EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001664
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0205-04 del 16 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro R. Álvarez A, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 20.473, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GLIJANKY CAMARGO, portador de la cédula de identidad N° 5.418.770, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 11 de febrero de 2004 por el abogado Pedro R. Álvarez A, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión del 23 de diciembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 8 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Pedro Ramón Álvarez Á, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho se fijó el acto de informes para el 12 de mayo de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de junio de 2005, se celebró el acto de informes entre las partes, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de apoderado judicial alguno del Instituto de Seguridad y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de la comparecencia de la parte actora.

Mediante auto de fecha 8 junio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 14 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 4 de octubre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Pedro Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.473, actuando en su condición de apoderado judicial del actor, consignó escrito donde solicitó a la Corte que se aboque al conocimiento de la causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 17 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente con el fin de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presentó libelo de la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

En fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el libelo procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el referido recurso y ordenó notificar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en la persona del Presidente, a los fines de que compareciera por ante el referido Tribunal.
El 13 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, escrito mediante el cual opuso las Cuestiones Previas contenidas en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este”.

El 2 de abril de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró con lugar la cuestión previa opuesta y su incompetencia para conocer de la causa, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

El 16 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de regulación de competencia en virtud de la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2002.

El 17 de abril de 2002, el referido Juzgado del Trabajo oyó la Regulación de Competencia propuesta por el apoderado judicial de la parte actora.

El 23 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente actuando en su carácter de distribuidor y de acuerdo al sorteo efectuado en esta misma fecha se acordó remitirlo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma circunscripción.

El 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida las presentes actuaciones y fijó el décimo (10mo) día de despacho para decidir conforme a la regulación de competencia.

El 30 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la Regulación de Competencia ejercida por la parte demandada y confirmó la sentencia recurrida.

El 6 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente al Tribunal de la Carrera, el cual fue recibido el 12 de junio de 2002.

El 19 de junio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciare acerca de la admisibilidad del recurso.

En fecha 2 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa, e indicó que le corresponde conocer del presente asunto a los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 8 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que resultan competente para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa.

El 3 de abril de 2003, el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que no existe un Tribunal Superior Común entre los Superiores del Trabajo y los Superiores Contenciosos, acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la Regulación in comento.

El 5 de junio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente.

El 30 de julio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el expediente a ese mismo Juzgado a los fines de que conociera el asunto planteado.

El 14 de agosto de 2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por caduco, el recurso contencioso administrativo de condena interpuesto.

El 11 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada el 23 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior señalado.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2001 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Pedro R. Álvarez A, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 20.473, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GLIJANKY CAMARGO, expuso como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló que su representado “(…) comenzó a prestar servicio, a partir del 2 de enero de 1997, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”.

Que “Su cargo inicial fue el de mecánico Diesel I. (…) Egresó, por despido, el 14 de junio de 1999”.

Que “Para la fecha en que se produjo su despido desempeñaba el cargo de supervisor de conservación automotriz I, en la Dirección de Ingeniería y Transporte, División Ruta Popular (…)”.

Alegó “Su despido se ejecutó teniendo como soporte la Resolución número P-012-99, emanda de la Presidencia del Instituto, cuya motivación era reducción de personal por limitaciones financieras (…) el trabajador fue puesto en `situación de disponibilidad´ por un lapso de un mes a partir del 14 de mayo de 1999, con goce de sueldo y los complementos que le correspondieran durante cinco período. En consecuencia, legalmente la fecha efectiva de remoción es, como se dijo, 14 de junio de 1999”.

Que “(…) su despido se produjo a partir de la referida fecha, 14/06/99,(sic) fue después de una larga espera y de formular varios reclamos verbales y por escritos (…), que se logró que el Instituto hiciera un pago que debe ser considerado como parcial, o adelanto de las prestaciones sociales del trabajador, el cual no estuvo ajustado a derecho por cuanto no incluía todos los conceptos que el Instituto estaba y esta obligado a pagarle al trabajador y otros fueron erróneamente calculado”.

Que “ Dicho pago parcial le fue hecho (entregado) el (31/03/2000,(sic) mediante el cheque número 68017255, de fecha 09/03/2000,(sic) por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.888.569,67), contra el Banco Mercantil (…)”.

Que “(…) pagaron con el cheque número 79712092, de fecha 21/02/2001, por Bs. 657.994,37, contra el Banco Mercantil, entregado al apoderado del trabajador el 08/03/2001, (sic) según consta de fotocopia del respectivo voucher [anexado] (…)”.

Indicó “Ahora bien, como ya quedó expresado, el Instituto le hizo un pago incompleto a [su] poderdante en fecha 31/03/2000, (sic) y de acuerdo con la fecha en que fue despedido definitivamente (14/06/99) (sic) debió pagarle las Prestaciones Sociales el 28/07/99 (sic) a mas (sic) tardar, e hizo el referido pago parcial ocho (8) meses después. En consecuencia dado ese incumplimiento a tenor de la parcialmente transcrita cláusula 63 [su] poderdante tiene derecho a que se le pague su sueldo desde el 14/07/99 (sic) inclusive hasta el 31/03/2000 (sic) cuando recibió el primer pago (parcial) de sus prestaciones (…)”.
Asimismo solicitó “(…) [el] pago de las prestaciones sociales y demás derechos que por mandato de la ley y del contrato colectivo del trabajo le corresponden y que se adeudan a [su] mandante por los servicios que éste le prestó desde el 2 de enero de 1997 hasta el 14 de junio de 1999 (…)

Que “(…) al presente procedimiento se le apliquen los principios de la corrección monetaria, tomándose en cuenta la devaluación de la moneda. Fundamento tal petición en la reiterada y abundante jurisprudencia tanto de los juzgados de instancia como de nuestro Máximo Tribunal que así lo han consagrado, como mecanismo de justicia en pro del trabajador perjudicado por acciones ilegales del patrono”.

Finalmente “a los efectos legales consiguientes, estimo el valor de esta demanda en la suma de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00) que es el monto aproximado de los conceptos demandados, arriba discriminado, que son adeudados por el patrono por prestaciones sociales”.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE POR CADUCO, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el presente caso, con base en las siguientes consideraciones:


“Del criterio jurisprudencial antes trascrito dimana de manera precisa que en el caso de las querellas funcionariales que tienen por objeto el pago de la diferencia de prestaciones sociales, el lapso de caducidad previsto en el articulo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, debe comenzar a computarse desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, toda vez que es a partir de esta fecha en que resulta posible para el funcionario conocer si el monto cancelado se corresponde con el que efectivamente debía cancelarse por dicho concepto.
En tal sentido y en aplicación del criterio antes analizado, observa este Juzgador que en el caso de marras, desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), exclusive, fecha en la cual se materializó el pago de las prestaciones sociales, según orden de pago que riela al folio 17 del expediente, hasta el momento de la interposición de la querella ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber el veinte (20) de julio de 2001, inclusive, transcurrió el lapso de un año (1), tres (3) meses y veinte (20) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente este sentenciador considera oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis (…)”. (Omisis)
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, como se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”


IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

El 8 de marzo de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Que “El Tribunal que en definitiva le correspondió el conocimiento de la causa declaró la caducidad de la acción y por tanto inadmisible la demanda intentada. Fundamentó su decisión en la sentencia número 818 del 03 (sic) de mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (…)”.

Indicó que “aplicando el criterio de la sentencia que sirvió de base a la recurrida para decidir, se observa que el sentenciador tomó como fecha a partir de la cual empezó a correr el lapso de caducidad la del primer pago parcial, es decir, el 31 de marzo 2000, cuando debió tomar como última fecha el 08 (sic) de marzo de 2001, que fue el día en que el trabajador recibió el último pago hecho mediante el cheque número 79712092, fechado el 21 de febrero de 2001, contra el Banco mercantil (…). Después de ese segundo y último pago parcial quedó claro que la instancia administrativa estaba agotada y que el ente demandado se negaba definitivamente a reconocer por esa vía el resto de lo adeudado por diferencia en el pago de las prestaciones sociales reclamada. Es a partir de ese momento cuando el trabajador conoce a ciencia cierta la posición definitiva de rechazo por parte del patrono a la reclamación que le ha sido oportunamente formulada”.

Que “En consecuencia, si la demanda fue incoada en fecha 20 de julio de 2001, como lo señala la recurrida, y el último pago que efectuó el patrono fue, como quedó evidenciado, entregado por éste al trabajador el 08 de marzo de ese mismo año 2001, es evidente que el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no había transcurrido y por tanto es inaplicable en este caso”.


V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 23 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GLIJANKI CAMARGO, representado por el abogado Pedro Álvarez Á, identificados al inicio, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano GLIJANKI CAMARGO, contra la decisión del 23 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital , por cobro de prestaciones sociales.

Como punto de previo pronunciamiento, debe esta Instancia Jurisdiccional observar que, consta al folio ciento sesenta y tres 163 del presente expediente, auto dictado por esta Corte de fecha 2 de febrero de 2005, por el cual se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, fijando una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentaba la apelación ejercida so pena de declararse desistido, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al contenido del referido auto, le fue impuesta al apelante la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso por él ejercido, en el cual indicara o expusiera sus razones de hecho y de derecho, presentación que debía hacer dentro del lapso que comenzaría a computarse desde el día en que se de inició a la relación de la causa, exclusive, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho, inclusive, cuando se da término a la relación de la causa, de conformidad con las novísimas disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, que el auto de fecha 23 de diciembre de 2003, objeto del presente recurso de apelación tiene naturaleza de interlocutoria con fuerza de sentencia de definitiva, pues si bien la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, no constituye un pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre el mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, no obstante, el efecto jurídico que produce tal pronunciamiento in limine litis es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la parte actora.

Así, debe esta Corte precisar que no le resulta aplicable al presente caso el procedimiento de segunda instancia regulado por la comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, vista la naturaleza del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de febrero de 2005 y, visto asimismo que puede ser revocado de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, revoca parcialmente el auto de fecha 2 de febrero de 2005 dictado por este Órgano Jurisdiccional, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer la apelación ejercida, para lo cual observa que la parte apelante aduce que el a quo dictó sentencia declarando que procedía la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales.

En este sentido se aprecia que, el a quo declaró la caducidad de la querella interpuesta considerando a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, la fecha en que la querellante recibió el primer abono en el pago de sus prestaciones sociales (31 de marzo de 2000), no obstante, esta Corte debe observar que al querellante le fue erogado otro pago considerado como abono del monto total correspondiente a sus prestaciones sociales por lo que la lesión de los derechos subjetivos del querellante fueron mermados en el momento de su último pago, pues su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, -la que a su criterio resultaba la cantidad correcta- permaneció hasta el momento en que la Administración canceló lo que a su juicio resultó el monto total perteneciente al funcionario en virtud de tal concepto, siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos es el último de éstos el que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de los seis (6) meses a que hace referencia la aludida norma contenida en la Ley de Carrera Administrativa, para solicitar la diferencia o remanente, de ser el caso.

En el caso bajo estudio, ha sido apreciado por este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte querellante, manifestó en su escrito libelar -y así consta al folio dos (2)-, que su representada recibió el último abono en el pago de sus prestaciones sociales el 8 de marzo de 2001, lo cual se interpreta que es a partir de esa fecha cuando el Tribunal de la causa debió comenzar a computar el lapso de caducidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y no como lo hizo, a partir del 31 de marzo de 2000 (fecha de pago del primer abono efectuado por el mismo concepto).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente querella fue interpuesta el 20 de julio de 2001, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, cuatro (4) meses y doce (12) días, después de haber nacido el derecho al reclamo en la diferencia de sus prestaciones sociales (8 de marzo de 2001) por parte del funcionario público.

En esta oportunidad, respecto a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’”.

En este sentido, esta Corte aprecia que la querella funcionarial interpuesta no se encontraba caduca a la fecha de su interposición, pues si se asume como punto de partida a los fines de establecer dicho cómputo el 31 de marzo de 2001, fecha de la que hay constancia en autos, la parte querellante recibió el último de los pagos por concepto de abono de sus prestaciones sociales, a la fecha cierta de presentación de la querella ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2001, no había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales, con lo cual debe tenerse como tempestiva la querella funcionarial por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante.

En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual declaró la caducidad de la querella funcionarial ejercida, en virtud de que el a quo partió de una errónea interpretación al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad, y así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Pedro R. Álvarez A, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Glijanki Camargo, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada, y así se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 11 de febrero de 2004 por el abogado Pedro R Álvarez Á, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GLIJANKI CAMARGO, contra la decisión del 23 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE POR CADUCO, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.

2) REVOCA parcialmente el auto de fecha 2 de febrero de 2005, por medio del cual se aplicó el procedimiento de segunda instancia de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3) CON LUGAR el recurso de apelación.

4) REVOCA el fallo apelado.

5) Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la querella funcionarial interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2004-001664.-
ASV / K.-






















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Pedro R. Álvarez A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.473, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GLIJANKY CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 5.418.770, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001664
AJCD/17

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:56 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01721.

La Secretaria Acc.


La Secretaria Acc.