EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000772
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 479-04-7259 del 1° de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCELO ANTONIO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 8.671.219, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, contra el Oficio N° IM-2002-64 del 8 de febrero de 2002 suscrita por la Ingeniera Mary Carmen González, en su carácter de Directora de la INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado el 8 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente causa.

El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado el 17 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; y, Jennis Castillo Hernández, Secretaria. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 7 de octubre de 2002 el ciudadano Marcelo Antonio Rodríguez, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito libelar a través del cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio distinguido con el N° IM-2002-64 del 8 de febrero de 2002, y en consecuencia se ratifique el permiso dictado bajo el N° 193-2001 del 23 de octubre de 2001, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se relatan:

Señaló que el 14 de agosto de 2001, solicitó ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, permiso para cercar un lote de terreno de su propiedad, permiso el cual, le fue concedido por el referido Despacho el 23 de octubre de 2001, bajo el N° 193-2001.

Indicó que el 8 de febrero de 2002 mediante Oficio N° IM-2002-64, se le notificó de la revocatoria del permiso N° 193-2001 “debido a denuncias interpuestas por la comunidad”, razón por la cual, interpuso el día 19 del mismo mes y año, recurso de reconsideración ante la Dirección de Ingeniería Municipal, y en virtud del silencio de la Administración Municipal al respecto, consideró la respuesta negativa, por ello ejerció el 21 de marzo de 2002 recurso jerárquico ante el Alcalde, a los fines de “que ordene se revoque el mismo y consecuencialmente ratifique el permiso dictado [el] 23/10/01”.

Invocó a su favor las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez -que a su decir- el Oficio N° IM-2002-64, “posee una serie de vicios de carácter legal que afectan su validez y eficacia”, por lo que, demanda la nulidad absoluta del aludido acto.

Que a los fines de agotar la vía administrativa ejerció el 21 de marzo de 2002, recurso jerárquico ante el alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, y dado que –según sus dichos- hasta la fecha de interposición del presente recurso habían transcurrido 144 días “la presente acción [es] tempestiva”.

Sostuvo que el Oficio N° IM-2002-64 del 8 de febrero de 2002, adolece de vicios de fondo y de forma, al carecer de una relación sucinta de los hechos y de los fundamentos de derecho, contraviniendo la disposición normativa contenida en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que, “(…) del acto recurrido se evidencia una inmotivación absoluta ya que el mismo ni hace referencia a los hechos ni a los fundamentos legales para revocar el permiso de construcción, pues fundamento es ‘queda revocado debido a denuncia interpuesto (sic) por la comunidad’. Es evidente que la ciudadana ingeniero municipal, al no fundamentar el acto, en un texto legal expreso y aplicable al caso la resolución n° (sic) I-M 2002-64 (sic) de fecha ocho de febrero del dos mil dos incurre [en] un vicio de ilegalidad previsto en el articulo (sic) 9 y 18 ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de procedimiento (sic) administrativo (sic)”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 8 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Como punto previo se pronunció sobre la caducidad de la presente acción, señalando al respecto:
“(…) que, el acto administrativo contra el cual recurre el accionante, fue dictado el 08/02/2002, interponiendo posteriormente en fecha 19 de febrero del 2002, recurso de reconsideración contra el mismo, sin obtener respuesta alguna por parte de la Ingeniería Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara; posteriormente procedió a interponer recurso jerárquico en fecha 21/03/2002, imperando igualmente el silencio administrativo, por cuanto no obtuvo pronunciamiento, debiendo decidirlo el jerarca en un lapso de máximo de noventa (90) días siguientes a su presentación, (…), cual pauta el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo el querellante hasta el mes de diciembre del 2002, para la interposición del presente recurso; siendo en consecuencia evidente el hecho de que la interposición del presente recurso fue tempestiva, es decir dentro del lapso legal establecido por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide”.

Declarada la tempestividad del presente recurso entró a dilucidar sobre el pedimento de ratificación del contenido del Oficio N° 193-2001 del 23 de octubre de 2001, realizado por la parte querellante y, a tal efecto apuntó que “(…), el poder judicial no se puede sustituir en la administración (sic), motivo por el cual mal puede ratificar tal contenido”.

En cuanto al alegato de la falta de motivación del acto administrativo contenido en el Oficio N° IM-2002-64 del 8 de febrero de 2002, observó que:

“Al folio 8 del expediente, corre inserto el Oficio N° IM-2002-64 de fecha 08/02/02, objeto de la presente querella (sic), constatándose el hecho de que la administración solo (sic) cumplió con informarle al recurrente, de la revocatoria del permiso otorgado por la Ingeniería Municipal, obviando por completo, señalar pormenorizadamente las causales para tal revocatoria, así como las vías de las cuales se podía valer el querellante en contra de tal decisión, ello a pesar de indicar en el mismo oficio que se procedería a aperturar el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual fue solicitado por este Tribunal a la administración (sic), tal y como fue señalado supra, hecho que no fue llevado acabo (sic), operando en su contra y por ende presumiendo como cierto lo alegado por el querellante, por cuanto no existe en autos prueba en contrario y así se decide”.

Ahondando en lo anterior, precisó que:

“(…), tal y como fue distinguido anteriormente, la Resolución Nro. IM-2002-64, de fecha 08/02/2002, se limita, solo (sic) a señalar que ‘…el permiso N° 193-2001, de fecha 21/11/2001, emitido por esta Dirección, queda revocado debido a denuncia interpuesta por la Comunidad por lo cual esta Dirección procede a dar inicio a (sic) expediente administrativo, para determinar las consecuencias del caso…’, y visto que el ciudadano Sindico (sic) Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, no remitió a este tribunal (sic) los antecedentes administrativos a pesar de habérsele solicitado, tal y como se evidencia al folio 53 del expediente, en donde corre inserto oficio S/N° 02-7259, emanado de este Tribunal, operando tal actuar en contra de la administración (sic); lo cual trae como consecuencia inmediata el hecho de que el acto administrativo in comento (sic), generó indefensión al recurrente, que es causal de nulidad absoluta, prevista en el numeral 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, la prescindencia absoluta de procedimiento, por faltar en él, los actos esenciales defensivos, encuadra dentro del artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide”.

Finalmente con apoyo en los sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fechas 19 de agosto de 2003 y 12 de junio de 2001, respectivamente, respecto al derecho a un debido proceso declaró con lugar el presente recurso y nulo el acto administrativo contenido en el Oficio N° IM-2002-64 del 8 de febrero de 2002, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que consagra la consulta en los tribunales superiores de las decisiones definitivas de primera instancia, contrarias a la “(…) pretensión, excepción o defensa de la República (…)”, ello, con el fin de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República.

Ahora bien, visto que la parte accionada en el caso de autos es un Municipio debe acotarse al respecto, que tal prerrogativa procesal era de aplicación extensiva a éstos, por virtud de la disposición contenida en el artículo 102 de la suprimida Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual fue derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005.

Ello así, cabe precisar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, cabe agregar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

No obstante, visto que el fallo objeto de consulta fue dictado bajo la vigencia de la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal -8 de diciembre de 2003- y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 del 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, en virtud del principio de irretroactividad de las leyes, entra a conocer de la misma. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, pasa a proferir el fallo correspondiente, y a tal efecto observa:

Que el caso in examine se contrae a la demanda de nulidad por inmotivación del acto administrativo contenido en el Oficio distinguido con el N° IM-2002.64 del 8 de febrero de 2002 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, a través del cual se le notificó de la revocatoria del permiso N° 193-2001 del 23 de octubre de 2001, acordado por la referida Dirección.

Por su parte el a quo declaró con lugar el referido recurso interpuesto, por considerar que “(…) el acto administrativo in comento (sic), generó indefensión al recurrente, que es causal de nulidad absoluta, prevista en el numeral 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, la prescindencia absoluta de procedimiento, por faltar en él, los actos esenciales defensivos, encuadra dentro del artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide”.

Al respecto, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la consulta del asunto planteado, estima conveniente partir del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

De la disposición citada supra puede colegirse, que los actos administrativos de efectos particulares obligatoriamente deberán estar motivados, salvo aquellos calificados como actos de trámite. Que ineludiblemente constituye un deber de la Administración (salvo que una norma expresa la exima de tal obligación) la motivación de los actos administrativos de efectos particulares por ella dictados, es decir, el razonamiento sobre los fundamentos fácticos y legales que sustentan a los actos que afectan la esfera jurídica de los administrados; esta obligación se encuentra igualmente consagrada en el ordinal 5º del artículo 18 de la referida Ley, en la cual se exige que todo acto administrativo debe contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

En este sentido, cabe agregar que la motivación también constituye un elemento de fondo, en el sentido que no basta que se indiquen cualesquiera razones de hecho y de derecho para que se considere que se ha cumplido formalmente con el requisito de la motivación (motivación de forma); sino que además, hace falta que los hechos analizados sean efectivamente ciertos y que la norma jurídica en la cual se fundamenta la decisión exista y sea la correcta y aplicable (motivación de fondo).

Aunado a lo anteriormente expuesto, vale señalar que la jurisprudencia patria ha manifestado, respecto al vicio de inmotivación que éste únicamente se habrá configurado cuando “(...) no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (...)” y que “(...) la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, (...)”. (Vid. Sentencia Nº 2807 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2001).

A los fines de aplicar los anteriores criterios al caso de autos, esta Corte considera necesario traer a colación el acto impugnado, a través del cual se le notificó al recurrente de la revocatoria del permiso para cercar un terreno de su propiedad signado con el N° 193-2001 del 23 de octubre de 2001, permiso que había sido otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Sirva la presente para notificarle que el permiso N° 193-2001 de fecha 23-11-2001, emitido por esta Dirección queda revocado debido a denuncia interpuesta por la Comunidad (sic) por lo cual esta Dirección procede a dar inicio a expediente administrativo, para determinar las consecuencias del caso”. (Negrillas y destacado de la Corte).

Del texto que antecede, este Órgano Jurisdiccional en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados supra observa que en el recurrido acto no se indican expresamente las razones de hecho y de derecho que llevaron a revocar el permiso que ya había sido otorgado, pues no es suficiente la sola manifestación que lo revoca “debido a denuncia interpuesta por la Comunidad”, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto impugnado se encuentra inmotivado desde el punto de vista formal, al no contener las razones de hecho y de derecho que la justifican. Así se declara.

Ahora bien, demostrado como ha quedado la inmotivación del acto recurrido -Oficio N° IM-2002-64 del 8 de febrero de 2002-, conforme a los principios citados supra y estando conteste con la jurisprudencia, en cuanto a que tal inmotivación apareja una violación al derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación al contenido del derecho a la defensa y a un debido procedimiento administrativo.

Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental, en búsqueda de decisiones verdaderamente justas y materiales.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta, entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas e impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.

En esta forma, el derecho a la defensa comprende el denominado principio audire alteram partem o principio del contradictorio administrativo, el derecho a ser oído y a la participación en el procedimiento; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvando en la toma de decisiones y, más aún en aquellos casos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y la tutela de los derechos e intereses de las partes.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin.

Aunado a lo anterior, esta Corte evidencia que en el caso de marras la Administración revocó el permiso previamente acordado sin mediar el procedimiento alguno, pues tal revocatoria debe darse en virtud de la sustanciación y conclusión de un debido proceso, inobservancia que se traduce en la transgresión del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo pues, que el acto recurrido resulta nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de ratificación del permiso N° 193-2001 del 23 de octubre de 2001, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, y revocado por dicha Dirección según Oficio N° IM-2002-64 del 8 de febrero de 2002, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el a quo al respecto, toda vez que precisó “(…), el poder judicial no se puede sustituir en la administración (sic), motivo por el cual mal puede ratificar tal contenido”, ya que la ratificación de los actos corresponde al Órgano del cual emergen. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas con antelación esta Corte confirma el fallo sometido a consulta, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Oficio N° IM-2002-64 del 8 de febrero de 2002, suscrito por la Directora de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable rationae temporis, de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCELO ANTONIO RODRÍGUEZ, contra el Oficio N° IM-2002-64 del 8 de febrero de 2002 suscrita por la Ingeniera Mary Carmen González, en su carácter de Directora de la INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ h
AP42-N-2004-000772































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCELO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.671.219, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, contra el Oficio N° IM-2002-64 de fecha 8 de febrero de 2002, suscrito por la Ingeniera Mary Carmen González, actuando con el carácter de Directora de la INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000772
AJCD/17

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01726.


La Secretaria Acc.