JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-002068
El 14 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 792-05 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Toyn F. Villar, Gledys M. Villegas G. y Marlene Carreño G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.939, 79.363 y 68.399, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN JESÚS CUMBERVATH BETHERMY, portador de la cédula de identidad N° 2.773.621, contra la Providencia Administrativa N° 387-04, dictada en fecha 15 de marzo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra el aludido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de septiembre de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2005, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada.
Previa distribución de la causa, en fecha 9 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Julieta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio el de las actas que componen el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales actora presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos. Con respecto a dichas medidas señaló que:
Expuso dicha representación que durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría recurrida la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) promovió pruebas documentales contentivas “(…) de la Inspección Judicial graciosa practicada y evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002) (…)”.
Contra dicha inspección judicial, su representado formuló tacha incidental la cual -a pesar de la insistencia del accionante de hacer valer tal documento-, no fue tramitada por la Administración en cuaderno separado como lo imponía los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Inspectoría recurrida “(…) debió ordenar la apertura del lapso probatorio en el cuaderno separado de la tacha, para que ambas partes [pudiesen] promover y evacuar pruebas con respecto al procedimiento incidental de la tacha y de esta manera garantizar el derecho a la defensa del impugnante del instrumento“.
Que “(…) el Juzgador Administrativo (sic) infringió el debido proceso contenido en el numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por no haber realizado la notificación del Fiscal del Ministerio Público; toda vez que el ordinal cuarto (4°) del artículo 131 ejusdem (sic), establece que este funcionario debe intervenir en la tacha de instrumentos (…)”.
Que el Inspector del Trabajo recurrido “(…) al no sustanciar la tacha incidental, (…) conculcó el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando además con esa conducta el principio de legalidad contenido en el artículo 137 de nuestra Carta Fundamental, infringiendo además, normas de orden público, como el dejar de notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público (…) [todo lo cual, conduce] a declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional; por haber violado flagrantemente el debido proceso (…), así como haber violado el derecho a la defensa de la representación que [ejercen] por no haberle permitido promover pruebas en el procedimiento de tacha incidental (…)”.
Solicitaron, que a los fines de tutelar los derechos constitucionales de su poderdante, se ordenara al “(…) funcionario del trabajo abra el cuaderno separado de la tacha incidental y ordene notificar al Fiscal del Ministerio Público, para sustanciarla y de esta manera garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”, de su representado.
Por otra parte, solicitaron “de conformidad con lo establecido en el párrafo 22 del artículo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, la suspensión de los efectos del acto administrativo, toda vez que “La Providencia Administrativa N° 387-04, que se impugna a través del presente recurso de nulidad, si se diera cumplimiento a ella, afectaría el patrimonio económico de [su] representado, por cuanto que no permitiría seguir obteniendo un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, según las previsiones del artículo 91 de [la Carta Magna]”, aunado a que afectaría el derecho al trabajo de su mandante, previsto en el artículo 87 eiusdem.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de septiembre 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“(…) luego de revisar la Providencia Administrativa recurrida y los recaudos de autos, [observó ese Juzgado] que las impugnaciones de documentos que se hagan en los procedimientos administrativos, entre los que está la tacha de falsedad, no están sujetos en su tramitación a las formalidades que sí exige el Código de Procedimiento Civil para los procesos judiciales, ello en razón de que la tacha de falsedad hecha en la instrucción de un procedimiento administrativo no es más que una impugnación que concluirá con la decisión de su apreciación o no por parte del funcionario administrativo que instruye, dado que éste no tiene facultades para anular un documento público, cual es el fin que persigue la tacha. Siendo así, no era necesario que el Inspector del Trabajo abriese el cuaderno separado, pues bien podía el tachante, como en efecto lo hizo, esbozar las razones que tenía para atacar la validez de la inspección judicial, y bien podía también probar lo que a bien tuviera para demostrar su impugnación de falsedad, así pues que ninguna imposibilidad probatoria deriva del hecho que no se hubiese sustanciado en cuaderno separado la tacha (…) consecuencialmente, [estimó] el Tribunal que no hubo violación del derecho al debido proceso ni la indefensión (…) Al mismo tiempo que tampoco existía obligación de llamar al procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, ya que no podía existir declaratoria de nulidad del documento público impugnado (…). Oportuno resulta señalar en este punto, que los Jueces Contenciosos no tiene facultad de reposición en materia de procedimientos administrativos (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe delimitar su competencia y, al efecto aprecia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparos constitucionales, en tanto Alzada natural de los mismos y, por consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Aseguró la representación judicial de la parte accionante que al no haberse abierto un cuaderno separado para sustanciar la tacha incidental propuesta contra la Inspección Judicial presentada por la parte recurrida, se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso a su representado, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo resolvió la petición de amparo constitucional manifestando que en los procedimientos administrativos la tacha incidental equivale a una impugnación y no está sujeta a las formalidades del Código de Procedimiento Civil, asimismo, expuso que el no haberse tramitado la tacha en los términos señalados por el accionante en nada impidió que éste ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, de la lectura del fallo apelado se observa que aún y cuando el a quo expuso de forma sucinta la motivación conforme a la cual resultaba improcedente la acción de amparo, no es menos cierto que dicho análisis no se realizó conforme a las pautas establecidas por la jurisprudencia (Sentencia N° 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), las cuales, imponen al Juez analizar las acciones de amparo constitucionales que se interponen conjuntamente con recursos contencioso administrativo como si se tratara de una medida de carácter cautelar, adaptada lógicamente a las especiales condiciones que revisten los derechos constitucionales, en consecuencia, dado que en el fallo apelado el examen realizado a la acción propuesta no se corresponde con el apropiado, es forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación y revocar el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo apelado, corresponde conocer del fondo del asunto, lo cual pasa a realizar este Órgano Jurisdiccional en los siguientes términos:
Como se expuso en párrafos precedentes, la pretensión del accionante versa sobre la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de legalidad así como normas de orden público, por cuanto la Inspectoría del Trabajo accionada se abstuvo de abrir un cuaderno separado, a los fines de tramitar la tacha incidental propuesta por el ciudadano Iván Jesús Cumbervath Bethermy, contra la Inspección Judicial promovida por la contraparte.
Aunado a lo anterior, se observa al folio dieciocho (18) del expediente, que en el Capítulo del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos denominado “Petitorio y Anexos” la parte accionante solicitó “(…) la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…)”, más no especificó que dicha medida tuviere un carácter ‘subsidiario’ de la acción de amparo constitucional solicitada (Negrillas y mayúsculas del original).
En este punto, es oportuno precisar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2006-449 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Edith Margot Hernández Mora vs. Zona Educativa del Estado Miranda, al analizar un caso análogo al que nos ocupa, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid. entre otras, sentencias Nros 410 y 116, de fechas 29 de abril de 2004 y 19 de enero de 2006, casos: Producciones Rodeneza, C.A., y Raúl Antonio Hernández González, respectivamente) ha señalado que cuando la acción de amparo cautelar ha sido ejercida de manera conjunta o simultánea a la solicitud de otras medidas cautelares, sin plantearse estás últimas con carácter subsidiario a la primera; la referida acción de amparo debe ser declarada inadmisible, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber acudido el solicitante a vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados.
En el caso bajo análisis, observa esta Corte que se desprende del libelo (folio 5), el cual fue reformado (folio 41) que el recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, lo cual se evidencia del folio cinco (5) y al folio cuarenta y uno (41) del expediente.
Así las cosas, en el caso sub examine esta Corte observa que al haberse interpuesto la solicitud de amparo cautelar de manera conjunta o simultánea a la medida cautelar de suspensión de efectos, ésta resulta inadmisible, de conformidad con la doctrina jurisprudencial supra señalada. Así se decide.
Fijado así el criterio jurisprudencial, y dado que en el caso sub examine no se discriminó el carácter subsidiario de la medida de suspensión de efectos frente a la acción de amparo constitucional planteada, esta Corte de conformidad con lo expuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe observar que el a quo omitió pronunciarse sobre ella, no obstante conociendo esta Corte sobre el asunto, se observa:
Dicha medida cautelar se encuentra consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma constituye una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
En razón de ello la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber: 1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá: 2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…)”. (Resaltado de la Corte).
Vinculado al cumplimiento de lo anterior, es necesario que el Órgano Jurisdiccional constate que el solicitante haya indicado de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado -irreparabilidad del daño-, aportando a tal fin pruebas suficientes de las que se deduzcan los perjuicios invocados.
Fundada en las precisiones que anteceden, esta Alzada constató que la parte actora no señaló en su escrito los alegatos referentes al fumus boni iuris y el periculum in mora, simplemente, se limitó a indicar que el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada afectaría el patrimonio económico del recurrente, así como el derecho al trabajo. Ahora bien, aunado al incumplimiento del solicitante de la mención señalada, se observa que no aportó a los autos elementos probatorios o de convicción que permitan a esta Corte determinar la violación de los derechos enunciados, y mucho menos la justificación del decreto cautelar, en consecuencia, ante la ausencia de los presupuestos discriminados anteriormente se declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitado. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Toyn Villar, Gledys Villegas y Marlene Carreño, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN JESÚS CUMBERVATH BETHERMY, contra la Providencia Administrativa N° 387-04 dictada en fecha 15 de marzo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra el aludido ciudadano.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA la sentencia apelada;
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional;
5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-002068
ACZR/003.-
En fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) dos y un minuto de la tarde (2:01 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1686.
La Secretaria Acc.,
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