Expediente Nº AP42-R-2006-000345
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 710-06 de fecha 4 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Alvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn, Ricardo Aguerrevere Yanes y Joshua E. Flores Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.880, 72.026, 101.791, 101.792, 107.387 y 109.941, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos NANCY GALVIS ESCALANTE, ILSA J. ROQUETT DÍAZ y LISBETH BORGES, contra los actos contenidos en los oficios y circulares dirigidos por el Gerente de Recursos Humanos y el Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 20 de febrero de 2006 por el abogado Joshua Flores Mogollón, antes identificado contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2006 por el referido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 2 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de los ciudadanos Nancy Galvis Escalante, Ilsa Roquett Díaz y Lisbeth Borges, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió la demanda interpuesta en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2005, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Joshua Flores Mogollón, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión antes mencionada.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación ejercido y en consecuencia declaró firme la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2005.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de marzo de 2005, se dio por recibido en el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el recurso de hecho interpuesto y se concedió un lapso de 5 días hábiles a la parte recurrente a los fines de que consignara las copias certificadas conducentes.
El 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas solicitadas por el referido Juzgado Superior.
En fecha 13 de abril de 2005 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.
El 21 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del abogado Victor Álvarez, antes identificado, escrito de Control de Legalidad.
Por auto de fecha 22 de abril de 2005 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Mediante sentencia Nº 1204 de fecha 27 de septiembre de 2005 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de diciembre de 2005, se recibió el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de enero de 2006, se recibió el presente recurso en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y de conformidad con lo establecido en la Resolución 1085, dictada en fecha 19 de septiembre de 1991, por el extinto Consejo de la Judicatura, se acordó su distribución resultando asignado al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de las querellantes interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 numeral 4 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en el artículo 84 de la Ley del Seguro Social presentaron recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos contenidos en los oficios y circulares dirigidos por el Gerente de Recursos Humanos y el Presidente del Banco Central de Venezuela, en virtud de los cuales se procedió a otorgar a sus patrocinados “Jubilaciones Forzosas” respecto de los cargos que venían ejerciendo en la referida Institución.
Alegan, que mediante circulares de fechas 14 y 16 de septiembre de 2004, les fue notificada la extinción de su relación de empleo público atendiendo a una fundamentación jurídica absolutamente inconstitucional e ilegal que configura un supuesto inequívoco.
Que en fecha 26 de agosto de 2004, el entonces Directorio del Banco Central de Venezuela, dictó el vigente Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, invocando el presunto ejercicio de la facultad que le confiere los artículos 21, numeral 4, 28, 36, numeral 11 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 literal e) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, normas que no constituyen título que de manera alguna otorguen una atribución a los miembros del Directorio para dictar dicho Reglamento.
Que ninguna de las normas contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela, efectúan referencia alguna a la supuesta potestad que el legislador nacional haya otorgado al Directorio del Banco Central de Venezuela para reglamentar la materia atinente a la Seguridad Social de los Trabajadores y Empleados del Banco Central de Venezuela y que el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores de dicho organismo, resulta inconstitucional.
Que al momento de producirse el retiro por habérseles otorgado el supuesto beneficio de jubilación, tenían 44, años, 40 años y 49 años de edad respectivamente, y la Base Legal reflejada en la hoja de cálculo de pensión de jubilación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, sustentaba la aplicación del artículo 83, literal “b” en le caso de la ciudadana Nancy Galvis Escalante e ILSA Roquete Días y para el caso de la ciudadana Lisbeth Borges, el Literal “a” del referido artículo del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela.
Que frente a toda la problemática, surgida en razón de las jubilaciones forzosas en referencia, en fecha 22 de octubre de 2004, un grupo de trabajadores, dirigió, formal petición a los Miembros del Directorio, en virtud de la cual solicitaron: la reconsideración de las jubilaciones de oficio, el reingreso de todos los trabajadores a los cuales se les aplicó ese tipo de jubilaciones y la anulación del mecanismo utilizado para aplicar dichas jubilaciones por considerar que ello obedecía a un procedimiento írrito.
Alegaron que en virtud a los señalamientos antes expresados, no debe quedar duda que ostenta una condición de “Funcionarios públicos”, que prestaron sus servicios en una persona jurídica de derecho público tal como lo es el Banco Central de Venezuela.
Solicitan, la inaplicación del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, invocando la atribución contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitando asimismo se declaren nulos por inconstitucionalidad e ilegalidad los actos administrativos impugnados y se ordene la inmediata reincorporación de sus representados a lo cargos que venían ejerciendo.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de febrero de 2006 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) El Sentenciador, como previo pasa a examinar la caducidad requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado (sic) en cualquier grado y estado de la causa y al respecto observa:
(…omissis…)
En el caso de autos se evidencia que desde el día 14 de septiembre de 2004, para el caso de las ciudadanas NANCY GALVIS ESCALANTE y LISBETH BORGES C. y 16 de septiembre de 2004, en el caso de la ciudadana ILSA J. ROQUETT DÍAZ, fechas en las cuales se presume se hizo efectiva la notificación de las ciudadanas mencionadas respectivamente, del acto administrativo que otorga el beneficio de jubilación, hasta el 02 de marzo de 2005, fecha de la interposición de la querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-(…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a conocer la apelación sometida a la consideración de esta Alzada, es preciso determinar la competencia de esta Corte y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta por la abogada Joshua Flores Mogollón, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Nancy Galvis Escalante, Ilsa Roquett Díaz y Lisbeth Borges, parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad y a tal efecto observa:
El a quo señaló “(…) han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)”, es decir que desde el día 14 de septiembre de 2004, para el caso de las ciudadanas NANCY GALVIS ESCALANTE y LISBETH BORGES C. y 16 de septiembre de 2004, en el caso de la ciudadana ILSA J. ROQUETT DÍAZ, fechas en las cuales se hizo efectiva la notificación de las ciudadanas mencionadas respectivamente, han transcurrido para ellas un lapso de más de 5 meses para ejercer el recurso pertinente, excediendo considerablemente el lapso que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que cursan al expediente que las querellantes fueron notificadas los días 14 y 16 septiembre de 2004, del acto administrativo que otorga el beneficio de jubilación.
En tal sentido, el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En efecto, siendo la base del reclamo los actos administrativos que otorgaron a las querellantes el beneficio de la jubilación, observa esta Corte que es una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es el previsto en el artículo 94 de la mencionada ley parcialmente transcrito.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el hecho que dio inicio a la acción, tal y como lo señalan las recurrentes en su libelo, fue el acto administrativo mediante los cuales se les notifica a las querellantes que se les otorga el beneficio de jubilación, el cual fue notificado el día 14 de septiembre de 2004, para el caso de las ciudadanas Nancy Galvis Escalante y Lisbeth Borges y 16 de septiembre de 2004, en el caso de la ciudadana Ilsa j. Roquett Díaz, siendo estas las fechas en la que se inicia el cómputo para el lapso de caducidad, por ser el hecho generador de la controversia.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde el día 14 de septiembre y 16 de septiembre de 2004, fecha de la notificación de los actos administrativos, hasta la fecha de interposición de la presente querella, esto es, 2 de marzo de 2005, transcurrió un lapso de más de cinco (5) meses, lo cual superó con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como acertadamente lo estableció el a quo en la decisión apelada.
En tal virtud, esta Corte estima ajustado a derecho el fallo dictado por el A quo, razón por la cual, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción y, en consecuencia, se confirma dicho fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Joshua Flores Mogollón, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Nancy Galvis Escalante, Ilsa Roquett Díaz y Lisbeth Borges, parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad que interpusieran las querellantes contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CARDENAS RAMIREZ
ASV/m
Exp N° AP42-R-2006-000345
En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:31 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01704.
La Secretaria Acc.
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