JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000213

El 5 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANMAR LINETT ACEVEDO HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 13.691.318, asistida por el abogado Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.085, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana ADRIANA ESCALONA MOLINA.

Previa distribución de la causa, en fecha 5 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana Anmar Linett Acevedo Hernández, asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2006, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de enero de 2006, según consta en Acta Nº 5 de la Sesión Ordinaria del Consejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, se realizó la elección de la Secretaria Municipal, “(…) siendo propuesta la Abogada ANMAR LINETT ACEVEDO HERNÁNDEZ, (…) esta elección basado en el artículo 95, numeral 9, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, llenó todos los requisitos exigidos por la normativa que regula dichos actos, siendo de esta forma electos también los Miembros de la Nueva Junta Directiva del Consejo Municipal, como se evidencia en el Acta de fecha 17 de enero de 2006, en dichos actos nunca fueron violentados los derechos de ninguno de los funcionarios que ejercían dichas funciones anteriormente, ya que aunque habían sido electas en el mes de Agosto de 2005, por una decisión del mismo Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, se realizan la elecciones de los nuevos miembro edilicios con el inicio del año fiscal, siendo esta una decisión apoyada por todos los Concejales de la Cámara”.

Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la secretaria o secretario podrá ser destituido o destituida por decisión de la mayoría de los integrantes del Consejo Municipal, previa la formación del respectivo expediente administrativo instruido con audiencia de funcionario, lo que no ocurrió con la ciudadana Adriana Escalona Molina “(…) quien ejercía el cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Zamora hasta la fecha de [su] elección 24 de enero de 2006, mal entonces puede llamarse este acto una remoción del cargo como tanto lo quiere hacer ver en su libelo de amparo constitucional. Simplemente se efectuó una elección como fuera realizada en la casi totalidad de los Consejos Municipales del país, para de esta forma cumplir con las exigencias del Año Fiscal”.

Que “[en] el acta Nº 5 de fecha 24 de enero de 2006, nunca se habla de remoción del cargo que ADRIANA ESCALONA MOLINA, detentaba hasta esa fecha, sino muy por el contrario fueron llamada (sic) a elecciones transparentes y acordes con el ordenamiento jurídico que coordina y regula la materia [Que por tal razón] no debía abrirse un proceso administrativo ya que nunca existió la intención de removerla de su cargo, solo se llenaban las exigencias legales contenidas claramente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su ‘Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Consejo Municipal: 9. Elegir n (sic) la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión mas inmediata siguiente al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno”.

Que la verdadera violación de los derechos constitucionales se configura con la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2006, en la cual “(…) el ciudadano Juez basándose únicamente en supuestos de hechos, decide declarar procedente el Recurso de Amparo Cautelar Interpuesto por la ciudadana ADRIANA ESCALONA MOLINA, (…) ya que el basamento de dicha acción radica en el supuesto de haber sido REMOVIDA, del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, lo [que] queda claramente desmentido con el contenido del Acta Nº 5 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 24 de enero de 2006, siendo la Orden del Día en su punto 1. Elección de la Secretaria Municipal”.

Que el Concejo del Municipio Zamora del Estado Miranda, en cumplimiento del Oficio Nº 0790-06 de fecha 16 de mayo de 2006 “(…) se vio obligado a restituir en el cargo de Secretaria Municipal a la ciudadana ADRIANA ESCALONA MOLINA, quedando [su] asistida destituida de su cargo de Secretaria Municipal debidamente electa para tal cargo, hasta que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, decida sobra una supuesto (sic) acto administrativo que no existe por que (sic) la querellante ADRIANA ESCALONA MOLINA, nunca fue destituid (sic) o removida de su cargo como pretende hacer ver ante esa respetable autoridad”.

Que con dicha situación “(…) es a [su] asistida a quien se le cercena el derecho al trabajo ya que la anterior secretaria nunca fue removida de su [trabajo] simplemente fue nombrada una nueva Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda”, así como sus derechos constitucionales al salario, a la estabilidad laboral y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 91, 93 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su acción en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 95, numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ello así, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se declare “(…) la restitución al Cargo de Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, a la ciudadana ANMAR LINETT ACEVEDO HERNÁNDEZ (…), como fuera decidido en la Elección efectuada en la Sesión Ordinaria Celebrada en fecha 24 de enero de 2006 (…) [y] se ordene dejar sin efecto la Medida Cautelar de Amparo, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentada en un supuesto de remoción de cargo que no existe hasta la fecha”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que, visto que el objeto de la misma se constituye por la sentencia de fecha 20 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

Como se observa, dicha norma prevé la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en aquellos casos en que el juez actúe fuera de su competencia o cause lesión a un derecho constitucional, e incluso opera contra aquellas decisiones que se hayan dictado en razón de la interposición de amparos constitucionales; correspondiendo en tales casos la competencia para conocer de dicha acción, al tribunal superior de aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales.

Ello así, observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado Superior que dictó el fallo que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y al debido proceso de la ciudadana Anmar Linett Acevedo Hernández, fue el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2006; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa, en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, debe señalarse que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la parte accionante no acompañó al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional copia certificada, ni siquiera fotostato simple, de la decisión accionada, así como ningún otro documento que apoye su pretensión constitucional, circunstancia ésta que impide a este Órgano Jurisdiccional verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar por medio del presente proceso, así como crearse un juicio cabal para determinar si efectivamente el Juzgado Superior que dictó la aludida decisión incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de si, efectivamente, la presente acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.

En ese sentido, debe observarse el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su decisión de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, en la cual se interpretó el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional contra sentencia y en la que, concretamente, se estableció lo siguiente:

“(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”

De tal manera que, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la copia certificada constituye un elemento fundamental para la presentación de la acción de amparo constitucional contra sentencia y, por ende, para su admisión, siendo que, cuando ésta no pueda presentarse por causas no imputables al accionante, se admitirá el fotostato simple de la decisión impugnada, de lo cual se evidencia que, dicho requisito constituye un presupuesto de admisibilidad de este especial tipo de pretensión.

Ello así, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de septiembre de 2001, caso: TRINALTA, C.A., oportunidad en la cual la referida Sala declaró “(…) es el caso que la accionante no acompañó a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como objeto de la acción, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se decide (…)”.

Así pues, conforme a los criterios antes expuestos y, por cuanto la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, cual es interponer la acción de amparo constitucional conjuntamente con copia certificada de la sentencia impugnada -o simple, conforme al supuesto supra señalado- la cual, por demás, no corresponde a esta Corte suplir, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANMAR LINETT ACEVEDO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 20 de abril de 2006, que declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana ADRIANA ESCALONA MOLINA;

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta;

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-O-2006-000213
ACZR/010





En fecha siete (7) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) cuatro y cincuenta y uno de la tarde (4:51 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1731.


La Secretaria Acc.