatos esgrimidos por dicha representación judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, en virtud de lo cual se configuraba la violación al principio de exhaustividad y, por ende, la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues no se ajustó al thema decidemdum, esta Corte observa:

En primer lugar, el vicio de incongruencia en la sentencia se configura por la omisión de pronunciamiento en que la que incurre el Juez de la causa respecto de los alegatos formulados por las partes en las oportunidades procesales de la interposición de la demanda, la contestación o en los informes cuando en éstos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

Ello así, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de dictar sentencia de forma expresa, positiva y precisa, siendo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe entender que la decisión es expresa cuando no contiene implícitos ni sobrentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.)

Asimismo, conforme a lo dispuesto en la norma procesal in commento, el Juez de igual manera tiene la obligación de dictar la sentencia “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, lo cual viene a constituir el thema decidemdum de la causa, es decir, el objeto sobre el cual versa la litis o reside la controversia surgida entre las partes, para cuya determinación el deberá identificar cual es la pretensión de la accionante y, conforme a la misma, cuales son las defensas de la accionada, siendo que el Juez deberá depurar y definir entre todos los argumentos expuestos por las partes y valorar los que de forma inequívoca e indefectible constituye el objeto del proceso.

Ahora bien, la apoderada judicial del Ente querellado expresó que el a quo había incurrido en el aludido vicio por cuanto no se pronunció sobre cada uno de los alegatos expuestos en la oportunidad de la contestación y que por ello no se había pronunciado sobre la totalidad del thema decidemdum en la presente causa, respecto de lo cual, esta Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Tal y como se señaló, el thema decidemdum se constituye por el objeto de la controversia suscitada entre las partes y cuya solución elevan al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, el cual estará conformado por la pretensión jurídica esgrimida por el accionante en su demanda y las defensas o excepciones que respecto de ésta opone el accionado en la oportunidad de la contestación, el cual, no siempre ha de estar compuesto por todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, sino por aquellos relevantes y pertinentes a lo que en definitiva conforma la síntesis de la controversia y, por ende, esenciales para el esclarecimiento de la justicia como fin último del proceso (artículo 257 Constitucional).

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional observa al folio setenta y uno (71) del expediente que el a quo en la sentencia apelada estableció el thema decidemdum de la causa, cuando de forma expresa asentó que “[la] presente querella tiene como pretensión la nulidad de la Resolución de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de la cual se remueve a la querellante del cargo de Asistente II, adscrita a la Presidencia-Oficina Nacional de Financiamiento, Partidos Políticos y Campaña Electoral (sic), y en consecuencia, [solicitó] (…) su reincorporación al cargo que venía ocupando, con el pago de las remuneraciones salariales dejadas de percibir y los correspondientes aumentos otorgados por el organismo querellado (…)”.

Asimismo, se observa que el a quo dejó sentado en la sentencia apelada que la representación judicial del Ente querellado esgrimió como fundamento de su defensa, ante la pretensión de la querellante, lo siguiente: “[por] su parte, la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE) [señaló] que el régimen jurídico aplicable al personal de dicho organismo [era] el previsto en las normas especialmente previsto en las normas especialmente dictadas por este, así se encuentran agrupadas en el estatuto de personal, Reglamento Interno y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral (CNE), las cuales se encuentran plenamente vigente”.

Asimismo, el a quo dejó sentado en la sentencia que entre sus defensas el Ente querellado alegó que “(…) la querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del organismo (…) [y que] dicho cargo era de confianza en virtud de las funciones que ejercía (…) y que por tanto no [podía] ser catalogado como un cargo de carrera, razón por la cual no gozaba de estabilidad (…)”, así como de la defensa referida a que ese tipo de funcionario no estaba sujeto al cumplimiento de procedimiento administrativo alguno para su remoción.

De lo anterior observa esta Alzada que el a quo claramente delimitó cual era el thema decidemdum en la controversia planteada por las partes al identificar la pretensión de la querellante y cuales eran las defensas y excepciones del Ente querellado tal y como se señaló precedentemente, en razón de lo cual esta Alzada estima que el a quo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delimitó cual era el objeto de la controversia y desarrolló su decisión conforme a ello, ante lo cual estima infundado el argumento de la recurrente referido a que el Juez de la causa no decidió conforme al aludido thema decidemdum del proceso, máxime cuando la misma representación judicial del Ente querellado en la oportunidad de la contestación expresamente señaló que “[el] objeto debatido en el presente recurso, lo constituye la pretensión de la recurrente de que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción emanado de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral de fecha 26 de agosto de 2004 (…)”.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte desestima el argumento esgrimido por la representación judicial del Ente querellado referido a que el Juez de la causa no dictó la sentencia conforme a lo alegado por las partes en el proceso y, por ende, su incumplimiento de la obligación prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, conforme al alegato del Ente querellado referido a que el a quo en su sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó a un funcionario del Consejo Nacional Electoral una norma contenida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente la relativa al cumplimiento del procedimiento administrativo preliminar de pase a situación de disponibilidad y realización de las gestiones reubicatorias del funcionario en otro cargo similar o de igual jerarquía en la Administración Pública, para el retiro de un funcionario de carrera que se encuentre ejerciendo para ese momento un cargo de libre nombramiento y remoción, establecido en el artículo 84 de dicho instrumento normativo.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe observar que el vicio de falso supuesto de derecho en la sentencia se configura cuando el Juez de la causa se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le confiere un sentido que ésta no tiene.

Ello así, respecto del argumento expuesto por la representación judicial del Ente querellado en ese sentido, observa esta Corte lo siguiente:

El procedimiento administrativo de pase a situación de disponibilidad y realización de las gestiones reubicatorias del funcionario en otro cargo similar en la Administración Pública, el cual debe tener lugar con posterioridad a su remoción pero preliminar a su retiro, sólo en aquellos casos en que se trate de un funcionario de carrera que se encuentre ejerciendo para ese momento un cargo de libre nombramiento y remoción, previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, encuentra su justificación en el derecho constitucional que ostentan los funcionarios públicos a la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, el argumento de la representación judicial del Ente querellado referido a que el a quo erró incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al ordenar la reincorporación de la querellante a los fines de que el Ente querellado de cumplimiento al aludido procedimiento de pase a situación de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, en virtud de que la querellante “con anterioridad” había ejercido cargos de carrera, observa esta Alzada que, más que la aplicación errónea de una norma que no se corresponde con la situación de hecho analizada, tal y como lo expresó la defensa del Ente querellado, obedece a la protección y salvaguarda de un derecho constitucional de la querellante, como lo es el derecho a la estabilidad en el ejercicio de un cargo público contemplado en el artículo 146 del Texto Fundamental, el cual se traduce en el cumplimiento del referido procedimiento de disponibilidad para proceder a su remoción de la Administración, el cual es de aplicación preferente por ser de rango constitucional. Aunado a ello, si bien tenía su propia normativa le resultaba aplicable las normas de procedimiento no previstas en sus estatutos.

En razón de lo expuesto, esta Corte desestima los alegatos presentados en ese sentido por la representación judicial del Ente querellado, y así se declara.

Por otra parte, respecto de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la querellante en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, esta Instancia Jurisdiccional observa que los mismos se circunscriben a señalar de forma iterativa los vicios del acto administrativo recurrido, no obstante, esta Alzada pasa a analizar revisar cada uno de los argumentos esgrimidos por dicha representación judicial y, en ese sentido, aprecia:

Señalaron los apoderados judiciales de la querellante que, la sentencia apelada al invocar la potestad del Consejo Nacional Electoral para dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionario Electoral, omitió un aspecto fundamental, como es que “(…) tal instrumento debió ser dictado acorde o en armonía con la nueva dogmática Constitucional en materia de estabilidad del funcionario público, requisito éste que el acto administrativo atacado es imposible que cumpla ya que el Estatuto de Personal del antiguo CSE (sic) data del 10-11-82 (sic) (…) y el Reglamento Interno también del extinto C.S.E. (sic), es del 22-04-87 (sic) (…), es decir, ambos instrumentos con más de una década de haberse emitidos, antes de sancionarse la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999”.

Respecto al referido alegato, observa esta Corte que cuando el Tribunal de la Causa estableció la potestad del Consejo Nacional Electoral para dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, de conformidad con lo previsto en el numeral 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, lo hizo únicamente a los fines de “ratificar” los principios de independencia orgánica y autonomía funcional que rigen al Consejo Nacional Electoral, para con ello justificar que el aludido Ente “(…) se encuentra plenamente facultado para regular las relaciones de empleo público entre sus funcionarios y la Administración Electoral”.

Ello así, no observa esta Instancia Jurisdiccional la relevancia del argumento esgrimido por los apoderados judiciales de la querellante al señalar que el a quo al reconocer dicha potestad al Ente querellado “omitió un aspecto fundamental”, cual es -al decir de la querellante- que el Consejo Nacional Electoral no había dictado la normativa relativa a su organización interna y el estatuto funcionarial que habría de regir a sus empleados y que, por ende, el acto administrativo impugnado al encontrarse fundamentado en el Estatuto de Personal del antiguo Consejo Supremo Electoral y el Reglamento Interno, emitidos antes de sancionarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era contrario a la “dogmática constitucional”.

Al respecto cabe observar, tal y como lo señalara la representación judicial del Ente querellado en el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentada por la querellante que, si bien era cierto que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Electoral, ordenaba la aprobación de un Reglamento Interno y un Estatuto Funcionarial, el transcurso del lapso otorgado para el cumplimiento de dicho mandato no conllevaba la nulidad de los instrumentos legales que actualmente regulan la organización administrativa y funcionarial de dicho Ente, cuales son el Reglamento Interno y el Estatuto del Personal del Consejo Nacional Electoral, puesto que, tales instrumentos sólo pueden ser derogados por otros actos de rango sublegal, de igual jerarquía y que emanen del órgano rector del poder electoral.

Aunado a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación no objetaron la validez de dicho Reglamento Interno y Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral con base en la mora del mencionado Ente en dictar los nuevos instrumentos legales según lo ordenan las Disposiciones Transitorias de la aludida Ley Orgánica del Poder Electoral, sino que la fundamentaba en la supuesta contrariedad que dichos instrumentos comportaban en relación con la nueva dogmática constitucional.

Ante ello, esta Instancia Jurisdiccional establece que, en un primer término, los apoderados de la querellante no indicaron, de forma alguna, cómo dichos textos contrariaban lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en segundo término, dicha objeción sobre la posible contrariedad de un instrumento normativo de rango legal o sublegal contra el Orden Constitucional, no constituye parte del thema decidemdum en la presente causa, pues ello no fue planteado por ninguna de las partes intervinientes en la primera instancia de este proceso.

Ello así, en el sentido expuesto, se desestima el referido alegato expuesto por los apoderados judiciales de la querellante, y así se declara.

Ahora bien, respecto del alegato de los apoderados judiciales de la querellante referido a que la sentencia al señalar que el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral en su artículo 69 excluye de la estabilidad a los cargos allí indicados y procedió a resaltar “(…) los Adjuntos y asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente”, alegó que en la precitada enumeración no se mencionó a la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos y Campañas Electorales, dependencia ésta a la cual se encontraba adscrita su representada antes de su injusta remoción, por lo que el supuesto de hecho analizado no encuadraba en la norma citada como erróneamente lo estimó el a quo al momento de proferir su sentencia, al pretender establecer que la misma desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el mencionado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, de forma clara expresa que “Son funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación (…) [y entre ellos señala que] Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente”

Dicha enunciación contemplada en el artículo in commento, está referida únicamente a los cargos que, dentro de la estructura organizativa del Consejo Nacional Electoral, dentro de cualquiera de las dependencias administrativas que conformen dicha estructura, deben considerarse como de libre nombramiento y remoción, pues, como su propio enunciado lo establece, dicha distinción tiene por objeto la clasificación de los cargos, más no de las dependencias administrativas dentro de las cuales se desempeñen los funcionarios, ello, por cuanto la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción es una cualidad inherente al cargo, en virtud de las funciones desempeñadas o la ubicación jerárquica que el mismo implique y, nada tiene que ver con la dependencia administrativa en la cual labore el empleado público. En razón de ello, se desestima el referido alegato de la parte querellante.
Finalmente, respecto del alegato de la parte querellante referido a que la Administración Electoral no cumplió con el procedimiento para remover a una funcionaria pública, en razón de lo cual el acto administrativo se encontraba viciado, lo cual fue denunciado en el contenido de la querella y valorado erróneamente por la recurrida “(…) razones que sirven para fundamentar el medio ordinario de impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa (…)”, con apoyo de los artículos 2, 26, 49, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, sea revocado el fallo apelado y declarada con lugar la apelación interpuesta, ordenándose la reincorporación de su representada en el mismo cargo que desempeñaba, con el pago de las remuneraciones salariales y los correspondientes aumentos dejados de percibir, desde su injusta e ilegal remoción.

Observa esta Alzada que, tal y como fue asentado por el a quo en su oportunidad, la ciudadana Aurelia Coromoto Núñez Araujo, si bien ejerció con anterioridad cargos de carrera, la misma, para el momento de su remoción, se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, en tal sentido, constatada la naturaleza del cargo ejercido por la querellante, debe observarse que, la característica fundamental de dicho cargo es que, no se encuentra sujeto al régimen de estabilidad funcionarial propio de los cargos de carrera, ello así, excluidos de esa protección, pueden ser separados de sus cargos con el sólo acto de remoción del cargo, sin mayor formalidad o procedimiento administrativo alguno que la comprobación de la naturaleza de su cargo.

En tal sentido, en el caso de la ciudadana Aurelia Coromoto Núñez Araujo, la Administración no tenía el deber de sustanciar procedimiento administrativo alguno, visto que la misma no se encontraba amparada por la estabilidad funcionarial en el ejercicio del cargo característica de los funcionarios de carrera, en razón de lo cual se desestima el referido alegato. Ahora bien, por cuanto fue comprobado que la querellante había desempeñado con anterioridad cargos de carrera, su derecho a la estabilidad se traducía en el respeto del procedimiento de disponibilidad, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias en otro cargo similar dentro de la Administración Pública, procedimiento éste que debe tener lugar con carácter posterior al acto de remoción, ello así, tal y como fue asentado por el a quo en la sentencia apelada, la Administración Electoral debió sustanciar el debido procedimiento de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias y, por cuanto en el presente caso dicho procedimiento no fue llevado a cabo por la referida Autoridad, esta Alzada comparte lo decidido por el Tribunal de la causa, al ordenar la reincorporación de la querellante al Consejo Nacional Electoral por el lapso de un (1) mes, durante el cual el Ente querellado deberá cancelar a la querellante el sueldo correspondiente a dicho período y cumplir con las gestiones reubicatorias de la querellante en otro cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera que desempeñó y, de resultar infructuosas las mismas, proceder al retiro de la querellante de la Administración. En virtud de ello, se desestima el referido alegato de la parte querellante. Así se declara.

Ello así, visto que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no adolece de los vicios señalados por las partes en sus correspondientes escritos de fundamentación a la apelación, por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho y conforme al orden constitucional, esta Corte, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2004 por el apoderado judicial de la ciudadana Aurelia Coromoto Núñez Araujo, así como el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2004 por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, confirma la decisión emanada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el mencionado Ente. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés Raúl Páez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aurelia Coromoto Núñez Araujo, así como del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Castillo Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la precitada ciudadana contra el aludido Ente;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la querellante;

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ente querellado;

4.- SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2005, con las motivaciones expuestas en la motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001632
ACZR/010






En fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cincuenta y ocho de la tarde (1:58 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1684.


La Secretaria Acc.