JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2006-000214


El 5 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PRISCILIANO ALFONZO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.850.984, contra los ciudadanos Jesús Mantilla Oliveros, Carlos Rotondaro Cova y Luis Gilberto Meléndez, en su condición de Presidente y Miembros, respectivamente, de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por la presunta destitución del cargo de Auditor II, que desempeñaba el referido ciudadano en el Instituto en cuestión.

Previa distribución de la causa, en fecha 5 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente se pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones que siguen:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El 5 de junio de 2006, el ciudadano Prisciliano Alfonzo Rodríguez, antes identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Jesús Mantilla Oliveros, Carlos Rotondaro Cova y Luis Gilberto Meléndez, en su condición de Presidente y Miembros, respectivamente, de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en cuyo escrito expuso -como único argumento-, el que de seguidas se transcribe:

“(…) [Que] el día 16 de marzo de 2006, [recibió] una resolución N° 0514 de fecha 16 de marzo de 2006 firmada por los miembros de la junta Directiva del I.V.S.S. (…) donde [le] notifican que se [le destituyó] del cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, Dirección General de Afiliación y Fiscalización correspondiente al cargo N° 00-00206 código de origen 5002-000, devengando un salario de [Seiscientos Ochenta Mil Bolívares] 680.000 y cesta ticket con un valor de [Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares] 16.400, y en vista que [acudió] el día 10 de Abril a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital a la sala de fuero para [ampararse], pero el Jefe de la sala rechazo la solicitud por desconocimiento o por otra razón que [desconoce] y no hubo manera de lograr el amparo.
Por tal sentido, [acudió a esta Sede Jurisdiccional] (…), a solicitar el amparo que [le] otorga la Ley del Trabajo en el contenido de su Artículo 449, motivado a que [goza] de fuero sindical por [desempeñarse] como Secretario Ejecutivo (directivo) del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad social (sic) y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD). (…)” (Negrillas del original) (Añadido de esta Corte).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, antes de pronunciarse con relación a la procedencia de la acción de amparo constitucional incoada, debe delimitar su competencia para conocer de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia de los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados (criterio material), sino también debe atenderse al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se estima violatorio de tales derechos (criterio orgánico).

Por consiguiente, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecer, con base a los criterios descritos, a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra atribuida la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Prisciliano Alfonzo Rodríguez.

A tal efecto, aprecia esta Sede Jurisdiccional que el accionante en su escrito adujo haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el propósito de “(…) [ampararse], pero el Jefe de la sala rechazó la solicitud (…)”. No obstante, no acompañó al escrito prueba alguna de la negativa por parte de esa Inspectoría del Trabajo en admitir su pedimento.

En este mismo orden, se observa que el referido ciudadano señala como agraviantes al Presidente y a dos (2) Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en virtud de ser ellos quienes dictaron el acto considerado por el accionante como lesivo de sus derechos constitucionales, cual es, la destitución del cargo de Auditor II.

Vista la síntesis argumental que precede, esta Corte concluye que la pretensión del accionante persigue la nulidad del acto por medio del cual fue destituido del cargo antes señalado. Asimismo, cabe acotar que la acción se interpuso contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

En este punto conviene delimitar la naturaleza jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al respecto tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2002, caso: Hugo Rafael Ortega Dorta, acogió el criterio sentado por la Sala Político-Administrativo de ese Tribunal en fecha 22 de mayo de 2002, caso: Inversiones Gilma Rosa C.A. vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociale), en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) Como se evidencia, el presente expediente fue remitido a esta jurisdicción para regular la competencia en cuanto al órgano que debe conocer del recurso interpuesto contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada es un Instituto Autónomo, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica que a los fines jurisdiccionales, se les extienda la competencia contencioso administrativa y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a esa jurisdicción [contencioso administrativa] (…)”(Subrayado y negrillas de la Sala).

De la cita precedente, se extrae que el fuero atrayente en los casos donde se encuentre involucrado el Instituto accionado lo constituye la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, resta entonces determinar a cuál órgano de los que componen dicha jurisdicción corresponde el conocimiento de los recursos y acciones incoadas contra los actos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Tal determinación dependerá de la naturaleza de la pretensión deducida, ello en el sentido que si se trata de pedimentos que engloban un carácter funcionarial -como sucede en el caso de autos-, su conocimiento, en primer grado de jurisdicción, incumbirá a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.

Así lo ha venido delimitando tradicionalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias de fecha 8 de septiembre de 2003, caso: Maribel Lemus; 19 de septiembre de 2003, caso: Yuvilin Zambrano, entre otros, todos contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales, conoció como Alzada de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de asuntos donde se recurría contra los actos dictados por el mencionado Instituto.

En similar orden, con respecto a la materia funcionarial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1113 de fecha 18 de septiembre de 2002, caso: Franklin Méndez, señaló que ante: “(…) la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales; [y adaptando el asunto a lo previsto en] (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley”.

En la actualidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 00008 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Diego Mateo Garrido, con relación al asunto bajo análisis, dispuso lo siguiente:

“La controversia remitida a esta Máxima Instancia, se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la presunta separación del accionante del cargo que desempeñaba al servicio de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público. En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial (…)” (Subrayado de esta Corte).

Vista la jurisprudencia pacífica, no hay lugar a dudas que el conocimiento de los recursos, acciones o demandas que se interpongan contra los actos (que resuelvan o se pronuncien sobre la materia funcionarial) dictados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada orgánica y material de los mismos.

Por consiguiente, habida cuenta que la pretensión del accionante deviene de la relación de empleo público sostenida con el aludido Instituto y que la Resolución impugnada se dictó con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara para éste Órgano Jurisdiccional la competencia, en primera instancia, de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del asunto de autos. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales respectivos.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ORDENA remitir el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano PRISCILIANO ALFONZO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos Jesús Mantilla Oliveros, Carlos Rotondaro Cova y Luis Gilberto Meléndez, en su carácter de Presidente y Miembros, respectivamente, de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales conducentes;

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-O-2006-00214
ACZR/003.-


En fecha siete (7) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) tres y treinta minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1729.



La Secretaria Accidental,