JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000209

El 2 de junio de 2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Nº 11907-06 de fecha 23 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Nelly Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72802 y, Víctor Fernández Zavarce, cuyos datos de inscripción no constan en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIETA COROMOTO PUENTES ARAQUE, portadora de la cédula de identidad N° 5.206.350; contra los ciudadanos General ÁLBARO CARRASCO ROA, Coronel DAKAR MALDONADO PAZ, ANA KARINA JIMÉNEZ, IRMA GALINDO y JORGE BARRIOS, en su carácter de Presidente del Centro Simón Bolívar, C.A., Gerente General, Gerente de Mercadeo y Ventas, Coordinadora y Coordinador de Recepción de las Residencias Anauco Suites, C.A., respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 5 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que se dictara la decisión.

En fecha 5 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 12 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (en funciones de distribución), el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra los ciudadanos General Álbaro Carrasco Roa, Coronel Dakar Maldonado Paz, Ana Karina Jiménez, Irma Galindo y Jorge Barrios, en su carácter de Presidente del Centro Simón Bolívar, C.A., Gerente General, Gerente de Mercadeo y Ventas, Coordinadora y Coordinador de Recepción de las Residencias Anauco Suites, C.A., respectivamente, estableciendo como premisas centrales de su pretensión de tutela constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Fundamentaron la acción de amparo constitucional ejercida, en la supuesta violación por parte de los accionados, de los artículos 19, 21, 22, 25, 26, 46, 47, 49, 51, 115, 131, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que su mandante en el año 2002, trabajaba para el Ministerio de Educación en la ciudad de Cumana, Estado Sucre y, que posteriormente fue requerida por el Presidente del Centro Simón Bolívar, C.A., para que se incorporará al mismo ingresando como Gerente de Estudios y Proyectos, desde el día 30 de enero de 2003, en la sede de Caracas, Torre Oeste de Parque Central.

Adujeron que a su representada le fue asignado como parte del sueldo, el beneficio de alojamiento en el apartamento N° 709 ubicado en las Residencias Anauco Suites, C.A., propiedad del Centro Simón Bolívar, C.A., empresa del Estado, adscrita al Ministerio de Infraestructura, sin requerir pago de mensualidad alguna desde su ingreso en fecha 30 de enero de 2003 hasta el 15 de febrero de 2005.

Expresaron que en esa última fecha (15 de febrero de 2005), la Gerente de Mercadeo y Venta de Residencias Anauco Suites, C.A., ciudadana Ana Karina Jiménez le manifestó que por instrucciones del General Álbaro Carrasco Roa (Presidente del Centro Simón Bolívar, C.A.), no le sería concedido más el beneficio del uso del apartamento signado bajo el N° 709 y, que debía firmar una “carta intención” o desalojar de inmediato el mismo.

Que ante tal mecanismo de presión a su representada, no le quedó más alternativa que proceder a firmar la referida “carta intensión”, mediante la cual se le obligaba a pagar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, pensando “(…) que (…) el serían devueltos pues tenía la seguridad de que los derechos y beneficios laborales son irrenunciables, tal como lo establece la Ley Laboral (LOT) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).

Asimismo, indicaron que el 18 de abril de 2005 la accionante recibió de la Gerente de Recursos Humanos del Centro Simón Bolívar, ciudadana Yaritza Bonilla, carta de despido por lo que a partir de esa fecha no pudo seguir cancelando las mensualidades a que la obligaron con la “carta intensión”, ya que sin sueldo y sin haber recibido sus prestaciones sociales se encontraba impedida de hacerlo.

Precisaron que el 22 de marzo de 2006, salió del ut supra referido inmueble y, a su regreso se percató que la cerradura había sido cambiada sin que se le hubiere participado previamente y, que no obstante, pudo acceder toda vez que al resultar similar el cilindro puedo maniobrar con su propio juego de llaves.

Que en virtud de lo acontecido, en fecha 24 de marzo de 2006, dirigió una carta de reclamo a la Gerencia de las Residencias Anauco Suites, C.A.

Señalaron que en fecha posterior, el cilindro fue cambiado nuevamente, pero que en esa oportunidad su mandante no pudo acceder al apartamento por ella habitado, dejándole todas sus pertenencias ilegalmente secuestradas.

Que “(…) Tal hecho, practicado por la Gerencia de Residencias Anauco, C.A., SUBSUME A LOS AGRAVIANTES en presumibles ilícitos civiles y penales, incurriendo, entre otros, en franca VIOLACIÓN a los contenidos de los Artículos 1°, 2°, 5° en su último párrafo y 6° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Agregaron que “(…) el hecho de abrir la cerradura, acceder al inmueble y cambiar, sin previo aviso, subrepticiamente, el cilindro por otro, (…) impidiéndole [a su representada] el acceso a sus bienes y el uso, goce y disfrute de sus propiedades, subsume a los Gerentes o personas que dieron tales ordenes, en la comisión de delitos contemplados en [el] Código Penal (…) ya que] no actuaron mediante orden judicial alguna, no estaban cumpliendo de acuerdo con la ley decisión de Tribunal alguno, sino que estaban supuesta y pretendidamente haciéndose ‘Justicia por su propia mano’ (…)” (Subrayado del original).

Que en fecha 28 de marzo de 2006, el Coronel Dakar Sulbarán Paz, en su carácter de Gerente General de las Residencias Anauco Suites, C.A., envió a la accionante, el Oficio N° 0676, de cuyo contenido podía constatarse el denunciado trato cruel, inhumano y degradante dirigido a su mandante.

Precisaron que trataron de practicar una inspección extrajudicial en las instalaciones de las Residencias Anauco Suites, C.A., no siendo posible evacuar la misma.

Aunadamente, indicaron como fundamento legal de su pretensión constitucional, los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil y, los artículos 465, 184, 60 y 271 del Código Penal.
Finalmente, con base en las consideraciones expuestas, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, asimismo, se ordenará comisionar a un Juzgado de Municipio a los fines de comprobar -mediante la práctica de una inspección judicial- si existen o no pertenencias de la propiedad de la presunta agraviada en la sede del apartamento signado con el N° 709, ubicado en las Residencias Anauco Suites, C.A.

De igual forma, solicitaron se ordene el inmediato ingreso, ocupación y permanencia de la ciudadana Julieta Coromoto Puentes Araque, en el referido bien inmueble, requiriendo a la Gerencia del mismo, abstenerse en lo futuro de reincidir en las prácticas denunciadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. En tal sentido, observa lo siguiente:

En el presente caso advierte esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 23 de mayo de 2006, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el fallo de fecha 2 de septiembre de 2004, dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la parte accionante denunciaron la violación de los artículos 19, 21, 22, 25, 26, 46, 47, 49, 51, 115, 131, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia a diversas disposiciones de rango legal, actuaciones que se imputan al Presidente del Centro Simón Bolívar, C.A., y, solidariamente los Gerentes General, de Mercadeo y Ventas, Coordinadora y Coordinador de Recepción de las Residencias Anauco Suites, C.A. (propiedad de aquél).
En tal sentido, es imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así, cabe precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., se pronunció más concretamente respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los llamados criterio material y orgánico, que rigen los procedimientos de amparos constitucionales- de las siguientes pretensiones:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, resulta oportuno establecer la vigencia de tales criterios de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ cards, al dar parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, señaló lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En tal virtud, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra una sociedad mercantil de capital público -Centro Simón Bolívar, C.A.- y, una serie de actuaciones materiales provenientes de varios Directivos de las Residencias Anauco Suites, C.A., (propiedad de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar). Al respecto cabe precisar, que el Centro Simón Bolívar, C.A., es empresa del Estado venezolano creada mediante documento constitutivo debidamente inscrito en fecha 11 de febrero de 1947, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646 de fecha 27 del mismo mes y año, y cuya denominación actual consta en reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de enero de 1954, bajo el N° 1, Tomo 3-B, reformado íntegramente su documento constitutivo-estatutario según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 2 de junio de 1978, bajo el N° 72, Tomo 42-A, con posteriores modificaciones debidamente protocolizadas, cuyo control accionarial lo ejerce el Ministerio de Infraestructura al cual se encuentra adscrito, tal como se desprende del contenido del artículo 9, en concordancia con el numeral 2 del artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Pública.

Así, dicha sociedad mercantil (donde el Estado venezolano tiene participación decisiva sobre el capital) tiene por objeto la planificación, construcción, mejoramiento y administración de obras urbanas de interés público para la ciudad Capital, de allí que se puede afirmar que se trata de una persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho privado, esto es, que tratándose de una empresa del Estado, resultaría evidente que sus actos, hechos u omisiones se encuentran sometidos al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, este Órgano Colegiado concluye que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional de autos, por lo que acepta -con las fundamentaciones expresadas en el presente fallo- la declinatoria de competencia que le fuere hecha por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y, así se decide.


II.- Determinada así la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, y en tal sentido advierte:

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la presunta violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 19, 21, 22, 25, 26, 46, 47, 49, 51, 115, 131, 138, 139 y 140 del Texto Fundamental; así como, de los artículos 1°, 2, 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil; 465, 184, 60, 271 del Código Penal; en virtud de las actuaciones materiales llevadas a cabo por los accionantes a los fines de desalojar arbitraria e ilegalmente a la ciudadana Julieta Coromoto Puentes Araque, del bien inmueble identificado ut supra (ubicado en la sede de las Residencias Anauco Suites, C.A., propiedad en un 100% de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar).

Así, respecto al mérito del asunto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:
Alegaron los apoderados judiciales de la parte accionante, que su representada fue desalojada arbitrariamente por los accionados, sin previo aviso o anuncio y dejando secuestradas en el inmueble constituido por el apartamento signado bajo el N° 709, ubicado en las Residencias Anauco Suites , C.A., quedaron desprovista de todas sus pertenencias e implementos de trabajo, así como de un lugar apropiado y seguro para ejercer residir, afectando con ello -principalmente- su derecho a la propiedad y de no recibir tratos crueles e inhumanos; entre otros.

Así las cosas, se observa que en el presente caso, los apoderados judiciales accionantes alegaron un exceso en el actuar del Órgano accionado. En tal sentido, ese exceso de actividad, bien sea por no haber dictado un acto administrativo previo -o haberlo emitido de forma irregular- o porque en la ejecución de su actividad material la misma se excede, ha sido calificado por la jurisprudencia como una vía de hecho, la cual no puede ser atacada por un recurso como el de abstención o carencia, ya que éste procede ante la falta de respuesta por parte de la Administración a una petición que se le formula, a la cual está obligada por Ley a responder de forma específica y concreta.

En tal sentido, debe advertirse que esta Instancia Jurisdiccional a través de múltiples y reiteradas decisiones ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Así, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En tal sentido, esto es, respecto del carácter residual de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005, señalando que:

“El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Subrayado de esta Corte).

Partiendo así del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier administrado puede pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación arbitraria de la Administración, utilizando dicho Juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (derogado artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Ahora bien, el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos de los particulares, ha sido demarcado por la jurisprudencia patria la cual se ha pronunciado de forma reiterada al respecto. Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:

“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)” (Mayúsculas del original).

Así, visto que en el presente caso se acciona contra una vía de hecho proveniente de una personas jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho privado (sociedades mercantiles de capital público -Empresas del Estado-), es de advertir que la vía idónea y eficaz para atacar entre otros, las vías de hecho provenientes de la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar -de ser necesario- a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida y, no la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, cabe aclarar que tradicionalmente se había señalado que el único medio para atacar una vía de hecho de la Administración era el amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contrariamente a lo que sucede en otras legislaciones como la española de conformidad con la Ley 29/1998 del 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, tal y como lo han sostenido tanto Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que dicha ley del contencioso administrativo nacional no prevé expresamente un medio procesal para atacar las vías de hecho de la Administración, ello no niega la posibilidad de utilizar el contencioso administrativo de anulación contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, éste último especial en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión por una actuación material de la Administración, utilizando dicho Juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación para la resolución de la pretensión contra la vía de hecho, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

De tal forma, la referida Sala en su sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional), estableció el siguiente criterio:

“(…) En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional (…).
En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución (sic), garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales (…)”.

Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno recalcar la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas y, en tal sentido en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), se dictaminó:

“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado” (Subrayado y negrillas de ésta Corte).

Esto se compagina, asimismo con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (Vid. Sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional).

De tal manera, las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.

En tales casos, el recurso contencioso administrativo de nulidad estaría dirigido contra un “acto administrativo inexistente”, no obstante, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas y remitida a los casos de nulidad absoluta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando principalmente los supuestos en que se evidencie la falta total y absoluta de procedimiento o la autoridad manifiestamente inexistente.

Así, la vía de hecho puede venir ocasionada -en primer lugar- por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la Administración en una vía de hecho.

En el segundo supuesto, la vía de hecho puede devenir de la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta (Vid. Sentencia N° 1220 de fecha 13 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa).

En consecuencia, la parte accionante debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad y, no como pretendiendo el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pues en todo caso este medio no comporta un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes y, así se declara.

De tal manera, dado que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo idóneo para tutelar los derechos de aquellos particulares que consideren que los mismos han sido vulnerados por las actuaciones materiales o vías de hecho de la Administración, en las cuales no existe un acto administrativo expreso y previo que pueda ser declarado nulo mediante este recurso, por haberse configurado los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo conforme a lo analizado supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Nelly Aular y Víctor Fernández Zavarce, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIETA COROMOTO PUENTES ARAQUE; contra los ciudadanos General ÁLBARO CARRASCO ROA, Coronel DAKAR MALDONADO PAZ, ANA KARINA JIMÉNEZ, IRMA GALINDO y JORGE BARRIOS, en su carácter de Presidente del Centro Simón Bolívar, C.A., Gerente General, Gerente de Mercadeo y Ventas, Coordinadora y Coordinador de Recepción de las Residencias Anauco Suites, C.A., respectivamente;

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp Nº AP42-O-2006-000209
ACZR/006


En fecha siete (7) de junio de dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta y ocho minutos de la tarde (3:38 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1730.



La Secretaria Acc.