JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-002002
El 11 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1213-05 de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN ANTONIO ANDRADE ANDRADE, portador de la cédula de identidad N° 11.606.801, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de noviembre de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2005, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar su escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante.
En fecha 11 de abril de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Informes, en virtud de haberse dado por terminado el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
En fecha 11 de mayo de 2006, día fijado para que tuviera lugar el Acto Oral de Informes, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 16 de mayo de 2006, vencido el lapso de presentación de Informes, se dijo “Vistos”, en consecuencia esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 16 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 28 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 10 de junio de 2004, el Sub Comisario Roberto Camacho (…) y un grupo de funcionarios designados (…) practicaron Orden de Allanamiento en la Finca denominada ‘Tierra Santa’ trasladándose posteriormente a la Finca Las Nubes, a objeto de verificar información suministrada en la primera de la nombrada encontrando una gran cantidad de presunta droga. (…) posteriormente y por instrucciones del Fiscal del Ministerio público fue trasladada dicha presunta droga a la sede de la BAI (…)”.
Que “(…) en fecha 17 de julio de 2004, en virtud de información suministrada por el Funcionario Auxiliar de Mantenimiento en la BAI sobre signos de violencia en el aire acondicionado y en el techo del depósito en el cual se encontraba la droga incautada, el Inspector Jefe William Ramírez conjuntamente con otros funcionarios realizaron un chequeo a los bultos de la droga, siendo que durante dicho chequeo el Inspector Jefe se percató de la diferencia de los envoltorios de algunas panelas, constatando que se trataba de papelón, (…) procediendo de inmediato a informar al Sub/Comisario (…) quien ordenó trasladar todo el material desde el depósito donde se encontraba el Parque de Armas de la BAI, para mayor seguridad”.
Que a su representado “(…) en fecha 31 de agosto de 2004, le fue aperturaza (sic) averiguación administrativa, la cual culminó con la sanción de destitución, que le fue notificada en fecha 04 de febrero de 2005, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función en lo referente a la Falta de Probidad (…)”.
Que el 4 de febrero de 2005, concluido el procedimiento, su apoderado recibió “(…) Memorando N° 715 fechado 02 de febrero de 2005, mediante el cual la Directora de Personal de la DISIP le notifica que por instrucciones del Director general ha sido DESTITUIDO, según Acto Administrativo N° 007-05 de fecha 31 de enero de 2005 (…)”.
Que el Ente querellado “(…) no le indica en que consiste esas presuntas irregularidades que se derivan de su actuación, ni menos aún cuáles son esos indicios que lo comprometen” (Negrillas del original).
Que “ni en el acto administrativo bajo análisis, ni en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido a [su] poderdante, se aprecian o se evidencian los hechos o elementos probatorios de los cuales derivan las actuaciones imputadas a nuestro representado y que determinaron la apertura de la averiguación administrativa en su contra y su destitución del cargo (…) con lo cual dicho acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, lo que determina su nulidad”.
Que el auto de apertura del procedimiento disciplinario se señala que su representado emitió información sobre el reemplazo de la droga mas no dice en que consiste esa información además “[su] patrocinado no intervino en forma alguna en el proceso de incautación de la referida droga (…)” (negrillas del original).
Que “(…) en el Acta contentiva de la entrevista practicada a [su] representado que éste manifestó paso a paso todo el procedimiento llevado a cabo para contabilizar, pesar, almacenar la presunta droga (…) lo acontecido en los días subsiguientes (…).
Que el acto administrativo es violatorio al principio de la presunción de inocencia al derecho al debido proceso y a la defensa.
Que la causal de destitución invocada por la parte apelante querellada “(…) comprende dos ilícitos disciplinarios, por lo que cabe preguntarse en el presente caso ¿En cual de los dos ilícitos coloca el ente querellado a [su] patrocinado, esto es, si la causal imputada es el acto lesivo el buen nombre del organismo o es el acto lesivo a los intereses del organismo?”.
Que “(…) en el Auto de Apertura, se califica la actuación de [su] mandante en franca violación del principio de la presunción de inocencia, por cuanto cualquier juicio contrario a esa presunción, antes de la decisión definitiva, constituye clara violación de tal garantía y, por consiguiente, viola el derecho a un debido proceso y a la defensa (…)”.
Que las violaciones constitucionales denunciadas se evidencia cuando en el acto administrativo recurrido se por sentado que el querellante estaba al tanto del cambio de la droga y no lo informó cuando no existe evidencia a los autos de tal aseveración.
Por último la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a remover y retirar al ciudadano querellante, y en consecuencia, la reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía y se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de octubre 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Que el querellante prestó apoyo “(…) en la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402 con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico los días 10 al 12, 15 al 19, 21 y 22 del mes de junio de 2004; y 12 al 18 del mes de julio del mismo año (…)”.
Que el querellante fue notificado del procedimiento disciplinario en su contra y tuvo acceso al expediente por lo que no se violó el derecho a la defensa.
Que se desprende del expediente que la Administración actuó ajustada a derecho y sustanció el procedimiento correspondiente que conllevó a la imposición de la sanción.
Que “(…) en el auto de apertura se consideró solo que el ahora recurrente, a los fines de la sustanciación del expediente se encontraba presuntamente incurso en la omisión de información acerca del reemplazo de de la droga que se encontraba en calidad de depósito a la orden de un Tribunal, en la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402 Valle de la Pascua, donde se encontraba prestando el apoyo en calidad de refuerzo, así como no ceñirse a la veracidad de los hechos al momento de rendir sus declaraciones, adoptando de esa manera una conducta contraria a la que debe observar un funcionario de ese Organismo de Seguridad de Estado, cuya imputación es hecha por un órgano absolutamente distinto al decisor, todo ello en virtud de las averiguaciones realizadas por la Institución Policial, y evidenciándose que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, sin lograr desvirtuar los hechos imputados y probados a su persona, no vulnerándose el principio de presunción de inocencia (…)”.
Que “(…) del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a ‘acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración Pública’, no vulnerándose su derecho a la defensa (…)”.
Que la parte querellante no aportó prueba de sus alegatos y aun así “(…) la Administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos”.
Que ese “(…) Tribunal consideró ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario Ramón Antonio Andrade Andrade, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro que por al afectar el orden público debe ser conocido por el Tribunal de oficio, declara Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia niega la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2006 la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante fundamentó su recurso de apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Estimó la parte apelante, que “(…) el hecho de que cursen al expediente contentivo del procedimiento seguido a [su] mandante, (…), [las] fases o etapas descritas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no significa en modo alguno, que el acto administrativo no esté afectado del vicio del falso supuesto y que el ente querellado en dicho procedimiento no haya violentado el principio de la presunción de inocencia, así como tampoco que se haya garantizado el derecho al debido proceso, lo único que prueba es que ‘formalmente’ existe la evidencia del acatamiento a las fases o etapas descritas en el procedimiento establecido en el citado artículo 89 (…), pero; en modo alguno , salvo que se proceda a su análisis, que el recurso de las mismas no se haya conculcado el derecho al debido proceso, análisis este que como se evidencia del texto de la sentencia recurrida, no efectuó el A quo (…)” (negrillas del original).
Que “(…) el alegato de falso supuesto, se circunscribe al hecho de que ni en el expediente ni en al acto administrativo se precisan o evidencian los hechos o elementos probatorios de los cuales derivan las actuaciones presuntamente imputadas al actor que determinaron la apertura de la averiguación administrativa”, no obstante, el a quo lo apreció de modo distinto en su fallo incurriendo en falso supuesto y violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación llegó a las siguientes conclusiones:
Que “(…) la sentencia no cubre con los requisitos establecidos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su nulidad (…)”, además el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto.
Que “(…) [su] mandante no participó en el proceso de decomiso de la droga, ni en su revisión ni movilización del depósito en que se encontraba en la sede de la BAI, limitándose su actuación al cumplimiento de la guardia asignadas, no pudiendo esta circunstancia constituir el supuesto de hecho de los cargos formulados y su destitución, sobre todo al fundamentarse esta en una presunta conducta omisiva por parte de [su] representado”.
Que la sentencia “(…) señala hechos que no están contenidos en el acto administrativo impugnado”.
Que “(…) la participación de [su] representado se circunscribe a las guardias en la sede BAI, siendo imposible establecer de causalidad alguna entre esta actuación y los elementos requeridos para encuadrar su conducta dentro de las cuales de ‘Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ que determinó su destitución”.
Finalmente la parte apelante solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, y la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objeto de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano querellante, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.).
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión, y en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”,este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Ahora bien, una vez que esta Corte ha delimitado su competencia, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la materia sometida a su consideración, para lo cual observa lo siguiente:
El problema sometido a estudio ante este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el presunto falso supuesto en el que incurrió la Administración al destituir del cargo de Inspector, adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia (BAI) N° 401 con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, al ciudadano Ramón Antonio Andrade Andrade, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a los actos lesivos contra el buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública.
Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado en diversas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede configurarse de dos maneras, la primera, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto en decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, paro la Administración los subsume en una norma errónea, se estaría en presencia de un falso supuesto de derecho.
Al respecto esta Corte se permite transcribir un fragmento de la sentencia N° 00044 de fecha 3 de febrero de 2004 caso (Diómedes Potentini Millán Vs Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial) emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencias de la SPA Nº 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras) (…)”.
De tal manera, observa esta Corte que en el alegato de la parte querellante lo que se plantea es el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que “(…) existe el vicio de falso supuesto cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fue de manara diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, el a quo en atención a dicho alegato concluyó que “(…) de la lectura del expediente y del acto destitutorio se [observó] que al ahora actor no le fue imputada sanción por alguna intervención en el proceso de incautación, sino por su actuación como Inspector, cuyas razones se encuentran motivadas en el acto sancionatorio (…) cuya omisión produjo el acto en cuestión y que dentro de las guardias que debió cubrir incluye la guarda de todas las instalaciones y bienes que se encontraban en el BAI 402”.
Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la consultoría jurídica de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), concluyó en la destitución del querellante en virtud de que “(…) el funcionario no cumplió con el deber y obligación que tiene como funcionario perteneciente a un órgano policial de garantizar y preservar las evidencias que le fueron confiadas en resguardo a la Brigada Territorial a la cual el funcionario le prestó apoyo, tal como lo establece el artículo 33 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Establecido lo anterior, esta Corte luego del estudio de las actas que conforman el procedimiento disciplinario seguido al ciudadano querellante en virtud de la presunta conducta omisiva que trajo como consecuencia su destitución, concluye que la Administración no incurrió en falso supuesto alguno debido a que en ningún momento su decisión se basó en hechos no ocurridos ya que el cambio de la droga cuya custodia era obligación del ciudadano actor, es un hecho que efectivamente se verificó y, tampoco la Administración incurrió en dicho vicio al destituir al ciudadano Ramón Antonio Andrade Andrade, por considerar que éste no facilitó al órgano policial la información necesaria para el esclarecimiento de la investigación llevada con respecto a la pérdida de la droga, información esta que debía poseer en virtud de las guardias a las que estuvo obligado a cumplir, por lo que la Consultoría Jurídica del Órgano querellado consideró que su conducta negativa constituyó un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano policial y, así lo constata este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Considera esta Alzada, que la parte querellante quiso motivar su alegato de falso supuesto con fundamento en la falta de motivación del acto de destitución, lo que esta Corte rechaza y rebate con base en el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06507 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: (Matadero Yacambú Vs Alcaldía Del Municipio Torres Del Estado Lara), que reza lo siguiente:
“(…) Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…)”.
Por otro lado, la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que la sentencia dictada en su contra, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 5 de octubre de 2005, no cumplió con lo que preceptúan los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido que debe poseer toda sentencia, alegato este que desvirtúa este Órgano Jurisdiccional, luego del estudio de la sentencia y por considerar que no obvia ninguno de los pasos al cual hace referencia el artículo 243 eiusdem, ni se encuentra inmersa en ninguna de las causales de nulidad de la sentencia a las que hace referencia el artículo 244 de la misma norma adjetiva. Así se decide.
Por todo lo expuesto, y luego que esta Corte constata que el procedimiento disciplinario seguido al hoy querellante estuvo ajustado a derecho, en virtud que se siguió el item procedimental correspondiente, se le permitió el derecho a la defensa y efectivamente no estaba viciado del falso supuesto de hecho alegado por el querellante, y luego del análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2005, que declaró sin lugar la querella incoada contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, esta Instancia Judicial concluye que dicha sentencia se dictó dentro del marco legal correspondiente, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia del mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO ANDRADE ANDRADE, contra el fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2005 dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta;
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-002002
ACZR/014
En fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1685.
La Secretaria Acc.
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