EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001971
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1180 de fecha 6 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GERALDINE AVELINA MENDOZA GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.997.641, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por el abogado Franco Puppio Pisani, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.064, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) de la sentencia dictada el día 18 de agosto de 2004 por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Por escrito presentado el 23 de febrero de 2005, los abogados Zoraida Díaz Martínez, Franco Puppio Pisani y José Daza Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.100, 17.064 Y 17.273, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), formalizaron la apelación interpuesta.

Mediante auto del 20 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes vencido el lapso de pruebas.

El 14 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del ente querellado.

Por auto del 15 de junio de 2005, se dijo Vistos.

El 27 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La anterior demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2001, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual la admitió el 4 de marzo de 2002.

Suprimido el Tribunal de la Carrera Administrativo, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por auto del 6 de diciembre de 2002, se abocó al conocimiento del recurso propuesto.

Por sentencia del 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta.

El 23 de agosto de 2004, el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), ejerció recurso de apelación contra la citada sentencia.

Por auto del 6 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Transición oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conocieran de la apelación propuesta.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Geraldine Mendoza González, interpuso querella funcionarial contra el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es funcionaria de carrera con más de siete (7) años de servicio en la Administración Pública.

Que comenzó a prestar servicio en el Fondo de Inversiones de Venezuela el 1º de marzo de 1994, desempeñando el cargo de Secretaria IV, para luego de diversos ascensos ocupar el de Auxiliar de Apoyo Administrativo Especialista, adscrita a la Coordinación de Seguridad Integral, devengando un sueldo de Bs. 625.783,15.

Que encontrándose desarrollando sus actividades en el organismo recibió una comunicación S/N el 25 de mayo de 2001, donde la ciudadana Angela Flores le notificó que había cesado la relación de trabajo que la vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dada la supresión del mismo y con la única finalidad de llevar a cabo el proceso de selección del personal necesario para la realización del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), la contratarían por tres (3) meses, así como que estaba en proceso la elaboración de su liquidación.

Que el mismo 25 de mayo de 2001, le fue entregado “un contrato, el cual, no aparece firmado por ninguna persona, así como tampoco tiene sello, membrete o logotipo de la institución; igualmente se le hace entrega de una planilla que contenía su liquidación”.

Que, “en los meses siguientes nuestra representada continua prestando el servicio de manera pacifica (sic) e ininterrumpida, en su mismo cargo, cumpliendo las mismas funciones, bajo la supervisión de la misma persona y devengando el mismo sueldo”.

Que el 10 de agosto de 2001, recibió una comunicación S/N, a través de la cual le notifican que el contrato suscrito entre ella y el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) había concluido.

Denunció la incompetencia del funcionario que dictó el acto, pues “se desconoce de donde devino el nombramiento de la Gerente General o Presidenta Encargada, quien suscribió las decisiones administrativas impugnadas, por cuanto ni siquiera podía ser nombrada, por ausencia del órgano que podía designarla”.

Que se obvió el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, o en su defecto del Decreto 211 del 1º de julio de 1974, para su egreso, ya que era funcionaria de carrera, es decir, sin realizar las gestiones de reubicación, lo que conduce a la nulidad de los actos por mandato del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que están incursos en errónea motivación, pues se fundamentan en la “disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social, que en ningún momento puede ser invocada como sustento legal”.

Que los actos impugnados violan el derecho y el deber del trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, “por cuanto desconocen la continuidad administrativa, dada la condición de funcionaria de carrera”.

Que la decisión del 25 de mayo de 2001, por la cual le notificaron a la querellante que la relación de trabajo con el Fondo de Inversiones de Venezuela había cesado, así como cualquier derecho que en función de dicha relación pudiera derivar de los mismos, y por ello se le contrata provisionalmente, con la sola y única finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el aparte primero de la Disposición Transitoria Octava, con lo cual se le permitía participar en el proceso de selección, “pero es el caso que si bien es cierto que en la Disposición Transitoria Octava, se indica que los funcionarios cesarían en su relación de trabajo, a la vez se estableció, que en un lapso no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de ese Decreto Ley, se seleccionaría entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco, de lo que se entiende que para esa selección se haría también, indispensable una evaluación previa del cargo ejercido por nuestra mandante, para determinar si realmente podía continuar su prestación de servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pero sin embargo se le retira obviándose ese requisito, lo cual es (sic) viola lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa, amen de que el verdadero sentido de la norma no es otro, que el de garantizar la permanencia en sus cargos a los funcionarios, de igual manera, el hecho de que la norma señale que dichos empleados cesaran en su relación de trabajo, no puede ser interpretado en el sentido de que una vez concluido el lapso fijado de los tres (3) meses, se extinguiría automáticamente la relación de empleo público, como erradamente lo interpretaron las autoridades del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues como se reitera, tendría que procederse a las evaluaciones respectivas, lo cual no se hizo, aparte de que en ningún momento se estableció la liquidación del Fondo de Inversiones de Venezuela, sino que se produjo una transformación de un ente a otro, al procederse de esta manera se violaron las normas constitucionales invocadas supra”.

Que resultarían aplicables los mecanismos de sustitución de patrono, consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que “una vez concluido ese período de transición por fuerza debía decaer la legislación transitoria y los empleados que antes eran del Fondo de Inversiones de Venezuela, pasaron a ser del Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela, que cuenta con un presupuesto propio que le permitía asumir la respectiva nomina (sic) de funcionarios, siendo ello así, forzoso es concluir que la relación de empleo que mantenía nuestra representada, no podía extinguirse de manera automática, sino que ello solo era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionaria (…)”.

Solicitó la nulidad de los actos administrativos del 25 de mayo y 10 de agosto de 2001, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno similar y le sean cancelados los salarios y demás beneficios inherentes al cargo.





III
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo desestimó la cuestión previa opuesta por falta de legitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, pues el poder otorgado estaba limitado a demandar a la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la querella fue incoada contra el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), señalando que “la querellante le confirió a sus representantes judiciales la potestad para que además de demandar a la República, lo hicieran contra cualquier otra persona natural o jurídica, es decir, el poder no fue conferido en forma restrictiva sino que otorgaba la posibilidad de iniciar procesos administrativos o judiciales contra cualquier persona jurídica distinta a la República (…)”.

Respecto al vicio de incompetencia lo declaró improcedente, ya que se desprende del expediente el “Memorando Nº PRE/137, de fecha 10 de mayo de 2001, mediante el cual el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, notifica la designación de la ciudadana Ángela Flores, como Presidente Encargada de dicho Fondo. Siendo así, al producirse la derogatoria de la Ley que regía a ese ente por la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, debe entenderse que los órganos de dirección continuaron en el ejercicio de sus funciones dentro del nuevo Ente”.

Que, en lo atinente a la omisión del procedimientos establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa o en su defecto lo establecido en el Decreto 211 del 1º de julio de 1974, constató que la querellante efectivamente ingresó el 1º de marzo de 1994 al Fondo de Inversiones de Venezuela como Secretaria IV y con motivo a la entrada en vigencia el 10 de mayo de 2001, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, se le comunicó el 25 de mayo de 2001, que había cesado su relación de trabajo, momento en el que ocupaba el cargo de Auxiliar de Apoyo Administrativo Especialista, y en ese mismo acto se le contrata a tiempo determinado, a los fines de permitirle participar en el proceso de selección del nuevo personal que integraría el ente.

Que de la lectura del artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela se desprende “un cambio en su estructura organizativa”, que afectaba al personal del ente organizado particularmente en la Disposición Transitoria Octava eiusdem.

Que, respecto a la Disposición Transitoria Octava del referido Decreto Ley, “es contradictoria en si misma, en vista de que la premisa de dicha norma, dispone que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que hace presumir la extinción de la relación de empleo público; y posteriormente en su segundo aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del Decreto el nuevo Ente, seleccionará al personal del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones, estableciéndose, finalmente, que el banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados o no, otorgando, en consecuencia continuidad a la relación funcionarial”.

Seguidamente desaplicó por inconstitucional el primer aparte de la referida Disposición Transitoria Octava, por control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, al violar los artículos 93 y 146 de la Carta Fundamental, bajo la siguiente argumentación:

“Ahora bien, en el caso de marras, la Disposición Transitoria Octava, regula en su primer parte (sic) que una vez publicado en Gaceta Oficial el referido Decreto Presidencial, todos los funcionarios, obreros, empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesaban en su relación de trabajo, cuestión ésta que a todas luces contraría el proceso de transformación contenido en el resto del articulado del Decreto (…) Ello en virtud de que la transformación de un Ente Público conlleva a cambios en su estructura funcional y, consecuencialmente, a una nueva organización del personal, pero no necesariamente equivale a que se deba retirar a todos los funcionarios para llevar adelante dicha transformación. Es decir, si bien es obvio que para la transformación del Ente Público pueda que se prescinda de determinadas funciones o que se adquieran otras, lo que hace necesario el retiro, ingreso y permanencia de algunos funcionarios, de ningún modo pueda admitirse que se retire por completo al personal del Ente objeto de transformación, sin que previamente se les califique de acuerdo a los parámetros necesarios para el desempeño de las nuevas funciones, porque de lo contrario se perdería la esencia de una transformación, para convertirse en una liquidación no del Ente sino única y exclusivamente de los funcionarios.
En efecto, la determinación de `cesar´ en la relación de trabajo a todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual sin duda alguna lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que consagran en forma clara y precisa por una parte el derecho a la estabilidad y, por la otra, la carrera administrativa de los funcionarios públicos, derechos además que se encuentran delimitados por la norma especial de la materia, como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis y, la vigente Ley del estatuto de la Función Pública.
Con base en lo antes expuesto, este Juzgador considera que el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del Ente Público, el cese del vínculo funcionarial y, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, era necesario garantizar ese derecho; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos pro el Directorio Ejecutivo del Banco, según lo previsto en el segundo aparte de la misma disposición.
(...omissis....)
La anterior declaratoria de desaplicación por inconstitucionalidad conlleva a la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 25 de mayo de 2001, dirigido a la ciudadana Geraldine Mendoza González, toda vez que está fundamentado en el referido primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, quedando el mismo carente de fundamento de derecho en que sustentaba y, así se declara.
Siendo ello así, debe considerarse que el posterior contrato suscrito entre la querellante y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no produce ningún efecto jurídico en la relación de empleo público, pues en aplicación de la referida Disposición Transitoria, éste asume las obligaciones del Fondo de Inversiones de Venezuela, existiendo continuidad en la prestación del servicio, manteniendo la actora su condición de funcionario de carrera (...) De manera que, para proceder a su retiro era necesario que fuese sometida al proceso de selección, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco.
(...omissis...)
(…) no consta en autos que la actora haya sido evaluada a efectos de verificar si su instrucción, profesión, experiencia laboral, experiencia específica e idioma, encuadraban o no en alguno de dichos perfiles, limitándose la Administración a retirarla con motivo a la culminación del contrato suscrito.
Ello así, coloca en evidencia que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vulneró el derecho a la estabilidad de la funcionarial al no aplicar el procedimiento previsto en el segundo aparte de la Disposición Octava in comento.... ”.


Finalmente, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Auxiliar de Apoyo Administrativo Integral o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir como indemnización, desde la fecha en que se dio por concluido el contrato el 10 de agosto de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

IV
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de formalización de la apelación los abogados Zoraida Díaz Martínez, Franco Puppio Pisani y José Daza Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), solicitó la revocatoria de la decisión apelada y la declaratoria de procedencia de la querella.

Que se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa, por el hecho de condenar a su representada a pagar una indemnización a la querellante, cuando el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) se limitó a aplicar el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el referido ente, es decir, se estaría condenando al pago por un acto de aplicación de ley, cuando la querellante “no ha prestado desde el 10 de agosto de 2001 ningún servicio al banco que justifique tal erogación”.

Que estaría comprometida la motivación y sustentación ad causam del fallo apelado al condenar al pago de una indemnización a la querellante, cuando no consta en autos ningún vínculo con la referida institución.

Insisten en que no puede condenarse al ente querellado al pago de sueldos y salarios que la querellante no trabajó desde su desincorporación, hasta su efectiva incorporación.

Que aun cuando no se discute la competencia del a quo para ejercer el control difuso de la constitucionalidad de la norma desaplicada, “el efecto natural de la acción por inconstitucionalidad es sustancialmente distinto al que en definitiva está obteniendo el querellante en este recurso de nulidad”, ya que si se hubiese demandado por inconstitucionalidad la norma ordenada desaplicar “y en el supuesto este hubiera sido declarado con lugar, los efectos de la sentencia serían instantáneos y a futuro; además que, en ese supuesto, el Tribunal que conoció la presente causa habría sido incompetente, y en todo caso los resultados de la sentencia en aquel proceso, no habrían infringido daños patrimoniales (…) tal como está ocurriendo en el presente caso”.

Que el a quo invadió la competencia del Poder Ejecutivo, ya que la norma desaplicada por inconstitucional “se decretó en el marco de un acto legítimo del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, mediante el referido Decreto-Ley, para lo cual es la única autoridad competente, sin que sea permisible que el sentenciador usurpe la facultad del Poder Ejecutivo y pretenda establecer en la sentencia las bases de reorganización del Fondo de Inversiones de Venezuela, transformado en Banco de Desarrollo Económico y Social”.

Que el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) se limitó a notificar a la querellante que “la relación de trabajo que lo vinculaba al Fondo de Inversiones de Venezuela había cesado”, por lo que no puede imputarse dichos actos a la administración del BANDES.

Que la parte querellante no intentó la nulidad del referido Decreto Ley.

Que la querellada recibió el 25 de mayo de 2001, la cantidad íntegra que le correspondía por concepto de liquidación de prestación pro antigüedad, poniendo de manifiesto su conformidad con el cese de la relación laboral.

Que al haberse extinguido el Fondo de Inversiones de Venezuela, “cesaron las relaciones de trabajo e igualmente los cargos por la eliminación de la estructura administrativa del FIV, por lo que la querellante ya no ejercía ningún cargo”.

Que entre la querellante y el BANDES no existió jamás una relación de empleo público, sino una relación contractual regida por la Ley Orgánica del Trabajo, pues no cumplía con los requisitos o elementos establecidos por la doctrina y la Jurisprudencia para ingresar como funcionaria pública el imperio de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el fallo apelado “admite que el BANDES dio por concluida la relación contractual con fundamento en la cláusula quinta del contrato de trabajo, luego que no fuera calificada como elegible por no reunir los requisitos y perfiles de cargo (sic) aprobados por el Directorio Ejecutivo del Bandes”.

Que la sentencia apelada incurre en extrapetita, originándose el vicio de incongruencia, pues la querellante confiesa en la demanda que según comunicación del 25 de mayo de 2001, se le comunicó que la estaban contratando provisionalmente y estará en vigencia mientras se realiza el proceso de reestructuración y organización del organismo, por lo que existiendo consentimiento, pago y recepción de los conceptos establecido en el contrato, refuerzan la tesis de no incluirla en el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

Insisten en la cuestión previa opuesta por falta de legitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, pues el poder otorgado estaba limitado a demandar a la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la querella fue incoada contra el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES).

Insisten en la constitucionalidad de la actuación por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), así como de la norma ordenada desaplicar, resaltando que en todo caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto-Ley, los empleados y empleadas del referido ente son de libre nombramiento y remoción.
V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la impugnación planteada por la ciudadana Geraldine Mendoza González, del acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 25 de mayo de 2001, donde la ciudadana Ángela Flores, le notificó que había cesado la relación de trabajo que lo vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dada la supresión del mismo y que, con la única finalidad de llevar a cabo el proceso de selección del personal necesario para la reestructuración del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), la contratarían por tres (3) meses. Asimismo, constituye objeto del presente juicio, la impugnación del acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 10 de agosto de 2001, a través de la cual a la querellante le fue notificada que el contrato suscrito entre ella y el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) había concluido.

Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al constatar la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, pues consideró que la querellante era funcionaria de carrera y que no podía cesar la relación de empleo público mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que desaplicó por inconstitucional “ (…) el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, [pues] vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del ente público, el cese del vínculo funcionarial y, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, era necesario garantizar ese derecho; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieron con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco, según lo previsto en el segundo aparte de la misma disposición”.

Como consecuencia de lo anterior, declaró nulo el acto administrativo por el cual notificaron a la querellante del cese de sus funciones, ello por carecer de base legal ante la desaplicación de la norma que le sirvió de fundamento y declaró como no celebrado el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la querellante y el ente querellado.

Teniendo claro los términos en que quedó planteada la litis, esta Corte entra a pronunciarse sobre la apelación propuesta y, en tal sentido observa:

El argumento central de la apelación se circunscribe a cuestionar la desaplicación por inconstitucional del primer aparte de la Disposición Transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por violatoria del derecho de estabilidad de los funcionarios públicos, previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se observa:

Existen algunos hechos que no han sido controvertidos por las partes en el presente proceso, dentro de los cuales se encuentran:

1.- Que la querellante tenía más de siete (7) años de servicio en la Administración Pública.

2.- Que la querellante ingresó en el Fondo de Inversiones de Venezuela el 1º de marzo de 1994, desempeñando el cargo de Secretaría IV, para luego de diversos ascensos ocupar el cargo de Auxiliar de Apoyo Administrativo Especialista, adscrita a la Coordinación de Seguridad Integral.

3.- Que los cargos desarrollados por la querellante no eran de libre nombramiento y remoción, sino de carrera.

4.- Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, se infiere que el objeto es transformar o modificar el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela en el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual implica un cambio en la estructura de dicho ente.

5.- Que en aplicación al referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, le fue notificada a la querellante, el 25 de mayo de 2001, mediante oficio S/N emanado de la Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) que, conforme a la Disposición Transitoria Octava del Decreto, había cesado en sus labores y que en esa misma fecha suscribiría un contrato de trabajo a tiempo determinado para trabajar en el BANDES por tres (3) meses, período en el que llevaría a cabo el “proceso de selección de personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Bandes”.

Al respecto, esta Corte observa que, en cuanto al alcance del ámbito de aplicación de las normas previstas en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en la relación funcionarial existente entre el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela -actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela (BANDES)- y sus empleados, como es el caso de la querellante, en un caso similar al de autos (ver sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso Mirtha Josefina Monasterio Seijas contra Fondo Nacional de Inversiones), se expuso lo siguiente:

“El articulo 1 de la Ley de Carrera Administrativa prevé el ámbito subjetivo de aplicación de ese texto legal, al estipular que: ‘La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios en sus relaciones con la Administración Pública Nacional…’. De allí que queda plenamente entendido que los funcionarios públicos que se desempeñan en la Administración Publica Nacional, en principio, son los destinatarios de dicha ley, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso de la Administración Pública Nacional, se configura, por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios o empleados públicos que prestan sus servicios, tanto en a Administración Pública Central como en la Descentralizada, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual la querellante mantuvo una relación de empleo público en virtud de que venía ejerciendo el cargo de Coordinador de Procesos al servicio del Fondo Nacional de Inversiones.
Ahora bien, la regla anteriormente señalada, esto es: todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional están sujetos a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, encuentra sus excepciones en los supuestos previstos en el articulo 5 del mencionado texto legal, así como en los estatutos de personal público que se prevean en otros textos legales o sublegales dictados por habilitación legal. En este último caso, la Ley de Carrera Administrativa se convierte en el instrumento normativo de aplicación supletoria cuando los estatutos de personal de carácter especial no contengan la solución para la situación jurídico funcionarial a resolver.
Por tanto, partiendo del principio de autonomía funcional que define la esfera jurídica de competencias de los organismos que integran la Administración Pública Nacional Descentralizada, verbigracia los Institutos Autónomos, estos entes tienen la potestad, de así preverlo su ley de creación, de dictar sus propias normativas y estatutos internos de personal, a los fines de estipular el marco regulatorio que regirá los aspectos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios que les prestan sus servicios.
En el caso de autos, el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela tiene su propio estatuto de personal, razón por las cuales las normas contenidas en el mismo resultan aplicables a las relaciones jurídicas funcionariales que se susciten entre los empleados y dicho ente descentralizado, siendo que la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, como es el caso del Decreto Nº 211, se configuran como normas de aplicación supletoria ante la ausencia de normas previstas en el Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela”.

Resulta de suma importancia el criterio sentado en la sentencia antes transcrita, pues deviene en la aplicación de los principios rectores en la Ley de Carrera Administrativa a la relación de empleo público, particularmente a la relación existente entre la querellante y el Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues, tal como se precisó, la querellante era funcionaria de carrera para el momento en que se transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Dentro de los principios rectores de la relación de empleo público desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 93 y 146) y en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 17), se encuentra el de estabilidad, aplicable al caso de autos, dado el cargo de carrera que desarrollaba la querellante al momento en que se produjo el “cese” en sus funciones y se le pasó al régimen de contratado a tiempo determinado.

Del contenido de los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia que los trabajadores, del sector público gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores, entendiendo doctrinariamente por ésta, en términos generales, como una institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.

En este sentido, pasa esta Corte de seguidas a analizar si el a quo erró en la desaplicación, por inconstitucional, del primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, dicha norma expresa textualmente lo siguiente:

“Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, CESARÁN en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, SELECCIONARÁ entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán ASUMIDAS por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados” (Mayúsculas de la Corte).

A juicio de esta Corte la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no es contradictoria en sí misma, como erróneamente constató el a quo, ello en razón de que parte de la premisa de que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público; y posteriormente en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del referido Decreto el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Ente resultante de la transformación, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados; dotando en consecuencia de continuidad a la relación funcionarial; debiendo, en consecuencia, analizarse y aplicarse dicha norma en su conjunto, ya que la misma se complementa una de la otra.

El hecho de que la Disposición Transitoria Octava determine el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se materializó en la notificación de fecha 25 de mayo de 2001, dirigida a la querellante, donde se le informó del cese de su relación de trabajo y que se procedería a la elaboración del cálculo de lo que le correspondía por indemnización y demás beneficios, pago que fue realizado según se apreció de la planilla de liquidación de Prestación de Antigüedad.

Efectivamente, constata esta Corte que la primera parte de la Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no viola el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del Ente público, el cese del vinculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, se produce una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Conforme a las circunstancias presentes en el caso de autos, y tratándose de la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), a los fines de modificar la actividad financiera del Estado, en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que actuará como agente financiero del Estado, asumiendo la rectoría del manejo de los activos bancarios del sector público, actuando como ente fiduciario de organismos del sector público, apoyando técnica y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura social y productiva de los sectores prioritarios de desarrollo del país y contribuirá con el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país, con competencia para actuar en el territorio nacional y en el extranjero, resulta evidente que las funciones desempeñadas por los funcionarios que prestan sus servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), son diferentes a las funciones que se venían desarrollando en el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Así, conforme a lo establecido en la Disposición Octava del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco, pues dicha disposición legal expresa que la relación funcionarial cesa, debe ser interpretada conjuntamente con el aparte siguiente, de donde se desprende el procedimiento para determinar la continuidad o no del personal del Ente sujeto a transformación administrativa, por lo que el a quo no actuó ajustado a derecho al desaplicar por inconstitucionalidad y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el referido cuerpo normativo, pues a juicio de esta Corte la aplicación de la referida Disposición Transitoria no atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad, ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la transformación que se produjo en el Fondo de Inversiones de Venezuela imponía, por sí sólo, el cese de la relación funcionarial de aquellos funcionarios que fueren seleccionados para prestar sus servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación incoada por incorrecta aplicación del control difuso por parte del a quo, y siendo que ese fue el argumento central que utilizó el precitado fallo para estimar procedente la querella propuesta, se revoca el fallo apelado. Así se declara.

Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En primer lugar, corresponde pronunciarse a esta Corte acerca de la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor por ser insuficiente el poder otorgado; por cuanto alegaron que el instrumento poder que cursa en autos fue otorgado para todas las querellas que interpusiere el poderdante contra la República, siendo que el presente recurso fue interpuesto contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia.

En tal sentido, observa esta Corte que luego de analizar el poder objetado, el mismo contiene un mandato general con facultades generales, más no limitadas o específicas como quiere hacer ver la parte querellada, atribuyéndole poder para representar al recurrente ante cualquier autoridad judicial, civil o administrativa y en especial en las querellas interpuestas contra la República Bolivariana de Venezuela; por lo que si bien el mismo no señala en forma precisa la facultad para representar a la recurrente en la querella interpuesta contra los actos administrativos emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), dicha facultad está implícita en el mandato general aportado por la representación judicial, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

Respecto al vicio de incompetencia alegado por los apoderados judiciales del querellante, al supuestamente estar dictado el acto impugnado por la ciudadana Ángela Flores en su condición de Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues se evidencia con meridiana claridad del contenido del Memorando Nº PRE/137, de fecha 10 de mayo de 2001, que cursa al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial, que el Presidente del mencionado Ente descentralizado notificó a la mencionada ciudadana que, dentro del período comprendido entre el día 13 de mayo hasta el 3 de junio de 2001, quedaría encargada de la Presidencia del mismo.

Así mismo, consta al folio doscientos uno (201) del expediente judicial, copia del Memorando CJU/2001 de fecha 6 de agosto de 2001, por el cual el Presidente encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, ordinal 3° y Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y de acuerdo con lo aprobado por el Directorio Ejecutivo del mencionado Instituto en su Reunión N° 2 de fecha 6 de agosto de 2001, notificó a la ciudadana Ángela Flores, en su condición de Gerente General del aludido Ente, para que efectuara las notificaciones del personal que no fue seleccionado de conformidad con lo establecido en la indicada Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, por lo que se entiende que la mencionada ciudadana actuó en el marco de la competencia legalmente establecida, debiendo declararse improcedente el vicio alegado. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, constata esta Corte respecto a la pretendida violación del derecho a la estabilidad alegada por la querellante, que el tratamiento dado por el Ente querellado para su retiro se correspondió con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, que se podía extinguir la relación funcionarial de la querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación y proceder al pago de la indemnización de antigüedad, por mandato expreso del primer aparte de la norma citada, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto de transformación, pues la querellante reconoce en la demanda que según comunicación del 25 de mayo de 2001, se le informó que la estaban contratando provisionalmente y que tal contrato estaría en vigencia mientras se realizaba el proceso de reestructuración y organización del organismo, por lo que existiendo consentimiento, pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato, se refuerza la tesis de terminación de la relación de empleo público, ya que no es más que una continuidad temporal en el marco del proceso de reorganización del ente transformado, por lo que hay interrupción de la relación empleo público, como en efecto precisó esta Corte al momento de analizar la desaplicación por inconstitucional de la norma referida, la cual debe ser interpretada en un contexto propio del ejercicio de la potestad organizativa del Estado, por mandato de la respectiva Ley Habilitante. Así se declara.

De esta forma, aprecia esta Corte que en el caso de autos no existió violación del derecho a la estabilidad toda vez que, tal como fue advertido con anterioridad, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley en referencia dispuso que los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela cesarían en sus cargos, con lo cual terminó la relación de empleo público existente, debido a la transformación que operó en el aludido Ente, no obstante ello, se observa que a los fines de proceder a la selección por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) de los funcionarios que pasarían a conformarlo se procedió a la contratación de la recurrente, siendo entonces la causa de la finalización de la relación laboral el vencimiento del lapso de tres (3) meses durante el cual operaría la mencionada selección y el hecho de no haber cumplido con los perfiles establecidos por el Directorio General del mencionado Banco, no existiendo por tanto vulneración del derecho denunciado por la querellante. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación incoada por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se revoca la aludida sentencia y, conocido como ha sido el fondo del asunto, se declara sin lugar la querella propuesta. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2004, por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GERALDINE MENDOZA GÓNZALEZ, contra el referido ente.

2.- CON LUGAR la apelación incoada;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cinco (05) del mes de junio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Se difiere la publicación de la sentencia por anuncio de Voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)


La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMIREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001971
ASV/k












VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GERALDINE AVELINA MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.997.641, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001971
AJCD/17

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:03 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01723.


La Secretaria Acc.