Expediente Nº AB42-R-2004-000012
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1071 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nayadet C. Mogollón P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEXABELTH E. NORMA H., identificada con la cédula de identidad Nº 10.335.873, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2004 por el abogado Franco Puppio Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.064, contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de julio de 2004, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.

El 23 de febrero de 2005, los abogados Franco Puppio Pisani y José Daza Ramírez, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.273, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ente querellado, presentaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 17 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación interpuesta.

El 6 de abril de 2005, la mencionada abogada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de abril de 2005

El 21 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha el referido Juzgado de Sustanciación recibió el expediente.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advirtió en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba sino mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la que corresponde a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En fecha 10 de mayo de 2005, dicho Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual quedó firme el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de abril de 2005, por cuanto el mismo no fue apelado, y en consecuencia ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de mayo de 2005, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 31 de mayo de 2005, se fijó el acto de informes para el día 6 de julio del mismo año.

El 6 de julio de 2005, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos correspondientes.

Por auto de fecha 7 de julio de 2005, se dijo “Vistos”. En consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

El 12 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2004-000724, por haberse ingresado el mismo incorrectamente, razón por la cual se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-N-2004-000012. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas

El 9 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación del mismo al ente querellado.

En fecha 20 de abril de 2006, en virtud de la distribución automática se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana Yexabelth E. Norma H. interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que el 25 de mayo de 2001, recibió comunicación mediante la cual se le notifica que la relación de trabajo que lo vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela había cesado a partir de la fecha de publicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001.

Que dicha comunicación señaló que había quedado sin efecto la relación de trabajo reconocida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, y que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela la contrató provisionalmente a los fines de permitirle participar en el proceso de selección del personal necesario para la realización de las funciones de dicha entidad financiera.

Igualmente se indicó en dicha comunicación, que esa contratación estaría vigente mientras se realice dicha selección y se efectúen nuevos nombramientos, en función de la reestructuración y organización de los servicios que requiere el organismo.

Adujó que efectivamente, en fecha 25 de mayo de 2001 su representada suscribió un “contrato de trabajo” el cual solo fue firmado por ella, mediante el cual se le contrata para prestar servicios en funciones inherentes a su competencia profesional, a partir del 11 de mayo de 2001.

Señaló que posteriormente el 10 de agosto de 2001, se le notificó que el referido contrato de trabajo, vigente a partir del 11 de mayo de 2001, había concluido.

Adujo que si bien es cierto que la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, establece la obligación de realizar ciertas actividades tendentes a la selección de personal, también es cierto, que dicha reestructuración ha debido adecuarse a las leyes y disposiciones que rigen la materia, así como los deberes y derechos de los funcionarios públicos, los cuales debieron ser respetados por el nuevo Ente administrativo.

Alegó que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, le corresponde a las máximas autoridades de los organismos, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal y, a tenor del artículo 27 del Decreto Ley de creación del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la máxima autoridad en materia de administración de personal es el Presidente del órgano, esto es, el funcionario competente para dictar el acto que lo retira del organismo, era el Presidente del mismo.

Que sin embargo ambos actos son dictados por la misma funcionaria; actuando en el primero como Presidenta encargada del órgano y en el segundo actuando como Gerente General del mismo, razón por la cual carece de la embestidura de Presidenta de la Institución por no haber sido nombrada por el Presidente de la República, lo cual hace que ambos actos estén viciados de nulidad, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que para el momento en que se le retiró del ente querellado, ocupaba un cargo de carrera, y en tal sentido gozaba del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo despedida sin que fuera invocada ninguna de las causales contempladas en la referida Ley para retirar a un funcionario, en virtud de lo cual -a su decir- le fue violado su derecho a la estabilidad y a la defensa, al desconocer a ciencia cierta por cual causal fue retirada.

Denunció que el ente querellado, no cumplió con el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Décimoquinta, toda vez que su representada fue excluida del órgano, sin que el Directorio del mismo hubiese desarrollado el procedimiento para determinar los parámetros de selección del personal que prestaría sus servicios dentro del Instituto, lo cual lleva a concluir que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad por cuanto fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2001; el contrato de trabajo suscrito en esa misma fecha; su reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual jerarquía y remuneración y; el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta los aumentos que éste haya sufrido en el tiempo.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, el mencionado Juzgado Superior se pronunció con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, referida a que la representación de la querellante no precisó en la querella el cargo que ocupaba su mandante, ni las funciones que desempeñaba, lo cual hace inejecutable una sentencia que eventualmente declarara con lugar el recurso.

Al respecto, el a quo señaló que efectivamente en el escrito libelar, la representación de la querellante no indicó el cargo que ocupaba su mandante; sin embargo, se desprende de los “Antecedentes de Servicio” que rielan al folio 15 del expediente administrativo, que la querellante ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela, desempeñándose como Recepcionista Anfitriona Bilingüe, cargo al cual le fue cambiada la denominación a Analista de Procesos de Comunicación y Relaciones Institucionales en Formación, tal como consta en memorando de fecha 17 de noviembre de 1998, cursante al folio 28 del expediente administrativo. De forma que, de los autos se evidencia cual es el cargo que desempeñaba la querellante al momento de su retiro, siendo así consideró improcedente la cuestión previa opuesta.

Resuelto lo anterior, pasó a analizar el fondo de la causa. En este sentido, se pronunció con respecto a la primera denuncia realizada por la representación judicial querellante referida a que aún cuando la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, establece la obligación de realizar ciertas actividades tendentes a la selección de personal, dicha reestructuración debió adecuarse a las leyes y disposiciones que rigen la materia funcionarial, así como los derechos de los funcionarios públicos.

Señaló que se desprende el artículo 1° del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, que el objeto de dicho Decreto era transformar el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela en el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual implica un cambio en su estructura organizativa.

Indicó que en el presente caso, de la redacción del referido Decreto, se desprende en forma meridiana que el propósito del legislador fue modificar la estructura funcional del Fondo de Inversiones de Venezuela creando el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Con respecto al régimen aplicable al personal que prestaba sus servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela, la Disposición Transitoria Octava del aludido Decreto Ley, resulta contradictoria en si misma, en vista de que dicha norma dispone que con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo, lo que hace presumir la extinción de la relación de empleo público; y posteriormente en su segundo aparte prevé que en los 3 meses siguientes a la vigencia del Decreto, el nuevo ente seleccionará al personal del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose igualmente que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo con los funcionarios y los demás trabajadores seleccionados o no, otorgando en consecuencia continuidad a la relación funcionarial.

Que debido a la confusión que genera la norma in comento, y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores.

Ahora bien, señaló que la Disposición Transitoria Octava, regula en su primer aparte que una vez publicado en Gaceta Oficial el aludido Decreto Presidencial, todos los funcionarios, obreros, empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesaban en su relación de trabajo, cuestión que -a decir del Juzgador a quo- contraría el proceso de transformación contenido en el resto del articulado del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Ello en virtud de que la transformación de un ente público conlleva a cambios en su estructura funcional, y consecuencialmente, a una nueva organización del personal, pero no necesariamente equivale a que se deba retirar a todos los funcionarios para llevar adelante dicha transformación.

Con base a lo antes expuesto, el Juzgado a quo, consideró que el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del Ente Público, el cese del vínculo funcionarial y, siendo que al tratarse de un proceso de transformación existe una continuidad a los efectos de régimen del personal ente ele Fondo y el Banco, era necesario garantizar ese derecho; por ende sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco, según lo previsto en el segundo aparte de la misma disposición.

En tal sentido, y haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas, procedió a desaplicar por inconstitucional el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por considerar que atenta contra los derechos a la carrera administrativa y a la estabilidad, ambos de rango constitucional y, que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público, previstos en los artículo 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La anterior declaratoria de desaplicación por inconstitucionalidad conlleva a la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 25 de mayo de 2001, en virtud de estar fundamentada en el referido primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, quedando el mismo carente del fundamento de derecho en que se sustentaba.

En virtud de ello, consideró que el posterior contrato suscrito entre la querellante y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no produce ningún efecto jurídico en la relación de empleo público, pues en aplicación de la referida Disposición Transitoria, éste asume las obligaciones laborales del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, existiendo continuidad en la prestación del servicio, manteniendo la actora su condición de funcionario de carrera, hecho que se confirma al verificarse que el órgano que emite el acto de “cese” en la relación funcionarial con el Fondo de Inversiones de Venezuela, es la Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. De manera que, para proceder a su retiro era necesario que fuese sometida al proceso de selección, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco.

Indicó también que no consta en autos que la actora haya sido evaluada a efectos de verificar si su instrucción, profesión, experiencia laboral, experiencia específica e idioma, encuadraban o no en alguno de dichos perfiles, limitándose la Administración a retirarla con motivo a la culminación del contrato suscrito.

Ello así, coloca en evidencia que el Banco de Desarrollo Económico o Social de Venezuela, vulneró el derecho a la estabilidad de la funcionaria al no aplicar el procedimiento previsto en el segundo aparte de la Disposición Octava in comento, situación que vicia el acto contenido en la comunicación de fecha 10 de agosto de 2001, firmado por el Gerente General de ese Instituto, el cual si bien no puede estimarse como un acto administrativo de retiro, puso fin a la relación funcionarial existente, por lo que debe declararse su nulidad, y así lo declaró.

Por último, concluyó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, ordenó la reincorporación de la querellante, al cargo de Analista de Procesos de Comunicación y Relaciones Institucionales o su equivalente dentro de la estructura del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos y; el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde el 10 de agosto de 2001 hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicios, y así lo decidió.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2005, los abogados Franco Puppio Pisani y José Daza Ramírez, en su condición de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que “[el] Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela no puede ser compelido legítimamente a pagar indemnización, que en el caso concreto se traduce en condenarla al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, siendo que el propio Juzgador admite que la actividad del Banco querellado se limitó a aplicar la norma contenida en el primer parte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; la cual en [esa] sentencia, el Juzgador [consideró] es inconstitucional” (Negrillas y subrayado del original).

Adujeron la supuesta indefensión de su mandante, por cuanto “(…) no puede determinar por cual razón ni porqué (sic) causa debe indemnizar al querellante por un acto típico de aplicación de ley; y, entiende el Bandes, que de ser obligada a indemnizarlo, se está propiciando judicialmente un ‘Enriquecimiento sin Causa’ a favor del querellante, quien no ha prestado desde el 10 de agosto de 2001 ningún servicio al Banco que justifique tal erogación”.

Que, en la sentencia apelada, “(…) igualmente se encuentra comprometida la ‘motivación y sustentación’ de -ad causam- en la cual pretende el tribunal dar procedibilidad al pago de los salarios dejados de los salarios dejados de percibir por la querellante, desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, lo cual quedó en la sentencia alojado bajo la modalidad jurídica de ‘indemnización’; todo lo que está viciado de ilegalidad manifiesta, pues se encuentra determinado en el expediente que no existió ningún vinculo de causalidad ni de conexión entre el acto dañoso y las funciones del Bandes”.

Que “[la] obligación del Banco era aplicar la Ley, sin que pueda exigírsele otra conducta; y nadie puede ser condenado a indemnizar a otro por un acto de aplicación de Ley; y menos aun en casos como el presente donde los actos del Bandes que el tribunal anuló en la sentencia, quedaron dictados dentro de un interés jurídicamente protegido por la Disposición normativa que ahora y en [esa] sentencia se [desaplicó]. De manera que, ninguna indemnización debe el BANDES al (sic) querellante y tampoco puede sentencia ninguna, ni propiciarla ni condenar su pago” (Mayúsculas del original).

Que “[hay] un recurso en [el] sistema legal que se dirige por vía especialísima a atacar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de un acto legislativo; recurso éste que no ha sido ejercido por el (sic) accionante, quien seleccionó un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA que notificó a la accionante, que ‘…la relación de trabajo que la vinculaba al Fondo de Inversiones de Venezuela ha cesado…’, tal como expresamente lo reconoce el sentenciador” (Mayúsculas del original).

Que “[si] la acción de inconstitucionalidad se hubiere dirigido contra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o contra alguna de sus normas, y en el supuesto este hubiera sido declarado con lugar, los efectos de la sentencia serían instantáneos y a futuro; además que, ese supuesto, el tribunal que conoció la presente causa habría sido incompetente, y en todo caso los resultados de la sentencia en aquel proceso, no habría infligido daños patrimoniales al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, tal como está ocurriendo en el presente caso donde el sentenciador [impuso] al Bandes ‘…como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados…’, el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, por concepto de indemnización, hasta su efectiva reincorporación; siendo que, hasta la fecha de la sentencia, además que, la norma aplicada por el órgano (sic) del Bandes, esta plena y totalmente vigente, es ley de la República y su constitucionalidad no estuvo cuestionada ni medio sentencia que ordenara su desaplicación” (Subrayado del original).

Que, “(…) el Juez al desaplicar una norma por inconstitucional reglamenta las formas de los actos que deben cumplirse, tal como ocurrió en la presente sentencia; es evidente que el Juez invadió fueros competenciales atribuidos a otros poderes del Estado. En este sentido debe declararse la nulidad de todo lo sentenciado”.

Que la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, “(…) es precisa al determinar que los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de Trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el Decreto-Ley, lo cual ocurrió (…), en fecha diez (10) de 2001, por lo que debemos concluir que la cesación en la relación de trabajo en la querellante con el Fondo de Inversiones de Venezuela, se decretó en el marco de un acto legítimo del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, mediante el referido Decreto-Ley, para todo lo cual es la única autoridad competente, sin que sea permisible que el sentenciador usurpe la facultad del Poder Ejecutivo y pretenda establecer en la sentencia las bases de reorganización del Fondo de Inversiones de Venezuela, transformado en Banco de Desarrollo Económico y Social”.

Que “[entre] la querellante y el BANDES jamás existió una relación de empleo público, debido a que sólo existió entre ambos una relación contractual regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…), en situación que constituye una de las razones para concluir que no puede existir continuidad de las funciones públicas”.

Que “(…) los actos dictados por el Bandes al ajustarse perfectamente a las normas previstas en el (…) citado Decreto-Ley y a las disposiciones contractuales, que constituyen Ley entre las partes, son perfectamente válidos y gozan de legitimidad”.

Que “(…) yerra el sentenciador al inferir que entre la querellante y el BANDES existió una relación de empleo público regida por la Ley de Carrera Administrativa y sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Que “(…) la sentencia apelada (…) [incurrió] en extrapetita, originándose originandose el vicio de incongruencia siendo que la querellante confiesa en la acción que según comunicación de fecha 25 de mayo de 2001, la ciudadana ÁNGELA FLORES, procediendo en su carácter de Presidenta Encargada, le comunica que ‘…lo contrata provisionalmente para permitirle participar en el nombrado proceso de selección. Esta contratación estará en vigencia mientras se realiza dicha selección y se efectúen nuevos nombramientos en función de la reestructuración y organización de los servicios que requiere el organismo…’. De manera que la manifestación del consentimiento del organismo para la celebración del mencionado contrato fue expresada muy claramente en la citada comunicación; por otra parte, el hecho de indicar el contrato mutuo consentimiento, y el pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato (….), [ponen] de relieve la intención del Banco querellado en no incluirlo en el régimen jurídico que establecía la Ley de Carrera Administrativa”.

Insistieron en hacer valer la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la insuficiencia del poder de la persona que se presenta como apoderada de la actora, que fue propuesta en su oportunidad en primera instancia, y declarada improcedente en la sentencia apelada.

Que “[en] cualquier caso, a tenor de los dispuesto en el artículo 28 del Decreto-Ley, los empleados y empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela son de libre nombramiento y remoción”.

Que “[el] decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social creó un estado de cesación de la función, bajo desempeño del querellante en el Fondo de Inversiones de Venezuela; argumento que debe ser comprehensivo del hecho indubitado que el accionante no fue titular de ningún cargo en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, limitándose a ejecutar su desempeño bajo la modalidad de contrato”.

Que “[la] Presidencia del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, al poner fin al contrato provisional celebrado, lo hizo en base a la cláusula quinta del mismo que establecía en su parte pertinente que la Institución podría, al estimarlo conveniente, poner fin al contrato comunicándolo por escrito al contratado”.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho formuladas, solicitaron que esta Corte “(…) anule el fallo dictado por el Juez de Transición y en definitiva declara SIN LUGAR la acción intentada por YAXALBETH E. NORMA H., con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha de 21 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Armando Urdaneta Gómez, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y, así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la impugnación planteada por la ciudadana Yexabelth Norma, del acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 25 de mayo de 2001, donde la ciudadana Ángela Flores, le notificó que había cesado la relación de trabajo que la vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dada la supresión del mismo y que, con la única finalidad de llevar a cabo el proceso de selección del personal necesario para la reestructuración del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), lo contratarían por tres (3) meses. Asimismo, constituye objeto del presente juicio, la impugnación del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 10 de agosto de 2001, a través de la cual el querellante fue notificado que el contrato suscrito entre él y el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) había concluido.

Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al constatar la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, pues consideró que la querellante era funcionaria de carrera y que no podía cesar la relación de empleo público mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que desaplicó por inconstitucional “ (…) el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, [pues] vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del ente público, el cese del vínculo funcionarial y, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, era necesario garantizar ese derecho; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieron con los parámetros de selección establecidos pro el Directorio Ejecutivo del Banco, según lo previsto en el segundo aparte de la misma disposición”.

Como consecuencia de lo anterior, declaró nulo el acto administrativo por el cual notificaron a la querellante del cese de sus funciones, ello por carecer de base legal ante la desaplicación de la norma que le sirvió de fundamento y declaró como no celebrado el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la querellante y el ente querellado.

Teniendo claro los términos en que quedó planteada la litis, esta Corte entra a pronunciarse sobre la apelación propuesta y, en tal sentido observa:

El argumento central de la apelación se circunscribe a cuestionar la desaplicación por inconstitucional del primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por violatoria del derecho de estabilidad de los funcionarios públicos, previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se observa:

Existen algunos hechos que no han sido controvertidos por las partes en el presente proceso, dentro de los cuales se encuentran:

1.- Que la querellante tenía más de cinco (5) años de servicio en la Administración Pública.

2.- Que la querellante ingresó en el Fondo de Inversiones de Venezuela desempeñando el cargo de Recepcionista Anfitriona Bilingüe, cargo al cual le fue cambiada la denominación a analista de Procesos de Comunicación y Relaciones Institucionales en Formación.

3.- Que el cargo desarrollado por la querellante no eran de libre nombramiento y remoción, sino de carrera.

4.- Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, se infiere que el objeto es transformar o modificar el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela en el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual implica un cambio en la estructura de dicho ente.

5.- Que en aplicación al referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, le fue notificado a la querellante, el 25 de mayo de 2001, mediante oficio S/N emanado de la Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) que, conforme a la Disposición Transitoria Octava del Decreto, había cesado en sus labores y que en esa misma fecha suscribiría un contrato de trabajo a tiempo determinado para trabajar en el BANDES por tres (3) meses, período en el que llevaría a cabo el “proceso de selección de personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Bandes”.

Al respecto, esta Corte observa que, en cuanto al alcance del ámbito de aplicación de las normas previstas en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en la relación funcionarial existente entre el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela -actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela (BANDES)- y sus empleados, como es el caso de la querellante, en un caso similar al de autos (ver sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Mirtha Josefina Monasterio Seijas vs. Fondo Nacional de Inversiones), se expuso lo siguiente:

“El articulo 1 de la Ley de Carrera Administrativa prevé el ámbito subjetivo de aplicación de ese texto legal, al estipular que: ‘La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios en sus relaciones con la Administración Pública Nacional…’. De allí que queda plenamente entendido que los funcionarios públicos que se desempeñan en la Administración Publica Nacional, en principio, son los destinatarios de dicha ley, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso de la Administración Pública Nacional, se configura, por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios o empleados públicos que prestan sus servicios, tanto en a Administración Pública Central como en la Descentralizada, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual la querellante mantuvo una relación de empleo público en virtud de que venía ejerciendo el cargo de Coordinador de Procesos al servicio del Fondo Nacional de Inversiones.
Ahora bien, la regla anteriormente señalada, esto es: todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional están sujetos a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, encuentra sus excepciones en los supuestos previstos en el articulo 5 del mencionado texto legal, así como en los estatutos de personal público que se prevean en otros textos legales o sublegales dictados por habilitación legal. En este último caso, la Ley de Carrera Administrativa se convierte en el instrumento normativo de aplicación supletoria cuando los estatutos de personal de carácter especial no contengan la solución para la situación jurídico funcionarial a resolver.
Por tanto, partiendo del principio de autonomía funcional que define la esfera jurídica de competencias de los organismos que integran la Administración Pública Nacional Descentralizada, verbigracia los Institutos Autónomos, estos entes tienen la potestad, de así preverlo su ley de creación, de dictar sus propias normativas y estatutos internos de personal, a los fines de estipular el marco regulatorio que regirá los aspectos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios que les prestan sus servicios.
En el caso de autos, el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela tiene su propio estatuto de personal, razón por las cuales las normas contenidas en el mismo resultan aplicables a las relaciones jurídicas funcionariales que se susciten entre los empleados y dicho ente descentralizado, siendo que la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, como es el caso del Decreto Nº 211, se configuran como normas de aplicación supletoria ante la ausencia de normas previstas en el Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela”.

Resulta de suma importancia el criterio sentado en la sentencia antes transcrita, pues deviene en la aplicación de los principios rectores en la Ley de Carrera Administrativa a la relación de empleo público, particularmente a la relación existente entre la querellante y el Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues, tal como se precisó, la querellante era funcionaria de carrera para el momento en que se transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Dentro de los principios rectores de la relación de empleo público desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 93 y 146) y en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 17), se encuentra el de estabilidad, aplicable al caso de autos, dado el cargo de carrera que desarrollaba el querellante al momento en que se produjo el “cese” en sus funciones y se le pasó al régimen de contratado a tiempo determinado.

Del contenido de los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia que los trabajadores, del sector público gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores, entendiendo doctrinariamente por ésta, en términos generales, como una institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.

En este sentido, pasa esta Corte de seguidas a analizar si el a quo erró en la desaplicación por inconstitucional del primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, dicha norma expresa textualmente lo siguiente:

“Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, CESARÁN en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este decreto-Ley.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, SELECCIONARÁ entre los funcionarios y trabajadores del Fono de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán ASUMIDAS por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados” (Mayúsculas de la Corte).

A juicio de esta Corte la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no es contradictoria en sí misma, como erróneamente constató el a quo, ello en razón de que parte de la premisa de que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público; y posteriormente en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del referido Decreto el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Ente resultante de la transformación, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados; dotando en consecuencia de continuidad a la relación funcionarial; debiendo, en consecuencia, analizarse y aplicarse dicha norma en su conjunto, ya que la misma se complementa una de la otra.

El hecho de que la Disposición Transitoria Octava determine el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se materializó en la notificación de fecha 25 de mayo de 2001, dirigida a la querellante, donde se le informó del cese de su relación de trabajo y que se procedería a la elaboración del cálculo de lo que le correspondía por indemnización y demás beneficios, pago que fue realizado según se apreció de la planilla de liquidación de Prestaciones de Antigüedad.

Efectivamente, constata esta Corte que la primera parte de la Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no viola el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del Ente público, el cese del vinculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, se produce una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Conforme a las circunstancias presentes en el caso de autos, y tratándose de la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), a los fines de modificar la actividad financiera del Estado, en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que actuará como agente financiero del Estado, asumiendo la rectoría del manejo de los activos bancarios del sector público, actuando como ente fiduciario de organismos del sector público, apoyando técnica y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura social y productiva de los sectores prioritarios de desarrollo del país y contribuirá con el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país, con competencia para actuar en el territorio nacional y en el extranjero, resulta evidente que las funciones desempeñadas por los funcionarios que prestan sus servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), son diferentes a las funciones que se venían desarrollando en el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Así, conforme a lo establecido en la Disposición Octava del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco, pues dicha disposición legal expresa que la relación funcionarial cesa, debe ser interpretada conjuntamente con el aparte siguiente, de donde se desprende el procedimiento para determinar la continuidad o no del personal del Ente sujeto a transformación administrativa, por lo que el a quo no actuó ajustado a derecho al desaplicar por inconstitucionalidad y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el referido cuerpo normativo, pues a juicio de esta Corte la aplicación de la referida Disposición Transitoria no atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad, ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la transformación que se produjo en el Fondo de Inversiones de Venezuela imponía, por sí sólo, el cese de la relación funcionarial de aquellos funcionarios que fueren seleccionados para prestar sus servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación incoada por incorrecta aplicación del control difuso por parte del a quo, y siendo que ese fue el argumento central que utilizó el precitado fallo para estimar procedente la querella propuesta, se revoca el fallo apelado. Así se declara.

Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En primer lugar, corresponde pronunciarse a esta Corte acerca de la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado de la actora por ser insuficiente el poder otorgado; por cuanto alegaron que el instrumento poder que cursa en autos fue otorgado para todas las querellas que interpusiere el poderdante contra la República, siendo que el presente recurso fue interpuesto contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia.

En tal sentido, observa esta Corte que luego de analizar el poder objetado, el mismo contiene un mandato general con facultades generales, más no limitadas o específicas como quiere hacer ver la parte querellada, atribuyéndole poder para representar a la recurrente ante cualquier autoridad judicial, civil o administrativa y en especial en las querellas interpuestas contra la República Bolivariana de Venezuela; por lo que si bien el mismo no señala en forma precisa la facultad para representar a la recurrente en la querella interpuesta contra los actos administrativos emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), dicha facultad está implícita en el mandato general aportado por la representación judicial, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

Respecto al vicio de incompetencia alegado por la apoderada judicial de la querellante, al supuestamente estar dictado el acto impugnado por la ciudadana Ángela Flores, en su condición de Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues se evidencia con meridiana claridad del contenido del Memorando Nº PRE/137, de fecha 10 de mayo de 2001, que cursa al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial, que el Presidente del mencionado Ente descentralizado notificó a la mencionada ciudadana que, dentro del período comprendido entre el día 13 de mayo hasta el 3 de junio de 2001, quedaría encargada de la Presidencia del mismo.

Así mismo, consta al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, copia del Memorando CJU/2001 de fecha 6 de agosto de 2001, por el cual el Presidente encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, ordinal 3° y Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y de acuerdo con lo aprobado por el Directorio Ejecutivo del mencionado Instituto en su Reunión N° 2 de fecha 6 de agosto de 2001, notificó a la ciudadana Ángela Flores, en su condición de Gerente General del aludido Ente, para que efectuara las notificaciones del personal que no fue seleccionado de conformidad con lo establecido en la indicada Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, por lo que se entiende que la mencionada ciudadana actuó en el marco de la competencia legalmente establecida, debiendo declararse improcedente el vicio alegado. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, constata esta Corte respecto a la pretendida violación del derecho a la estabilidad alegada por la querellante, que el tratamiento dado por el Ente querellado para su retiro se correspondió con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, que se podía extinguir la relación funcionarial de la querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación y proceder al pago de la indemnización de antigüedad, por mandato expreso del primer aparte de la norma citada, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto de transformación, pues la querellante reconoce en la demanda que según comunicación del 25 de mayo de 2001, se le informó que la estaban contratando provisionalmente y que tal contrato estaría en vigencia mientras se realizaba el proceso de reestructuración y organización del organismo, por lo que existiendo consentimiento, pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato, se refuerza la tesis de terminación de la relación de empleo público, ya que no es más que una continuidad temporal en el marco del proceso de reorganización del ente transformado, por lo que hay interrupción de la relación empleo público, como en efecto precisó esta Corte al momento de analizar la desaplicación por inconstitucional de la norma referida, la cual debe ser interpretada en un contexto propio del ejercicio de la potestad organizativa del Estado, por mandato de la respectiva Ley Habilitante. Así se declara.

De esta forma, aprecia esta Corte que en el caso de autos no existió violación del derecho a la estabilidad toda vez que, tal como fue advertido con anterioridad, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley en referencia dispuso que los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela cesarían en sus cargos, con lo cual terminó la relación de empleo público existente, debido a la transformación que operó en el aludido Ente, no obstante ello, se observa que a los fines de proceder a la selección por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) de los funcionarios que pasarían a conformarlo se procedió a la contratación del recurrente, siendo entonces la causa de la finalización de la relación laboral el vencimiento del lapso de tres (3) meses durante el cual operaría la mencionada selección y el hecho de no haber cumplido con los perfiles establecidos por el Directorio General del mencionado Banco, no existiendo por tanto vulneración del derecho denunciado por el querellante. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación incoada por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se revoca la aludida sentencia y, conocido como ha sido el fondo del asunto, se declara sin lugar la querella propuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2004, por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nayadet C. Mogollón P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEXABELTH E. NORMA H., contra el referido ente.

2.- CON LUGAR la apelación incoada;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)


La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AB42-R-2004-000012
ASV/l

VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la abogada Nayadet C. Mogollón P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEXABELTH E. NORMA H., titular de la cédula de identidad Nº 10.335.873, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AB42-R-2004-000012
AJCD/17

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:13 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01727.

La Secretaria Acc.