JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000094

El 29 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1226-03 de fecha 17 de julio de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Julián Martínez Mora y Luis Francisco Agustín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.325 y 30.150, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS AQUILINO PÉREZ ARAGUNDI, portador de la cédula de identidad No. 5.540.449, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la abogada Graed Elisa García Bocaranda, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 80.631, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Aquilino Pérez de la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2003 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por escrito presentado el 21 de agosto de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Jesús Aquilino Pérez, formalizó la apelación, solicitando la declaratoria de procedencia de la querella.

El 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 4 de septiembre de 2003, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 15.239, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

El 9 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de la prueba, el cual venció el 17 de septiembre de 2003.

Por escrito presentado el 16 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del querellante promovió pruebas, entre las cuales se encontraba la certificación del acto administrativo de remoción.

El 18 de septiembre de 2003, se declaró abierto el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

El 25 de septiembre de 2003, visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora y vencido el lapso de oposición a las mismas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su admisión.

Por auto del 8 de octubre de 2003, las pruebas promovidas por la apoderada judicial del querellante fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.

El 23 de febrero de 2005, la abogada Graed Elisa García Bocaranda actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual solicitó se devuelva el expediente a la Corte Segunda a los fines de la continuidad de la causa.

El 2 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de encontrarse paralizada la misma, se ordenó la notificación a la Procuradora General de la República y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los fines de su reanudación.

Por auto del 2 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a dicha Corte, a los fines legales consiguientes.

Por auto del 8 de junio de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, en razón de que se encontraba vencido el lapso de pruebas. En esa misma oportunidad y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

El 26 de julio de 2005, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

El 27 de julio de 2005, se dijo Vistos.

El 3 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Aquilino Pérez interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante cartel de notificación de fecha 25 de marzo de 1999, suscrito por el Director General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Desarrollo Social) le fue participada la remoción del cargo de Jefe de la División de Ejecución Presupuestaria, dependiente de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas, a pesar que había notificado el 22 de marzo de 1999, que se encontraba de reposo por una lesión en su rodilla izquierda.

Que desempeñó cargos de carrera dentro del organismo, comenzando por el de Registrador de Bienes y Materia II el 1° de noviembre de 1978, hasta que el 30 de junio de 1995, “fue presionado a tomar un cargo de libre nombramiento y remoción, por la Directora de Finanzas y se le indico (sic) que sino (sic) aceptaba era despedido por insubordinación”.

Demandaron la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual lo retiraron, invocando como fundamento la violación del derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Denunciaron la ilegalidad del acto de retiro, ya que se produjo cuando se encontraba de reposo y “sólo se entera a tarvés (sic) de sus compañeros que estaban (sic) despedido por que (sic) había aparecido un cartel en prensa, además dicho cartel no cumplía las disposiciones de la Ley de Carrera”, el cual consideró no estar motivado conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no se cumplieron las gestiones reubicatorias consagradas en los artículos 82, 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que el acto administrativo mediante el cual fue votado (su) cliente estando de Reposo, se declare nulo.
SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación efectiva de (su) representado, al cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
TERCERO: Que le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación”.

La anterior demanda fue presentada el 8 de octubre de 1999, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Suprimido el Tribunal de la Carrera Administrativo, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por sentencia del 18 de marzo de 2003, declaró sin lugar la querella interpuesta.

II
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad de la contestación a la querella propuesta, la sustituta de la Procuradora General de la República comenzó por negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión del querellante.

Sostuvo que el querellante ocupó el cargo de Jefe de División de Ejecución Presupuestaria del Ministerio de salud y Asistencia Social, hasta el 25 de marzo de 1999, oportunidad en la cual fue removido del cargo, según se desprende de un cartel de notificación, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211, es decir, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción.

Que contrariamente a lo señalado por el querellante, constan las gestiones reubicatorias efectuadas por el ente querellado y que luego de ellas se procedió a su retiro, lo que consta de la Resolución Nº DM—695-99 de fecha 11 de junio de 1999, por lo que no se violó el procedimiento pautado para su remoción y posterior retiro.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar afirmó que el querellante “confunde los actos administrativos de remoción y retiro al referirse a ellos en forma indistinta, siendo éstos actos administrativos autónomos con efectos diferentes, la remoción priva la titularidad del cargo, mientras que el retiro pone fin a la relación de empleo público”.

Al entrar al fondo, señaló:

“Consta a los autos, dos (2) reposos médicos suscritos por el Doctor Gianni Mazzocca (…) los aludidos reposos médicos carecen de valor probatorio, en virtud de que los mismos debían estar certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, y de no estarlo debió certificarlos en el servicio médico del organismo querellado, ahora bien, de haberlos certificado, existiría prueba de que se encontraba de reposo para el momento en que fue removido de su cargo, sin embargo, el hecho de encontrarse de reposo no vicia de ilegalidad el acto administrativo de remoción, sólo suspende los efectos del mismo hasta que el funcionario se reincorpore (….)”.

Respecto a la pretendida violación del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, precisó:

“En relación a ello, se constató que no consta en autos el acto administrativo de remoción, sin embargo, la parte actora, al igual que la parte recurrida, alegan que el acto administrativo de remoción fue dictado el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por otra parte, cursa al folio ciento cuarenta y dos (142), oficio Nº 000857 de fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrito por el Director General Sectorial de Recursos Humanos, y dirigido a la Oficina Central de Personal (OCP), mediante el cual se solicita gestionar la reubicación del ciudadano JESÚS AQUILINO PÉREZ, y al folio Ciento Cuarenta y Uno (141), Oficio DGSE-4142 de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrito por el Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal, en respuesta al mencionado Oficio Nº 000857, que afirma, que se procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales resultaron infructuosos.
En virtud de lo antes analizado, se evidencia que efectivamente, la administración dio cumplimiento al procedimiento previsto en los artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al tramitar las gestiones reubicatorias, y por resultar éstas infructuosas, procedió luego a retirar al funcionario, mediante Resuelto Nº SG-270-99 de fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en consecuencia, se desestiman los alegatos del recurrente, y así se declara”.

Finalmente, desestimó el vicio de inmotivación, ya que consideró que hacía referencia al cargo de libre nombramiento y remoción del querellante, a los fundamentos de derecho y a la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de formalización de la apelación presentado por la abogada Graed García Bocaranda, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Pérez Aragundi, solicitó la revocatoria de la decisión apelada y la declaratoria de procedencia de la querella.

En primer lugar, insistió en la ilegalidad del acto administrativo de remoción, resaltando que la nulidad del acto de retiro es consecuencia directa de la nulidad del primero, que por demás no consta en autos, por lo que mal pudo conocerse de la pretendida falta de motivación.

Que el fallo apelado incurrió en falso supuesto, al dar pro probado hechos que no constaban en autos, como lo fue la legalidad el acto de remoción, cuando dicho acto no está en el expediente principal ni en el administrativo, violando de esa manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció la falta de valoración de pruebas de testigos promovidas por su representado y la ilegalidad de las pruebas promovidas por la querellada, ya que al momento de promoverlas no señaló el objeto ni lo que pretendía probar.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En su escrito de contestación a la formalización de la apelación, el sustituto de la Procuradora General de la República solicitó se declarase sin lugar la apelación propuesta, sobre la base de que el fallo apelado contiene las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a declarar sin lugar la querella propuesta, conteniendo de manera expresa, positiva y precisa que el querellante era funcionario de libre nombramiento y remoción y que los actos de remoción y retiro estuvieron precedidos del procedimiento legalmente establecido.

VI
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 18 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide:




VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la nulidad planteada por el ciudadano Jesús Aquilino Pérez, del acto administrativo de retiro por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Por su parte el fallo sujeto a apelación declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, partiendo de la premisa de que el querellante confundió los actos de remoción y retiro, para luego constatar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del precitado ciudadano y la legalidad y motivación de los actos impugnados, pues evidenció los motivos de hechos y de derecho en que el ente administrativo fundamentó su decisión, así como las gestiones reubicatorias previas a su retiro y finalmente la carencia de valor probatorio de los reposos médicos aportados por el querellante.

Ello así, esta Corte observa que el querellante denunció la falta de valoración de pruebas por parte del fallo apelado, particularmente dos testimoniales tendentes a comprobar que se encontraba de reposo para el momento en que se produjo su remoción, es decir, sobre hechos fundamentales a la pretensión del demandante.

Al respecto, luego de un detenido análisis del fallo apelado, observa esta Corte que efectivamente el Juzgado a quo, no analizó, ni valoró las pruebas testimoniales de los ciudadanos Gianni Mazzoca y de María Teresa Castro, validamente producidas en juicio por el querellante, a los fines de comprobar que se encontraba de reposo al momento de su remoción, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas aludido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se revoca el fallo apelado. Así se declara.

Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En primer lugar considera esta Corte hacer referencia a la confusión terminológica por parte de los apoderados judiciales del querellante, al invocar la nulidad de actos disímiles tanto en su naturaleza como en sus efectos, como lo son los de remoción y retiro.

En tal sentido, advierte esta Corte luego de un análisis del libelo de demanda, que el querellante pretende la nulidad del acto por el cual “fue votado”, expresión poco jurídica que revela poco conocimiento en el área funcionarial, para luego alegar vicios en el “retiro” del mismo por encontrarse para ese momento de reposo y no haber realizado las respectivas gestiones reubicatorias.

Tampoco consta que el demandante, durante el proceso seguido en primera instancia trajera a los autos el acto de remoción, pues sólo es en la fase probatoria desarrollada en segunda instancia, cuando promueve el referido acto de remoción.

De lo anterior, deriva que a juicio de esta Corte el ciudadano Jesús Aquilino Pérez limitó su demanda de nulidad al acto administrativo de retiro y nada expresó respecto al de remoción, salvo algunas consideraciones genéricas sobre su motivación, lo que obviamente trae consecuencias en el presente proceso, dada la naturaleza de los actos de remoción y retiro.

Reiteradamente la jurisprudencia de los diferentes tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa han señalado que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes, toda vez que cada uno de ellos tiene efectos jurídicos distintos: la remoción priva al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, pero no necesariamente pone fin a la relación de empleo público, efecto este propio del retiro. La remoción puede ocurrir sin que luego se produzca el retiro, cuando el funcionario es reubicado en otro cargo de carrera. El retiro, por su parte, puede producirse sin que haya habido previamente una remoción.

También se ha precisado que si bien se trata de actos diferentes y autónomos, existe un supuesto en que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, que es el caso cuando se trata de un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, y que las gestiones reubicatorias hayan sido infructuosas. Es por ello que se admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede resultar nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro también pueden resultar distintos.

Ahora bien, observa este Juzgador que es posible dictar un acto de remoción-retiro único cuando el afectado nunca ha tenido la condición de funcionario de carrera, no ostentando en consecuencia el derecho a la estabilidad en el cargo, caso en el cual no procede el presupuesto lógico del pase a disponibilidad y la realización de las correspondientes gestiones reubicatorias, razón por la cual la remoción del cargo lleva implícito el retiro de la Administración.

La consecuencia de la disímil naturaleza de los actos de remoción y retiro, conduce obviamente a que su impugnación deba hacerse de manera separada, pues son dos, los procedimientos constitutivos de ellos.

Ello así, advierte esta Corte que constituye una actuación contraria a derecho, que se remueva a un funcionario de carrera que se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, omitiéndose la concesión del período de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias respectivas, caso en el cual dicha omisión constituiría un vicio en relación al retiro, precepto que aplicado en el caso bajo estudio trae como consecuencia la necesidad de analizar si se le acordó al querellante el mes de disponibilidad que le correspondía a efectos de la realización de las gestiones reubicatorias.

En tal sentido, resulta pertinente analizar si efectivamente se cumplieron las gestiones de reubicación, si el acto de remoción y el posterior de retiro fueron afectados por el reposo en que supuestamente se encontraba el querellante y si el acto de remoción era inmotivado, como fue alegado por el querellante.

En primer lugar, se debe señalar que la apelante alega que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, debe reiterarse que es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por los diferentes tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta.

Asimismo, se ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos.

A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia Nº 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el caso: Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
“(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(omissis)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto ( ...)”.

Ahora bien, analizando el caso concreto a la luz del fallo parcialmente transcrito, se constata que el alegato formulado por la actora, relativo a la falta de referencia expresa a un numeral de un artículo citado, nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado, pues éste sólo se configura cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto, mas no cuando omite enumerar y reproducir cuantos alegatos hayan sido planteados por los particulares a lo largo de todo el procedimiento administrativo.

Conviene citar reciente Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 614 del 7 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, en la cual señaló:

“En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”.

En el caso de autos, el querellante promovió en esta segunda instancia la certificación del cartel contentivo de la publicación del acto de remoción, el Diario Ultimas Noticias del 25 de marzo de 1999, de donde se evidencia que ante las infructuosas gestiones para notificarlo del acto de remoción dictado el 18 de marzo de 1999, procedían a removerlo del cargo de Jefe de División de Ejecución Presupuestaria conforme lo dispone el artículo 4, ordinales 3º y 6º de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211, es decir, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, indicándole además los recursos y lapsos para su interposición.

Así, en criterio de esta Corte, el acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión contenida en el mismo, al precisar el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que permitió al actor conocer el razonamiento de la Administración Pública que la llevó a tomar la decisión impugnada, motivo por el cual se declara improcedente el vicio de inmotivación. Así se decide.

En lo que respecta al pretendido vicio de ilegalidad denunciado por el querellante, ante la supuesta omisión por parte de la Administración Pública de realizar las respectivas gestiones reubicatorias, observa esta Corte que cursa en autos el Oficio Nº 000857 de fecha 4 de mayo de 1999 (folio 142), emanado del Director General Sectorial de Recursos Humanos, y dirigido a la Oficina Central de Personal del ente querellado, mediante el cual se solicita gestionar la reubicación del querellante, y derivado de esa instrucción cursa que según Oficio DGSE-4142 de fecha 20 de mayo de 1999, suscrito por el Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal (folio 141), que se procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales resultaron infructuosos.

De lo antes señalado, resulta evidente que efectivamente, la administración dio cumplimiento al procedimiento previsto en los artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al tramitar las gestiones reubicatorias, y por resultar éstas infructuosas, procedió luego a retirar al querellante, motivo por el cual se desestima el alegato de ilegalidad invocado, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Corte declarar la improcedencia del alegato de supuesta violación del derecho a la estabilidad del funcionario, pues a su decir, era de carrera y por ende le amparaba el contenido del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ello en razón de que está suficientemente probado en autos e inclusive reconocido por el querellante que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho de que la Administración Pública reconoció tal derecho al invocar el Decreto 211 y gestionar su reubicación, como reconocimiento al previo desempeño de cargo de carrera, lo que tampoco fue objeto de debate en el caso de autos, por lo que se desestima el presente alegato. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al vicio de ilegalidad denunciado por el querellante, referente a que supuestamente se encontraba de reposo para el momento en que se produjo su remoción y posterior retiro, debe esta Corte desestimarlo, ya que los dos reposos que cursan en autos (folios 40 y 41) carecen de valor probatorio por no ser emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni siquiera del respectivo servicio médico del ente querellado, no pudiendo suplirse tal omisión con el hecho de que el médico tratante atestiguara en el presente juicio, ya que del contenido de esa declaración se desprende una seria contradicción con lo señalado por el querellante, respecto a una supuesta lesión en la “rodilla izquierda” y del referido médico que presentaba una “flebitis y celulitis en la pantorrilla derecha”, no pudiendo constatar esta Corte que de la referida declaración o de la rendida por María Teresa Castro se evidencie el grado de lesión que ameritara un estado de salud que impidiera ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, motivo por el cual no existe la pretendida ilegalidad. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior debe ser declarada la improcedencia de la presente querella. Así se declara.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Graed García Bocaranda, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS AQUILINO PÉREZ ARAGUNDI, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE REVOCA el fallo apelado dictado por el referido Juzgado Superior.

4.- SIN LUGAR la querella propuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del junio mes de del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


NA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado





La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/ñ
EXP. N° AB42-R-2003-000094























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados Julián Martínez Mora y Luís Francisco Agustín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.325 y 30.150, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS AQUILINO PÉREZ ARAGUNDI, titular de la cédula de identidad No. 5.540.449, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AB42-R-2003-000094
AJCD/17

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:58 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01722.

La Secretaria Acc.